REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, (27) de septiembre del dos mil veintidós
212° y 163°
Exp. Nº MANUAL 198
PARTE DEMANDANTE: FRANCCESCA ALEXANDRA PASCARELLA ARAUJO y MAXCELIA PRIETO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.400.552 y V-11.584.239, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abogados Mirian Villegas Araujo, Pedro Coromoto Cárdenas Zamudio y Elsa Margarita Martínez Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.724, 8.315 y 312.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).-
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de agosto de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el recurso de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados en ejercicio Mirian Villegas Araujo, Pedro Coromoto Cárdenas Zamudio y Elsa Margarita Martínez Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.724, 8.315 y 312.343, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCCESCA ALEXANDRA PASCARELLA ARAUJO y MAXCELIA PRIETO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.400.552 y V-11.584.239, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 09 de agosto de 2022, se recibió en este Juzgado el presente recurso.
En fecha 10 de agosto de 2022, se dictó despacho saneador mediante el cual se le concedió a la parte actora tres (03) días de despachos siguientes a los fines de que proceda a consignar los instrumentos o documentos de los cuales se derive el derecho reclamado, en que fundamenta la presente acción.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Expediente N° 0902/2021, de fecha 24 de enero del año 2022, emitido por la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
En este mismo orden, debe este Juzgado Superior traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 47 de fecha 25 de enero de 2018, bajo ponencia del magistrado Marco Medina, señala lo siguiente:
“De esta manera, la Sala Constitucional fijó el criterio de competencia para conocer de los actos de naturaleza administrativa dictados por la Administración Tributaria, reconociendo dicha competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, según el caso.
Asimismo, con fundamento en el principio de la universalidad del control de la jurisdicción contencioso administrativa, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho órgano jurisdiccional estableció que el criterio citado es extensivo a las demandas contra actos de efectos particulares, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.
Ahora bien, visto que la presente acción se encuentra destinada al control de una actividad administrativa propia de un ente tributario, que no es destinada al conocimiento de impuesto derivados del ejerció comercial, si no que por el contrario es el acceso, la petición y el debido proceso, dejando por fuera el tema respecto a los tributos, es lo que hace que la presente acción Demanda de Nulidad encuadre perfectamente en el fuero atrayente del contencioso Administrativo, mas aun cuando las decisiones ut supra señaladas establecen claramente los elementos diferenciadores para entrar al conocimiento de asuntos como los de autos.
Conforme a lo anterior, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
III
DE LA SUBSANACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2022, se dictó despacho saneador mediante el cual se le concedió a la parte actora tres (03) días de despachos siguientes a los fines de que proceda a consignar los instrumentos o documentos de los cuales se derive el derecho reclamado, en que fundamenta la presente acción; de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este mismo sentido, en fecha 19 de Septiembre de 2022, la abogada Elsa Margarita Martínez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.343, en su condición de apoderada judicial de la Sucesión Carmelo Alexander Pascarella Briceño, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito de subsanación, según lo ordenado por este tribunal en auto de fecha 10 de agosto de 2022, en el cual anexó en este acto Copia Certificada emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 05 del mes de Septiembre del 2022, con un legajo constante de tres (3) folios utiles los cuales cursan originales insertos en el expediente Administrativo signado con el N° 902-2021 y que contiene la Certificación marcado con la letra “A”, el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones del ciudadano PASCARELLA BRICEÑO CARMELO ALEXANDER (Causante), titular de la cédula de identidad N° V-11.953.768, marcado con la letra “B”, Declaración Definitiva de dicha Sucesión marcada con la letra “C” y Formulario DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto y Sucesiones marcado con la letra “D”. En consecuencia este Tribunal acuerda, agregar el presente escrito y sus anexos a los autos de la causa y proceder a decidir sobre la admisibilidad de la admisión de la presente acción, de conformidad al último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 02 de agosto de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda y anexos por los abogados Miriam Villegas Araujo, Pedro Coromoto Cardenas Zamudio y Elsa Margarita Martínez Gómez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números N°57.724, N°8.315 y N°312.343, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Franccesca Alexandra Pascarella Araujo, titular de la cédula de identidad número V-20.400.552 y Maxcelia Prieto Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-11.584.239, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo menor Fabián Alessandro Prieto Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-34.071.078, contentivo de la demanda de nulidad, conjuntamente con acción de autónoma de amparo constitucional, contra el acto administrativo contentivo del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expediente N°0902/2021, de fecha 24 de enero del año 2022, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 09 de agosto de 2022 se recibió en este Juzgado el presente recurso.
Ahora bien, estando este Juzgado dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia abocándose al conocimiento de la presente causa y estima necesario verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, se observa que no se encuentra incursa la presente demanda dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la referida norma e igualmente que el escrito cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem, en consecuencia este Juzgado ADMITE a sustanciación, la presente acción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 77 de la Ley en comento, y en tal virtud se ordena:
PRIMERO: CÍTAR, a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que conteste la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador General de la República, quince (15) días de despacho, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación, y de conformidad con lo establecido en el articulo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se le concede a ambos citados un lapso de Quince (15) días de despacho siguientes, para la contestación de la demanda, más cuatro (04) días hábiles para la ida y cuatro (04) días hábiles para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la última de las citaciones practicadas y vencido el lapso otorgado al ciudadano Procurador General de la República arriba señalado. Remítanse anexo a la citación del Procurador General de la República copia certificada del escrito de la demanda, recaudos acompañados al libelo de demanda y del presente auto.
SEGUNDO: OFÍCIAR, al ciudadano GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE BARQUSIMETO, a los fines de que conteste la demanda y para que remita el expediente administrativo relacionado con el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Para lo ordenado se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio. Remítase anexo al presente oficio, copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que comparezca a este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y los acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto. Remítase anexo al presente oficio, copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos consignados y del presente auto.
CUARTO: Por cuanto el presente asunto versa sobre la nulidad de un acto administrativo que afecta los intereses de terceras personas, que no son partes en el juicio, se ordena librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día hábil siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación del Estado Lara, a fin de que los interesados en el presente juicio comparezcan a este Tribunal a conocer la oportunidad que tendrá lugar la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 eiusdem.
QUINTO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y el cartel de emplazamiento y vencido el lapso otorgado al Procurador General de la República, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.
SEPTIMO: Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los arriba señalados, que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de recurso, de los anexos consignados con el escrito de recurso y del presente auto.
Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Para la práctica de la citación ordenada en el particular Primero, cuarto y quinto se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que resulte competente por distribución al cual se le remitirá despacho, citación y boleta de notificación con sus copias certificadas, bajo oficio.
V
DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita la parte accionante “(…) se decrete medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; es decir, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, EN ESTE SENTIDO SE DECRETE LA MEDIDA MENCIONADA (…)”.
Por consiguiente, quien aquí Juzga considera oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos: Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ahora bien, dado el carácter especial, excepcional y la celeridad que constituye los procedimientos de Amparo por vía cautelar, los cuales, tienen como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y siendo que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, por estar sujetas a determinados condicionamientos para su procedencia, aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia se declara Improcedente la acción de Amparo solicitada. Así se decide.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales