REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veintidós (2.022)
212º de la Independencia y 163º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2019-000529
DEMANDANTE: DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.064.870, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N°299.495,de este domicilio, representación acreditada con poder apud acta.
DEMANDADA: ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.412.066, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 39.379, de este domicilio, representación acreditada con poder apud acta.
MOTIVO: DESALOJO(LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 07 de Mayo del 2019, es recibido ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D. Civil), demanda motivada en acción de desalojo de local comercial, instaurada por la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.064.870, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO FEBLES BOGGIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.801, en contra de la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.412.066, constante de tres (3) folios útiles de libelo de demanda y treinta y un (31) folios de anexos.
En fecha 08 de Mayo de 2019, a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D. Civil), fue designado al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para conocer de la demanda anteriormente descrita.
En fecha 16 de Mayo de 2019, este órgano jurisdiccional insta al demandante a cumplir con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo la abstención del Tribunal de emitir pronunciamiento alguno hasta no haberse cumplido lo ordenado.
En fecha 03 de Junio de 2019, la parte demandante a través de diligencia cumplió con lo ordenado en auto de fecha 16 de Mayo de 2019.
En fecha 04 de Junio de 2019, este órgano jurisdiccional admite la demanda, por ser conforme a derecho y a las buenas costumbres, ordenando citar a la parte demandada, previa consignación y certificación de las compulsas respectivas.
En fecha 07 de Junio de 2019, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, asistida de abogado, y confiere poder apud acta al profesional del derecho LUIS EDUARDO FEBLES BOGGIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.801.
En fecha 03 de Julio de 2019, el alguacil de este Tribunal expone que, la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la citación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En fecha 03 de Julio de 2019, la parte actora consigno los fotostatos respectivos para la citación.
En fecha 10 de Julio de 2019, este Tribunal acuerda librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 03 de Octubre de 2019, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS FEBLES BOGGIO, actuando en su carácter acreditado en autos a los fines de solicitar abocamiento del juez.
En fecha 07 de Octubre de 2019, la juez se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en consecuencia, y ordena la continuación de los actos procesales subsecuentes.
En fecha 25 de Noviembre de 2019, el alguacil del tribunal consigna recibos de citación con sus respectivas copias certificadas del libelo de la demanda y orden de comparecencia sin firmar por la parte demandada, asimismo deja constancia que se le imposibilito la práctica personal de dicha boleta de citación al momento del traslado.
En fecha 29 de Noviembre de 2019, el abogado LUIS FEBLES BOGGIO consigna diligencia en el cual solicita a este digno Tribunal que ordene la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar impulso al procedimiento.
En fecha 09 de Diciembre de 2019, este Tribunal libro cartel de citación en los diarios de mayor circulación.
En fecha 26 de Febrero de 2020, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora consignando ejemplar del diario La Prensa publicado en fecha 13 de Febrero de 2020, asimismo consignó ejemplar publicado en la edición diaria de circulación nacional de fecha 17 de Febrero de 2020.
En fecha 26 de Abril de 2022, consigna diligencia el apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar la reanudación de la causa y la continuidad del proceso, asimismo solicitó computo secretarial de los días transcurridos en virtud a la cuarentena para esclarecer los días transcurridos para tener por citada a la demandada.
En fecha 27 de Abril de 2021, el Juez del Tribunal se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, asimismo este Tribunal advierte a la parte que no ha cumplido con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia a los fines de solicitar sea acordado el traslado de la secretaria del Tribunal a la residencia de la demandada.
En fecha 09 de Diciembre de 2021, consta auto del Tribunal en donde se advierte a la parte que se niega dicha audiencia especial, hasta tanto no se dé cumplimiento íntegro a la citación de la parte demandada, para así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo en cuanto a la medida cautelar nominada e innominada y amparo constitucional cautelar realizada por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal niega lo peticionado por cuanto no cumple con los presupuestos procesales establecidos en la ley especial.
En fecha 16 de Mayo de 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, revoca en su totalidad el poder otorgado al abogado LUIS FEBLES BOGGIO, y otorga poder apud acta al abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 299.495.
En fecha 26 de Mayo de 2022, consigna diligencia el abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora tal como consta en autos, a los fines de reformar la demanda según lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2022, la Juez se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, asimismo consta auto del Tribunal el cual ordena agregar el presente escrito e informar que se pronunciara por auto separado una vez que precluya el lapso de ley.
En fecha 03 de Junio de 2022, vista la reforma de demanda por desalojo de local comercial, presentada en fecha 25 de Mayo de 2022 por el abogado en ejercicio JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia, se admite la reforma, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en cuanto a la medida cautelar solicitadas, este Tribunal se pronunciará por auto separado.
En fecha 08 de Junio de 2022, este Tribunal vista las actas procesales que conforman el presente expediente, se deja constancia que de la revisión de las mismas, se observa foliatura testada a partir del folio 60 al 99, asimismo queda salvada dicha foliatura ambos inclusive.
En fecha 10 de Junio de 2022, consigna diligencia el apoderado judicial de la parte actora, el cual consigna dos juegos de copias simples del auto de admisión a los fines de ser certificadas y posteriormente conforme a la citación destinada a la parte demandada, asimismo ratifica su solicitud de medida cautelar de secuestro peticionada en la última restructuración del libelo.
En fecha 13 de Junio de 2022, consignados como fueron los fotostatos respectivos este Tribunal acuerda librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de Junio de 2022, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas.
En fecha 21 de junio del 2022, este Tribunal, previa solicitud de la parte interesada, decreta medida cautelar de secuestro sobre el bien objeto de esta litis en el cuaderno separado.
En fecha 27 de Junio del 2022, este Tribunal, siendo la fecha y hora fijada para la práctica del despacho cautelar de secuestro, procede a trasladarse al local comercial constituido por un inmueble identificado con el N° 20-94, edificado sobre un terreno redimido que mide NUEVE METROS (9,00 mts) de frente y VEINTIDÓS METROS (22,00 mts) de fondo; alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de Rafael Santana; SUR: Casa que es o fue de Manuel Majano; ESTE: Avenida 5 de Julio, que es su frente y; OESTE: Casa que es o fue de José C. Raide; y se encuentra ubicado en la Avenida 5 de Julio, entre Avenida 20 y carrera 21 (hoy calle 30 entre carreras 21 y 22) del municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; con el fin de cumplir con lo decretado. No obstante, dicha acción legalmente decretada por este órgano competente, fue obstaculizada de forma pírrica y violenta por la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, antes identificada, y su abogada asistente ELENA YAMILEXI JUAREZ MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 255.508, dichos hechos quedando asentados en acta levantada por este Tribunal, suscrita por todos los presentes, así como también la demandada de autos debidamente asistida por su abogado.
En fecha 17 de Julio de 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 39.379, a los fines de otorgar poder apud acta a la prenombrada abogada.
En fecha 27 de Julio de 2022, este Tribunal deja constancia que el día 26 de Julio de 2022, venció el lapso de contestación de la demanda observándose que dentro del lapso la parte demandada encontrándose a derecho no presentó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, se advierte a las partes que a partir del día siguiente de despacho al de hoy, se computara el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Agosto de 2022, la apoderada de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, anexando a este Boucher de pago de cánones de arrendamiento.
En fecha 02 de Agosto de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada consigna diligencia donde solicita que se realice el computo de la presente demanda.
En fecha 04 de Agosto de 2022, este Tribunal dictó auto realizándose los cómputos secretariales.
En fecha 04 de Agosto de 2022, este Tribunal visto el escrito de contestación de la parte demandada, indica que se encuentra extemporánea por tardía, en razón de que ya había fenecido el lapso de emplazamiento para interponer la contestación correspondiente a la demanda, por cuanto se dispuso lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil visto que la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ asistida por abogado, estuvo presente en un acto del presente asunto, específicamente en el acto de materialización de la medida cautelar de secuestro decretada por este despacho y ejecutada en fecha 27 de Junio del 2022, en consecuencia se aperturó lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil vigente, con relación a la articulación probatoria de 5 días de despacho para que la parte demandada probara lo que le favoreciera.
En fecha 08 de Agosto de 2022, la parte demandada apeló al auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2022, inserto al folio ciento cuarenta y dos.
En fecha 09 de Agosto de 2022, este Tribunal indica a las partes que la presente causa se encuentran en fase de sentencia, asimismo visto el escrito de apelación presentado en fecha 05 de agosto de 2022, este Tribunal niega la apelación requerida, de conformidad con el artículo 878 de la norma in comento.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso de Ley establecido para el pronunciamiento definitivo al fondo de esta causa, de conformidad con el artículo 868 y 362 del código de procedimiento civil, este órgano impartidor de justicias hace las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Arguye la parte demandante en su reforma su poderdante es propietaria de un inmueble y la parcela donde se encuentra construido, localizado en la Avenida 5 de Julio, entre Avenida 20 y carrera 21 (hoy calle 30 entre carreras 21 y 22) del municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. El bien precitado se encuentra conformado por una estructura identificada bajo el N° 20-94, edificada sobre un terreno redimido que mide NUEVE METROS (9,00 mts) de frente y VEINTIDÓS METROS (22,00 mts) de fondo; alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de Rafael Santana; SUR: Casa que es o fue de Manuel Majano; ESTE: Avenida 5 de Julio, que es su frente y; OESTE: Casa que es o fue de José C. Raide. Las anteriores bienhechurías le pertenecen según consta en documento de compraventa (anexo A del libelo primigenio), el cual se encuentra debidamente protocolizando ante el Registro Inmobiliario Segundo del Estado Lara en fecha 30 de diciembre de 1996, inserto bajo el N° 39, tomo 18, protocolo primero de los libros llevados por ese despacho en ese año.
Asimismo expresa el sujeto activo procesal que,siendo el 15 agosto del 2002, su patrocinada decide ceder en arrendamiento el descrito bien, a las ciudadanas ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.066; y TERESA MARÍA COLMENÁREZ (†), quien en vida fue venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.331, para que de forma conjunta explotaran comercialmente dicha estructura, específicamente para que funcionaria una peluquería. En dicho escrito también menciona que el vínculo contractual existente entre las partes fue tan fructífero que deciden proseguir con la relación arrendaticia por un largo tiempo.
En el mismo relato del accionante procesal explaya que, diversos hechos entre los contratantes desencadeno una conducta tempestiva de la hoy demandada, quien presuntamente, de forma parcializada, frontal y pírrica incumplió con sus deberes como buen padre de familia, fomentando un deterioro gravísimo en la estructura del inmueble; subarrendado y cambiando el uso del bien, y hasta incluso, dejando de pagar el canon acordado. En vista de lo anterior, el demandante de autos acude a la vía jurisdiccional con la finalidad de solicitar el desalojo del local comercial descrito, fundamentando su pretensión en los ordinales A, C, F, G e I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó lo que le favoreciera, dentro de la oportunidad procesal pertinente.
III
DE LAS PRUEBAS
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR EL DEMANDADO:
De las documentales:
 Original de contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 22/11/1996, inserto bajo el N° 42 del tomo 262 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; y posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la actualidad, Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (anexo A de las medios de convicción consignados con el libelo primigenio). Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Original de contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 15/08/2002 (anexo B de los medios de convicción consignados con el libelo primigenio). Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 13/03/2003, inserto bajo el N° 61 del tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho (anexo C de los medios de convicción consignados con el libelo primigenio). Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Original de contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 13/08/2003 (anexo D de los medios de convicción consignados con el libelo primigenio). Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Original de contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 01/08/2005 (anexo E de los medios de convicción consignados con el libelo primigenio). Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Original de contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 01/08/2006 (anexo F de los medios de convicción consignados con el libelo primigenio). Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Original de contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 15/08/2007 (anexo G de los medios de convicción consignados con el libelo primigenio). Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Original de contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 07/08/2008 (anexo H de los medios de convicción consignados con el libelo primigenio). Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 08/07/2009, inserto bajo el N° 60 del tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho (anexo I de los medios de convicción consignados con el libelo primigenio). Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 30/08/2010, inserto bajo el N° 49 del tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho (anexo J de los medios de convicción consignados con el libelo primigenio). Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Original de contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 26/08/2010 (anexo K de los medios de convicción consignados con el libelo primigenio). Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 30/08/2011, inserto bajo el N° 58 del tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho (anexo L de los medios de convicción consignados con el libelo primigenio). Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Original de misiva de fecha 31/07/2012 suscrita por la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS y debidamente recibida por ROSA ALBA REYES GUTIERREZ (anexo M de los medios de convicción consignados con el libelo primigenio). Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Copia simple de planilla de solicitud de intermediación en materia de arrendamiento comercial instaurada ante la Coordinación Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE-Lara) de fecha 22/03/2022 (anexo N de los medios de convicción promovidos con la reforma). Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Copia simple de acta de inspección por parte de la Coordinación Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE-Lara) de fecha 13/05/2022 (anexo O de los medios de convicción promovidos con la reforma).
 Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) perteneciente al ciudadano GÓNZALO ERNESTO MÉNDEZ AULAR, que a su vez es titular de una firma persona denominada EL PUNTO DEL SABOR CRIOLLO 2021 (anexo P de los medios de convicción promovidos con la reforma). Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Impresiones fotográficas de fecha 13/05/2022 capturadas en la fachada del inmueble localizado en la Avenida 5 de Julio, entre Avenida 20 y carrera 21 (hoy calle 30 entre carreras 21 y 22) del municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, identificado bajo el N° 20-94. (anexo Q de los medios de convicción promovidos con la reforma). Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De los informes:
 Prueba de informes dirigida a la Coordinación Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE-Lara). La presente prueba no fue evacuada, en consecuencia, es imposible su valoración. Así se establece.
 Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (Barquisimeto). La presente prueba no fue evacuada, en consecuencia, es imposible su valoración. Así se establece.
De la inspección judicial:
 Inspección judicial sobre un inmueble y la parcela donde se encuentra construido, localizado en la Avenida 5 de Julio, entre Avenida 20 y carrera 21 (hoy calle 30 entre carreras 21 y 22) del municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. La presente prueba no fue evacuada, en consecuencia, es imposible su valoración. Así se establece.

MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ningún elemento de convicción de merito favorable dentro de la oportunidad procesal pertinente.
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA
Antes de iniciar el desarrollo de los argumentos de Ley y máximas de experiencia de esta impartidora de justicia, necesarios para la decisión de esta controversia, es imperante el estudio de una situación inherente al proceso, para ello es requerido un estudio riguroso de las actas procesales que componen este expediente, como también los apéndices del mismo. En razón a lo anterior, cabe destacar que en fecha 21/06/2022, fue decretada por este órgano jurisdiccional una medida cautelar de secuestro sobre el bien objeto de esta litis, mientras que en fecha 27/06/2022 se intentó materializar la misma, acción que fue obstaculizada por el uso de la violencia por personas inmersas en esta causa.
En la última actuación, el Tribunal dejo constancia de la participación de la demandada de autos ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, debidamente asistida de la abogada ELENA YAMILEXI JUAREZ MENDOZA, ambas ampliamente identificadas, quienes suscribieron la síntesis del traslado ocurrido constante en el cuaderno de medidas KN03-X-2022-000007, participando así en un acto concerniente al proceso. Para entender de forma más clara este razonamiento se hace inexcusable citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual conceptualiza una figura vanguardista del derecho adjetivo, la citación presunta o tacita, de la siguiente forma:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.” - Negrillas y subrayado del Tribunal.
Adicionalmente, el jurista y distinguido doctrinario Rengel-Romberg sostiene qué:
“La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce el demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas las revela el propio artículo 217 del CPC, que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: Fuera del caso previsto en el artículo anterior…. Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…, lo que es comprensible tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso”.
De lo anterior se infiere la puesta en escena de una de los contendientes procesales de esta controversia, encontrándose las partes en a pleno derecho, y por defecto, trascurriendo los lapsos y términos fijados en la norma, en otras palabras, operando la citación tacita. En fecha 01 de agosto del año 2022, la parte demandada presentó contestación a la demanda inserta a los folios ciento ocho, ciento nueve y ciento diez (108,109 y 110) frente y vuelto, considerándose esta extemporánea por tardía. Seguidamente, se apertura el lapso previsto en el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil para que la demandada promueva prueba que le favorezca, oportunidad que quedó desierta, de nuevo.
Asimismo, esta operadora de justicia observa que el sujeto pasivo de este juicio durante el proceso, no alegó ni probó nada que le favoreciera, por lo que surge la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta. Se tiene pues que esta norma establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.”
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002).
De igual manera, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establecen que la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
Ahora bien, viene al caso determinar cuándo transcurrió el lapso de contestación de la demanda y lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, a los fines de constatar haya promovido el demandado de autos todas las pruebas de que quiso valerse establecido en el artículo 868 de la ley adjetiva civil:
El lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda inició al día siguiente hábil del 27 de junio de 2022, fecha en que fue citada de manera tacita la parte demandada de la cual se desprende de acta levantada en ejecución de medida de secuestro decretada en cuaderno de medidas del presente asunto, inserta al folio veintiuno (Fs. 21) signado con el numero KN03-X-2022-000007, suscrita por la parte demandada así como por su abogada asistente la abogada ELENA YAMILEXI JUAREZ MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el numero 255.508, de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dicha medida que no fue materializada siendo obstaculizada por el uso de la violencia por personas que tenían nexo con la demandada de autos y finalizó el 26 de julio de 2022, y revisado minuciosamente el presente expediente, no consta en autos que el accionado haya dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna en dicho lapso, por consiguiente en fecha 27/07/2022, se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación omitida, establecido en el artículo 868 de la norma in comento dicho lapso transcurrió de la siguiente manera: 28, 29 de julio y 1, 2 y 3 de agosto de 2022. Y de la revisión exhaustiva este asunto, se evidenció que no consta en autos que el accionado haya promovido prueba alguna le favorezca en dicho lapso, presentando la parte accionada en fecha 01/08/2022 escrito de contestación de la demanda encontrándose esta por lo antes indicado extemporánea por tardía. Y así se establece.
