REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2022
AÑOS: 212º Y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-001487
DEMANDANTE


CONSORCIO LUCITAL, C.A., representada por el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.775.101.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE PEDRO LUIS PÉREZ PEÑALOZA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N°127.572.

CODEMANDADO SUSEJ 2015, C.A., representada POR LÓPEZ RODRÍGUEZ HERNÁN DANIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.348.016.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.476.

MOTIVO DESALOJO (Local Comercial)
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
INICIO

En fecha 25/10/2019, se inició el presente juicio, por DESALOJO con fundamento en lo dispuesto en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A., representada por el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.775.101, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO LUIS PÉREZ PEÑALOZA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N°127.572, contra la sociedad mercantil SUSEJ 2015, C.A., representada POR LÓPEZ RODRÍGUEZ HERNÁN DANIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.348.016.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2019, se admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición prevista en la Ley, ordenándose la citación de la parte demandada sociedad mercantil SUSEJ 2015, C.A., representada POR LÓPEZ RODRÍGUEZ HERNÁN DANIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.348.016.
En fecha 15/11/2019 la representación judicial de la parte demandada consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada e indicó al tribunal haber pagado los gastos por emolumentos al Alguacil de este Juzgado.
En fecha 26/11/2019 se libró Boleta de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 21/06/2021 el alguacil de este despacho dejo constancia que le fue imposible entregar la Boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 06/08/2021 la representación judicial de la parte demandada solicita se proceda a citar a la demandada mediante Cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/08/2021 se acuerda lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada y se ordena la citación por carteles.
En fecha 24/09/2021, el apoderado judicial de la parte demandada consignó la consignación de los carteles de citación la cual fue publicado dentro del lapso legal establecido en la prensa e informador de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
en 29/10/2021 el secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de los previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/12/2021 el apoderado judicial de la parte demandante vista del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicita la designación de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Seguidamente vista lo solicitado se acordó designar al abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.476, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien fue debidamente notificado y juramentado conforme a la Ley de juramentos.
Dentro del lapso legal previsto para presentar escrito de contestación a la demanda el Defensor Ad-litem Consignó sus alegatos, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar.
En fecha 20/04/2022 se celebró Audiencia preliminar conforme a las disposiciones expresas en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/04/2022 se fijaron los límites de la controversia, fijándose como hechos controvertidos la existencia de la relación arrendaticia, la naturaleza jurídica del contrato, la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento y la fecha de inicio y culminación de la prorroga legal arrendaticia.
Consta del folio 115 al folio 123 promoción de pruebas presentado por las partes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 877 de la norma ejusdem, para publicar in extenso el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la parte demandante sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A., representada por el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.775.101, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO LUIS PÉREZ PEÑALOZA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N°127.572, que en fecha 19/05/2015, fue celebrado contrato de arrendamiento sobre dos (02) locales comerciales , signados con la siglas alfanuméricas B1 y B2, que forman parte del Centro Comercial Galerías Caribes, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 27 y 28 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, que dicha relación arrendaticia inicio en fecha 05/10/2016 hasta el 04/10/2017, que posterior al vencimiento del contrato de arrendamiento, formalizaron un segundo contrato de arrendamiento que inicio desde el 05/10/2017 hasta el 04/10/2018, por lo que considerando que la relación arrendaticia tuvo un periodo de duración de dos (02) años la arrendadora otorgó a la arrendataria la prorroga legal arrendaticia de un (01) año conforme lo dispone el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo debidamente notificada la arrendataria de la prorroga legal arrendaticia con siete (07) meses de anticipación , notificación esta que fue efectuada por la notaria publica Cuarta de Barquisimeto esta Lara, en fecha 26 de febrero de 2019, mediante la cual se notificó a la arrendataria que el vencimiento de la prorroga legal vencía el 05/10/2019 y que una vez vencida la misma debía hacer entrega del inmueble arrendado.
-III-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEFENSOR AD-LITEM
El defensor Ad-Litem desinado a la parte demandada sociedad mercantil SUSEJ C.A., negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la presente demanda incoada por la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A., a través de su apoderado judicial abogado PEDRO LUIS PÉREZ PEÑALOZA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N°127.572, promoviendo pruebas las cuales fueron consignadas en el lapso legal correspondiente.
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de promover las suyas. Por su parte la parte demandante promovió junto al escrito libelar:
A. Instrumento Poder en copias simples que rielan del folio 11 al 12, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 11/07/2018, mediante el cual la parte demandante sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A., representada por el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.775.101, le confiere poder especial de representación al abogado PEDRO LUIS PÉREZ PEÑALOZA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N°127.572. Dicha instrumental por tratarse de un instrumento público otorgado conforme a las solemnidades establecidas en la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con lo previsto 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se despende la legitimidad que ostentan abogado PEDRO LUIS PÉREZ PEÑALOZA, plenamente identificado para actuar en representación de la parte actora CONSORCIO LUCITAL, C.A., representada por el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GÓNZALEZ. Así se establece.
B. Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Consorcio Lucital C.A., en copias simples que rielan del folio 13 al 24, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Lara. Dicho instrumental por tratarse de un instrumento público otorgado conforme a las solemnidades establecidas en la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con lo previsto 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se despende la constitución y representación que ostenta la sociedad mercantil Consorcio Lucital C.A. Así se establece.
C. Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SUSEJ 2015 C.A., en copias simples que rielan del folio 27 al 2431, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara. Dicho instrumental por tratarse de un instrumento público otorgado conforme a las solemnidades establecidas en la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con lo previsto 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se despende la constitución y representación que ostenta la sociedad mercantil Susej 2015 C.A. Así se establece.
B.) Contratos de Arrendamientos en original los cuales rielan del folio 32 del folio 53 de las presentes actuaciones, y conciernen al Instrumento fundamental de la demanda, debidamente suscritos entre la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., y la sociedad mercantil SUSEJ 2015 C.A., respectivamente en su condición de arrendadora y arrendataria del inmueble objeto de la presente controversia. Dicho instrumental tiene el carácter de instrumento público administrativo conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documento y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del código Civil, en cuanto al hecho que en él se contrae desprendiéndose la relación arrendaticia que vincula a las partes integrantes del presente proceso. Así se establece.
C.) Notificación de Prorroga Legal Arrendaticia, que riela del folio 55 al folio 60 de las presentes actuaciones. Dicho instrumental tiene el carácter de instrumento público administrativo conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documento y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del código Civil, en cuanto al hecho que en él se contrae, desprendiéndose del referido instrumento la Notificación por Vencimiento de Prorroga Legal efectuada en el domicilio de la sociedad Mercantil SUSEJ 2015 C.A., de la que se desprende el cumplimiento de lo previsto en el numeral 16 del contrato de arrendamiento donde se estableció la obligación del arrendador de notificar a la arrendataria de la Prorroga Legal Arrendaticia una vez culminado el contrato de arrendamiento. Así se establece.

