REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de septiembredel dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000680
PARTE DEMANDANTE LUCIDEYS ELAINE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-17.379.038, número de teléfono 0426-4854252y correo electrónico levp08@hotmail.com
ABOGADO ASISTENTE:AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138.762.
PARTE DEMANDADO: Ciudadano LUIS ENRIQUE PALENCIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-5.258.930
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADO: RICARDO TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°182.496.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de abril del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 05 de mayo del año 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandado para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 11 de agosto del año 2022, compareció la parte demandado debidamente asistido de abogado, se dio por citado y reconoció el contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadanoLUIS ENRIQUE PALENCIA, antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 09 de febrero del 2020, el cual tiene por objeto la venta de un terreno propio, con código catastral 122012-000, inscrito ante la notaria publica quinta con el N°65, tomo 33 en fecha 24 de mayo del 2004,Ubicado en la calle 31ª con carrera 32 y 33, casa S/N, de la parroquia concepción del municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un área de terreno que mide aproximadamente un área de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (91,95,Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: en línea de DIEZ Y SEIS METROS (16.00mts) con terrenos de ANGEL CASTILLO; SUR: en DOS (02) líneas la Primera de CINCO METROS CENTRIMETROS (5.00mts) con terrenos ocupados por DOUGLAS DIAZ y la Segunda de TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (3.70mts) con terreno ocupado por ROMELIA MUJICA ;ESTE:en línea de SEIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (6.70mts) con terreno ocupado por LUIS PALENCIA y OESTE: en dos (02) líneas, la primera de cuatro metros con treinta centímetros (4,30mts) con el callejón 31-A que es su frente y la segunda en línea de dos metros con veinte centímetros 2,20 mts) con terreno ocupado por ROMELIA MUJICA. Fundamentando su acción en los artículos 1356,1363,1364,1366,1366 y 1368,1370 de código civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce el contenido y las firmas del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana: LUCIDEYS ELAINE PALENCIA contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PALENCIA, Ampliamente identificado. En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“Yo, LUIS ENRIQUE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.258.930 y de este domicilio, por medio del presente documento privado declaro: que doy en venta a la ciudadana LUCIDEYS ELAINE PALENCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.379.038; unas bienhechurías con un área de construcción de cuarenta y tres metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (43,23m2), constituidas por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, puertas de metal, consta de dos habitaciones, ubicadas en el callejón 31 A entre carreras32 y 33, casa sin número, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas sobre un terreno de mi propiedad (el cual se incluye en la presente venta), que mide NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (91,95M2), comprendidas dentro de los siguientes linderos PARTICULARES: NORTE: en línea de 16,00 metros con terrenos ocupados por Angel Castillo; SUR: En dos (02) líneas, la primera de 5,00 metros con terrenos ocupados por Douglas Diaz y la segunda de 3,70 metros con terrenos ocupados por Romelia Mujica; ESTE: En línea de 6,70 metros con terrenos por Luis Palencia y OESTE: En dos (2) líneas, la primera de 4,30 metros con el callejón 31-A que es su frente y en línea 2,20 metros con terrenos ocupados por Romelia Mujica. El mencionado terreno forma parte de mayor extensión, que mide QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (515,08M2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En línea de 28,90 metros con ejidos ocupados. SUR: En 30,00 metros con la carrera 32, que es su frente. ESTE: En línea de 16,85 metros con la calle 31, que es su frente y OESTE: En línea de 18,13 metros con callejón 31 que es su frente. Las bienhechurías objeto de esta venta me pertenece por haberlas construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y el terreno por herencia de mi padre PEDRO PALENCIA, CI 434.552, fallecido el 13-09-2004, según formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones Nro.0004941, de fecha 09 de junio del 2009 y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones nr.0348286, de fecha 05/10/2009, expedidos por el SENIAT, quien a su vez lo hubo por documento protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de marzo de 1997, bajo el N°23, tomo 7, protocolo primero. El precio de esta venta es por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS 8.000.000,00) que ya tengo en recibidos a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, pongo en posesión lo vendido, libre de gravámenes, con todos sus usos, costumbres servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, LUCIDEYS ELAINE PALENCIA VARGAS, antes identificada, declaro: que acepto la venta que se me hace por medio de presente documento. Barquisimeto, 09 de Febrero de 2020.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara,scc.org.ve
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


El Secretario


Abg. Lewis Carrasco Rangel

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario

Abg. Lewis Carrasco Rangel




JJAH/LCR/ec.-
Asunto: KP02-V-2022-000680
ASIENTO LIBRO DIARIO: