REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, (27) de Septiembre del dos mil veintidós
212° y 163°
ASUNTO: KP02-N-2022-000052
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano WALTER SMITH MEDINA titular de la cédula de identidad número V-17.057.190.
ABOGADA APODERADA
PARTE QUERELLANTE: Abogada DIANA VIRGINIA HERRERA AGUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.188.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de febrero de 2018, se recibió en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de Demanda por Abstención, interpuesto por el ciudadano WALTER SMITH MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 17.057.190, asistido en este acto por la abogada Diana Virginia Herrera Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.188, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2018, es recibido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el aludido escrito y sus anexos.
En fecha 25 de abril de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia con Ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, mediante el cual declaró su Incompetencia para conocer la querella funcionarial incoada, declinando su competencia a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 21 de abril de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, asunto relacionado con Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano WALTER SMITH MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 17.057.190, en virtud del Silencio Administrativo del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo N° 0407, en virtud de la decisión de fecha 25 de abril de 2018, mediante la cual declara la competencia para conocer el presente asunto a este órgano jurisdiccional.
En fecha 28 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte actora reformar su escrito de demanda, conforme a los lineamientos establecidos en el fallo dictado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2018; en tal sentido se otorgan tres días de despacho siguientes a la recepción de las respectivas notificaciones, para que presente ante este Juzgado lo ordenado.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano WALTER SMITH MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 17.057.190, mantuvo una relación de empleo público para el CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, cuya culminación a través de Providencia Administrativa N° D-134-11, Expediente N° D-000-134-11, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acepta la competencia declinada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2018, para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por mandato de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2018, corresponde a este Juzgado conocer y pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WALTER SMITH MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 17.057.190, asistido en este acto por la abogada Diana Virginia Herrera Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.188, contra el Acto Administrativo Resolución N° D-134-11, Expediente N° D-000-134-11, que decide DESTITUIR al ciudadano WALTER SMITH MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 17.057.190, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Así las cosas, este Juzgado observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano WALTER SMITH MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 17.057.190, asistido en este acto por la abogada Diana Virginia Herrera Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.188, contra el Acto Administrativo Resolución N° D-134-11, Expediente N° D-000-134-11, que decide DESTITUIR al ciudadano WALTER SMITH MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 17.057.190, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que a decir del recurrente la administración no emitió pronunciamiento alguno sobre el recurso jerárquico incoado, incurriendo en una serie de abstenciones y omisiones sobre dicho pronunciamiento, en tal sentido en fallo dictado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2018, mediante la cual declina la competencia para decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, así mismo se exhortó a la parte actora a reformar su escrito, a razón que la Sala consideró que la falta de respuesta oportuna al recurso de revisión incoado por el accionante configuró el silencio administrativo negativo, con el cual se ratificó el pronunciamiento inicial, quedado abierta la vía judicial para que el interesado interpusiera el recurso inmediato, que es una querella funcionarial contra el referido silencio administrativo; al respecto este Juzgado dictó auto mediante el cual se insta a la parte actora reformar su escrito de demanda, conforme a los lineamientos establecidos en el fallo dictado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2018; acordando practicar la notificación de forma electrónica en la dirección de correo electrónico señalado en el escrito libelar por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Diana Herrera, a saber (dianaherrera22@gmail.com), en tal sentido de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la notificación ordenada tendría como lugar de emisión y recepción las direcciones de correo electrónico juzgadocontenciosoadministrativorco@gmail.com y dianaherrera22@gmail.com; estableciéndose que el mensaje de datos queda condicionado a la recepción de un acuse de recibo emitido por este Juzgado, en consecuencia se otorgan tres días de despacho siguientes a la recepción de las respectivas notificaciones, para que presente ante este Juzgado lo ordenado. En tal razón riela al folio cien (100) del presente asunto, certificación por parte de la Secretaria de este Juzgado Superior, de la boleta de notificación electrónica de fecha 28 de julio de 2022, remitido desde la dirección de correo electrónico del Tribunal al destinatario dianaherrera22@gmail.com, parte demandante en la presente causa. Quien aquí decide de la revisión minuciosa, observa que la parte actora no consignó a los autos documento de reforma alguno según lo ordenado, por este Tribunal.
Cabe agregar, que este Juzgado de la observación del libro de préstamo de expedientes llevados por el área de Archivo de este órgano jurisdiccional, verifica que riela al folio 163 de dicho libro de préstamos, en fecha 03 de agosto de 2022, solicitud de préstamo de los siguientes expedientes (KE01-X-2021000001, KP02-N-2018-178 y KP02-N-2022-52), por parte de la usuaria Diana Herrera, cédula de identidad V-16.584.862, apoderada judicial de la parte querellante, según consta en su libelo e instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto y que se encuentra agregado en el presente asunto; lo que quiere decir que la parte demandante, se encuentra debidamente notificada y a derecho en el presente asunto, resguardándosele así, su derecho constitucional a la defensa y debido proceso.
En tal sentido, resulta pertinente para quien aquí decide, hacer referencia a lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Número AP42-R-2011-000735, con Ponencia del Juez Emilio Ramos González, ha señalado que:
Ahora bien, esta Corte puede colegir de la lectura de los artículos 96 al 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en primer lugar, el legislador al establecer una fase preliminar que combina actos procesales orales y escritos en el procedimiento contencioso administrativo-funcionarial lo hizo atendiendo a la orden dada por el constituyente de 1999, específicamente en el artículo 257 de nuestra Carta Magna que trata sobre la simplificación, uniformidad y oralidad de los trámites procedimentales y, en segundo lugar, su intención fue la de revestir a dicho procedimiento de una fase “depurativa”, estableciendo al efecto tres mecanismos:
1º) Un despacho subsanador establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2º) Un análisis de admisibilidad, establecido en el artículo 98 iusdem.
3º) Y por último, pero por ello no menos importante, una audiencia preliminar, en la cual el juez goza de facultades inquisitivas para determinar de una vez y para siempre los términos en que quedará trabada la litis, o lo que es lo mismo: el objeto del debate. En dicho acto el Juez incluso puede formular preguntas a las partes a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con referencia a lo anterior, este Juzgado observa que en efecto el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
“Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputan conocidas por el Juez o Jueza las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el Juez o Jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”.
Del mismo modo, el artículo 98 eiusdem, indica lo siguiente:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o después de haber sido reformada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Es importante mencionar, que una vez entrada en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe atenderse a lo dispuesto en su artículo 35, donde se indica las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra este Juzgado observa que por cuanto la querellante no subsanó el escrito de querella, según lo ordenado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 25 de abril de 2018, y exhortado por este Juzgado en auto de fecha 28 de junio de 2022, indefectiblemente la pasividad de la parte, de subsanar y reformar su querella funcionarial, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar forzosamente INADMISIBLE el Acto Administrativo Resolución N° D-134-11, Expediente N° D-000-134-11, que decide DESTITUIR al ciudadano WALTER SMITH MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 17.057.190, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WALTER SMITH MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 17.057.190, asistido en este acto por la abogada Diana Virginia Herrera Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.188, contra el Acto Administrativo Resolución N° D-134-11, Expediente N° D-000-134-11, que decide DESTITUIR al ciudadano WALTER SMITH MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 17.057.190, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en Resolución N° D-134-11, Expediente N° D-000-134-11
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal
Abg. Ricardo Querales
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