REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: KP02-U-2022-000003

Este Tribunal luego de analizar el contenido de la diligencia presentada por la representación fiscal en fecha 27 de julio de 2022 y la respuesta a lo expuesto en la misma, efectuada por la apoderada de la parte recurrente mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2022, considera procedente pronunciarse en los siguientes términos:

Previamente es de señalar que en fecha 26 de mayo de 2022, se consignó la última de las notificaciones relativa a la sentencia de admisión del recurso contencioso tributario, que fue la del Síndico Procurador Municipal y se deja constancia que a la parte recurrida, Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy se le respetaron el término y lapsos legalmente previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el Código Orgánico Tributario, para tenerlo por citado y ello a los efectos del admisión o no, del recurso contencioso tributario, para lo cual asimismo se le anexo a la notificación efectuada, copia del escrito recursivo y de sus anexos.

Posteriormente, en la boleta de notificación de la sentencia de admisión del referido recurso a la parte recurrida - y de la cual también se le envió copia certificada-, se dejó constancia que una vez fuese consignada, transcurriera el término de la distancia y el lapso de ocho (8) días de despacho para tenerla por notificada con base en que gozaba de los mismos privilegios procesales que la República, comenzaba el lapso de cinco (5) días de despacho relativo al recurso de apelación, el cual transcurrió los días 14, 15, 16, 20 y 21 de junio de 2022 y se verifica que el 15 de junio de 2022 presentó un escrito el Síndico Procurador Municipal haciendo una serie de señalamientos, impugnando el poder presentado y fundamentó su oposición a la admisión del recurso, alegando la ilegitimidad de la persona que se presentaba como apoderado del recurrente, que es la causal tercera (3°) de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, por lo cual este Tribunal el 22 de junio de 2022 mediante auto consideró ese escrito como el ejercicio del recurso de apelación y lo oyó en el efecto devolutivo, ordenándole a la representación fiscal indicara las actuaciones requeridas para tramitar el recurso y las consignara, lo cual efectuó fue el 09 de agosto de 2022 , es decir más de 1 mes y 15 días luego del auto que tramitó el escrito presentado como un recurso de apelación.

En el lapso transcurrido luego del 22 de junio al 09 de agosto de 2022, la representación fiscal en sus actuaciones de fechas 11 de julio de 2022 (escrito de promoción de pruebas) y diligencia del 27 de julio de 2022 ha seguido sosteniendo el argumento de la ilegitimidad de la apoderada de la parte recurrente y observándose que también se ha alegado, falta de cualidad.

Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de julio de 2022 en el cual se constata que las pruebas promovidas tienen como objeto demostrar la falta de representación de la apoderada de la parte recurrente, solicitando que “…una vez determinado el sostenimiento de la presente causa sin tener la debida cualidad, sean remitidas las actuaciones al Ministerio Público a fin de que se apertura la debida investigación, por lo que estima esta representación que eventualmente estaríamos en la presunta perpetración de algunos delitos de Orden Público, donde su órgano de prueba reposa en el recurrido foliar del presente expediente”, este Tribunal en la respectiva sentencia de admisión o inadmisión de pruebas, No. 41/2022, con fecha de hoy, 19/09/2022, le indicó que debido a que la causa se encontraba en la etapa de admisión o inadmisión de las pruebas promovidas por las partes, no era posible determinar si existe o se presume la existencia de un delito; no obstante, el ciudadano Síndico Procurador Municipal en su condición de funcionario público podía formular la respectiva denuncia directamente por ante el Ministerio Público si consideraba que hay la presunción de la existencia de un delito.

Asimismo se observa que en la diligencia del 27 de julio de 2022 vuelve a insistir la representación fiscal respecto a la representación de la firma recurrente indicando que, el ciudadano que se presenta como Director de la firma, asistido por la misma abogada que consignó poder de representación y presenta el escrito de promoción de pruebas, “…no tiene facultades … para actuar en procesos judiciales… es por esta razón ciudadana Juez de manera muy respetuosa solicito… que ejerza el debido control legal y constitucional consagrado en los artículos 17 y 20 del Código de Procedimiento Civil exhortando a que el presente procedimiento sea adecuado al artículo 49 de nuestra Carta Magna donde se consagra el debido proceso siendo que la persona no tiene cualidad y estas (sic) faltas (sic) de cualidades (sic) oponibles en cualquier grado y estado de la causa se pone (sic) en conocimiento a su competente autoridad a los fines de que sean tomadas las medidas de control constitucional y legal a que hubiere lugar” ( folio 169).

Por último, todas esas actuaciones de la representación fiscal fueron objeto de respuesta por la parte recurrente, tanto en el escrito efectuando oposición a la admisión de las pruebas de informes de su contraparte, de fecha 20 de julio de 2022, como en el escrito de fecha 03 de agosto de 2022 y en éste último surgen dos argumentos, el primero referido a que se sugiere que ante este tribunal se sigue un procedimiento desapegado al debido proceso y en segundo lugar, insistir en pretender que …” su representada “…esté legítimamente representada únicamente para asumir cargas y deberes en el procedimiento fiscal y no lo esté, para ejercer su defensa ante esta instancia jurisdiccional…” e indica que “...entorpece el debido proceso las actuaciones de la representación fiscal al promover “…pruebas inoficiosas … “…y actuando fuera de los lapsos de ley

Del recuento anterior surge que la representación fiscal en fecha 15 de junio de 2022 luego de haberse pronunciado la sentencia N° 020/2022, de fecha 10 de mayo de 2022 admitiendo el recurso, hace oposición a la admisión del recurso y a pesar de no haberla efectuado dentro del lapso legal, el Tribunal le oyó el 22 de junio de 2022, en el solo efecto devolutivo, como recurso apelación el referido escrito y es de señalar que en ese auto expresamente se indicó que “ … debe en consecuencia este Tribunal considerar el referido escrito como el ejercicio del recurso de apelación, toda vez que aun cuando no efectuó oposición tempestivamente, en la boleta de notificación de la sentencia de admisión se le indicó lo relativo al ejercicio del recurso de apelación y en consecuencia,…. Se oye en el solo efecto devolutivo…Asimismo se le indica a la representación fiscal que deberá consignar los fotostatos correspondientes a los efectos de tramitar el recurso de apelación…” (Folio 97).

