REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2022
212º Y 163º
ASUNTO: F-2022-001517
SOLICITANTES:ciudadanos DAMELIS JOSEFINA DAZA MONGES y CARLOS ALBERTO GARCES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.398.012 y V-19.481.563, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.101 en su condición de Defensora Publica Integral Primero de (1°) del Estado Lara.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185-A.
INICIO
En fecha: 30/06/2022, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos DAMELIS JOSEFINA DAZA MONGES y CARLOS ALBERTO GARCES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.398.012 y V-19.481.563, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.101 en su condición de Defensora Publica Integral Primero de (1°) del Estado Lara; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 01/07/2022 y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyeron los solicitantes que en fecha 03/10/2014, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia José María Blanco, acta N° 57, la cual riela en el folio seis (6). Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en Pavia Kilometro 11 Sector Gabalito Parroquia Guerrera Ana Soto Municipio Iribarren del Estado Lara. Que desde el treinta(30) de marzo del 2017, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, que ya han transcurrido más de cinco (05) años por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Que durante la unión conyugal no procrearon y no adquirieron bienes a liquidar.Por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha: 03/08/2022, es admitida la presente solicitud y se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha: 11/08/2022, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 11/08/2022. En fecha 12/08/2022 el Fiscal del Ministerio Público emite opinión favorable.-

Este tribunal observa que la solicitante, como fundamento de su pretensión presento los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 57, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José María Blanco, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 03/10/2014, los ciudadanos: DAMELIS JOSEFINA DAZA MONGES y CARLOS ALBERTO GARCES, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.
MOTIVA
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: DAMELIS JOSEFINA DAZA MONGES y CARLOS ALBERTO GARCES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.398.012 y V-19.481.563, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.101 en su condición de Defensora Publica Integral Primero de (1°) del Estado Lara.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.
El Sec.-





YCRS/KV/ymrm.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° F-2022-001517