Habiéndose establecido lo anterior, consecuentemente debe procederse como se indicada en la última parte del artículo 362 del código civil adjetivo, que expone lo que sigue: (omisis), en el caso in examine, es ostensible que el demandado, a pesar de estar a derecho en el presente juicio, no contestó oportunamente la demanda ni promovió pruebas en el lapso correspondiente. Y así se establece.
A modo de síntesis y comprobación, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto y observándose que la demandada se encontraba debidamente citada según los hechos ya narrados, y observándose que no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tampoco promoviendo elementos de convicción alguno durante el lapso de promoción de pruebas, se determinó que la misma no incorporó al proceso ningún elemento que les favoreciera, y por cuanto la acción por intentada en su contra no es contraria a derecho, se tienen por estrechamente cumplidos dos (02) de los tres (03) supuestos establecidos en el artículo 362 eiusdem. Y así se establece.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quién esto juzga, manifiesta la pertinencia y necesidad de la invocación de lo contenido en el artículo 1354 del Código Civil establece, el cual establece qué: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; de igual forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil describe el deber de las partes “de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso in comento la parte actora plantea que la demandada incumplió en su obligación primaria que es el pago de canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2012, la locatario ha incumplido el pago hasta la actualidad, acumulando 126 pensiones insolutas, así también incumplió en el mantenimiento y resguardo del bien, por cuanto su vinculación con relación al inmueble de es goce y disfrute, teniendo el deber de preservar el mismo, evidenciándose en actas el deterioro en que se encuentran las instalaciones, aunado a ello la existencia de un subarrendamiento, siendo que la parte demandada ha permitido la existencia sin autorización del propietario del bien inmueble de otros fondos de comercios, así también alega la parte actora que venció el contrato suscrito y su prorroga legal, señala que el último contrato suscrito es por un año no prorrogable desde 15/08/2011 al 01/08/2012, indicando que fueron suscritas comunicaciones a la parte demandada de no querer mantener la relación contractual, manteniendo un conducta contumaz en la entrega del inmueble a su propietarita. Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...".
Aplicando el contenido de lo señalado anteriormente al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fundamentado en los ordinales A, C, F, G e I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, entendiéndose las siguientes:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
De acuerdo con el artículo anteriormente trascrito, y vista la inexistencia de contradicción a lo demandado por el activo procesal, y condicionado a la evidencia de la subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que su finalidad persigue la entrega libre de personas y bienes del inmueble objeto de esta demanda siendo acorde a derecho y estando tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, observándose que se encuentran cumplidos los tres (03) supuestos establecidos en el artículo 362 eiusdem, en razón de lo cual necesariamente debe declararse CON LUGAR la pretensión reclamada. Y así se establece.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, los presupuestos de hecho y derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia por autoridad de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: (CONFESION FICTA) y consecuentemente CON LUGAR la demanda motivo DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y fundamentada en los ordinales A, C, F, G e I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, instaurada por la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.064.870, representada por el ABG. JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 299.495, contra la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.412.066, debidamente representada por la ABG. ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 39.379. SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a la demandada de autos, a entregar el local comercial que ocupa, constituido por un inmueble identificado con el N° 20-94, edificado sobre un terreno redimido que mide NUEVE METROS (9,00 mts) de frente y VEINTIDÓS METROS (22,00 mts) de fondo; alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de Rafael Santana; SUR: Casa que es o fue de Manuel Majano; ESTE: Avenida 5 de Julio, que es su frente y; OESTE: Casa que es o fue de José C. Raide; y se encuentra ubicado en la Avenida 5 de Julio, entre Avenida 20 y carrera 21 (hoy calle 30 entre carreras 21 y 22) del municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por haber resultado perdidosa totalmente, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión es publicada en el lapso de Ley.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre (09) del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho
La secretaria suplente,

Abg. Nailee Castillo
En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La secretaria suplente,

Abg. Nailee Castillo