REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) Septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000691
PARTE DEMANDANTE: firma mercantil “INVERSIONES SAN MARCO DE VENEZIA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha (22) de octubre de 2013, bajo el número 35, Tomo 159-A, representada por las ciudadanas SANTINA STELA DESTRO RODRIGUEZ y ANA MARIA DESTRO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.978.305. y V-7.446.317.
ABOGADO APODARADO JUDICIAL: MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°249.115.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “CENTRO INTEGRAL DEL CABELLO GELL BARBERIA UNISEX C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 17 de enero del 2002, bajo el número 12, tomo 1B, representada por el ciudadano HECTOR JOSE VASQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.606.921.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia definitiva)
I
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 27 de abril de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 03 de mayo del 2022, ordenándose la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró las respectivas compulsa a la Firma Mercantil CENTRO INTEGRAL DEL CABELLO GELL BARBERIA UNISEX C.A arriba identificado.

En fecha 18 de mayo del 2022, el secretario del tribunal deja constancia que el 16 de mayo del 2022, se realizó audiencia de certificación de poder telemático, a la ciudadana ANA MARIA DESTRO RODRIGUEZ, para otorgar poder apud acta al abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ.

Por auto de fecha 03 de junio del 2022, este tribunal acordó librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de junio del 2022 (F. 39), el alguacil del tribunal consigna recibo de citación del ciudadano HECTOR JOSE VASQUEZ TORRES ya identificado sin firmar, en razón de que el citado ciudadano, se negó a firmar la compulsa, siendo solicitada por la representación actora el complemento de la citación establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicado en fecha 12 de julio del 2022, el secretario del tribunal, quien dejo expresa constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano HECTOR JOSE VASQUEZ TORRES ya identificado
Por auto de fecha 10 de agosto del 2022, se ordena abrir el lapso a promoción de pruebas, y se deja constancia que el Lapso para la contestación de la presente demanda venció al 09 de agosto del 2022, sin que fuese presentado escrito de contestación alguno por parte del demandado de autos o apoderado judicial alguno, procediendo conforme lo establecido en los artículo 362 y 868 del Código Adjetivo.
En fecha 20 de septiembre se deja constancia que el lapso de promoción de prueba venció en fecha 19 de septiembre del 2022, igualmente en ausencia total del demandado de autos en la etapa procesal de promoción de pruebas.

II
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia de la parte demandada se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Resaltado del Tribunal.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que.

“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).

En el caso se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 09 de agosto de 2022, tal y como fue verificado en el calendario judicial y la agenda llevada por este despacho, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este requisito ya que no constó en autos escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde ahora verificar el tercer y último requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un (01) local de uso comercial ubicado el calle 31 entre carreras 16 y 17, identificado con el número 16-39, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área aproximada de (150,00 mts2), e intenta su demanda de desalojo fundando en los artículos 1264 y 1579 del Código Civil y del artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, teniendo como instrumento fundamental de la pretensión el contrato de arrendamiento privado en su escrito libelar suscrito por las partes, del cual se determina la relación contractual arrendaticia entre las partes, y como ya se señaló funge como instrumento fundamental del presente juicio. Asimismo de los alegatos esgrimidos por el accionante figura el incumplimiento de pago desde junio del año 2018 hasta la presente fecha además, estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandados, por efecto de la ficción legal producida por la contumacia de éstos, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a ello, es por lo que debe tenerse entonces como satisfecho este último requisito. Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar, como en efecto se declarará la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión por Desalojo de Local Comercial intentada por la firma mercantil “INVERSIONES SAN MARCO DE VENEZIA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha (22) de octubre de 2013, bajo el número 35, Tomo 159-A, representada por las ciudadanas SANTINA STELA DESTRO RODRIGUEZ y ANA MARIA DESTRO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.978.305. y V-7.446.317, contra la Firma Mercantil “CENTRO INTEGRAL DEL CABELLO GELL BARBERIA UNISEX C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 17 de enero del 2002, bajo el número 12, tomo 1B, representada por el ciudadano HECTOR JOSE VASQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.606.921.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la actora libre de personas y cosas el inmueble que tiene bajo su posesión, constituido por un (01) local de USO COMERCIAL ubicado el calle 31 entre carreras 16 y 17, identificado con el número 16-39, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área aproximada de (150,00 mts2).
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web www.lara.tsj.gov.ve inclusive.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,



ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha siendo las 12: 00 pm., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO.

LEWIS CARRASCO RANGEL









Jalvarado/LCR/acp.-
KP02-V-2022-000691
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________