Es de mencionar que a la representación fiscal se le oyó como el ejercicio del recurso de apelación, el escrito de fecha 15 de junio de 2022 por considerar que las normas que establecen las causales de inadmisibilidad son de orden público y hasta en estado de sentencia pueden ser nuevamente objeto de análisis, pero no puede pretender la representación fiscal que una vez que este Tribunal emitió la sentencia admitiendo el recurso contencioso tributario y habiéndole considerado el escrito como el ejercicio del recurso de apelación, ordenándole indicar las actuaciones y consignar sus respectivos fotostatos para su certificación, a los efectos de remitir el recurso a la Sala Político Administrativa como superior del Tribunal emitente, lo cual cumplió fue el 09 de agosto de 2022; pudiera decidirle lo relativo a los argumentos expuestos en su escrito de fecha 11 de julio de 2022 y diligencia de fecha 27 de julio de 2022, relativos a la falta de cualidad y/o ilegitimidad de la apoderada de la parte recurrente, cuestiones que ya atañen al recurso de apelación que debe ser decidido por la Sala Político Administrativa y por el contrario se violaría el debido proceso, si este Tribunal decidiera –en estos momentos- por ejemplo, que es o no, cierto lo alegado por la representación fiscal cuando por sentencia previamente emitida, se admitió el recurso contencioso tributario, mediante la sentencia N° 020/2022 de fecha 10 de mayo de 2022. Para ello existe el recurso de apelación y sería subvertir el procedimiento y por ende violar el artículo 49 constitucional, si se pronuncia sobre lo solicitado y por lo cual se conmina a la representación fiscal a evitar expresiones como la relativa a que el Tribunal “… ejerza el debido control legal y constitucional consagrado en los artículos 17 y 20 del Código de Procedimiento Civil exhortando a que el presente procedimiento sea adecuado al artículo 49 de nuestra Carta Magna donde se consagra el debido proceso…” porque ello significa faltar a sus deberes de lealtad y probidad previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil porque está deduciendo pretensiones manifiestamente infundadas y está omitiendo un hecho fundamental relativo a si el Tribunal le oyó en el efecto devolutivo, el recurso de apelación respecto a la admisión del recurso contencioso tributario, en el cual se analizó las causales de inadmisión; lo relativo a esas causales no puede ser del conocimiento de este Tribunal sino de su superior jerárquico, que es la Sala Político Administrativa, por lo cual se le conmina a efectuar sus alegatos respecto a la causal de inadmisibilidad alegada, a la instancia superior de este Tribunal.

Se reitera que las causales de inadmisibilidad del recurso son de orden público y pueden analizarse en todo estado y grado del proceso pero una vez que el Tribunal emitió la sentencia de admisión y haber oído como apelación, el escrito presentado dentro del lapso para el ejercicio del referido recurso, este Tribunal constitucionalmente estaba impedido para decidir los alegatos de falta de cualidad y/o, falta de legitimidad que se han venido efectuado por la representación fiscal y por el contrario, debía luego del 22 de junio de 2022, consignar los fotostatos de las copias que se deben anexar para remitir el recurso de apelación a la Sala Político Administrativa, constatándose que esas copias fueron consignadas el 09 de agosto de 2022, verificándose que la parte recurrida no indicó previamente al Tribunal cuales folios requería para que se remitiera el recurso de apelación y a pesar de ello, si el Tribunal no remitiera el recurso, luego de haber cumplido con la consignación de las copias, si estaría dejando de ejercer el control legal y constitucional del proceso, por lo cual visto que en fecha 09 de agosto de 2022 la representación fiscal consignó mediante diligencia, noventa y siete (97) fotostatos que a su criterio son necesarios para tramitar el recurso de apelación, se ordena abrir el cuaderno separado, tal como se indicó en el auto de fecha 22 de junio de 2022, encabezando el referido cuaderno con el señalado auto. Se ordena asimismo certificar las copias consignadas por la parte recurrida, así como las copias en ochenta y nueve (89) folios consignadas mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2022, por la parte recurrente, de las que se certificaran, las copias que cursen en el expediente y asimismo se ordena que deben formar parte de las copias a remitir, los folios 167 al 173 y el presente auto una vez haya sido notificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese el presente auto, a la parte recurrente, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy con copia certificada del presente auto y Fiscalía General de la República y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenada y haya transcurrido el término de la distancia, el día de despacho siguiente comenzará a trascurrir un lapso de 8 días de despacho previsto en el artículo 98 de la reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para tener por notificada a la parte recurrida, Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien goza de las mismas prerrogativas procesales que la República.


La Jueza Provisoria


Abg. Isabel Cristina Mendoza.

La Secretaria Titular,


Abg. Marian Franco





ICM/mcf/mggg.-