-V–
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Resulta pertinente traer a colación lo que la jurisprudencia patria ha denominado como “Tacita Reconducción”, por lo que en sentencia de fecha 21/11/2016, Exp. AA20-C-2016-000343, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, se señaló que:
“Ahora bien, expresa el formalizante que operó la tácita reconducción y que el contrato de arrendamiento pasó de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, lo cual merece un análisis más profundo.
Cabe destacar, Primero, la tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que, en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
En relación a la tácita reconducción, la Sala en sentencia N° 482 del 6 de agosto de 2015, expediente N° 2015-000249, caso: José Cohelo Da Silva contra Bar Restaurant Pollo en Brasa El Preferido, Da Silva, señaló:
“…Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior establece que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, antes de vencida la prórroga legal la cual fenecía el día 1° de enero de 2011, desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que permite comprobar fehacientemente, que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, por lo cual demandó la resolución del contrato de arrendamiento, la cual fue admitida por el tribunal de instancia el 9 de Junio de 2009. Solicitud que se encontraba sustentada en la previsión legal del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para ese momento.
El formalizante, se contrae a denunciar que el contrato de arrendamiento se trasformó en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de la litis después del vencimiento del término, e incluso de la prórroga legal, por más de 1 año, sin producirse oposición por el arrendador, operando así, según el recurrente, la tácita reconducción.
Al respecto, la recurrida determinó que existió una relación arrendaticia de siete (7) años, entre las partes desde el año 2002 hasta la terminación del último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 1° de enero de 2009, estableciendo que la prórroga legal que le correspondía por ley al arrendatario a partir del vencimiento del último contrato a tiempo determinado en la supra señalada fecha era de dos (2) años, donde el arrendatario-recurrente, no estaba obligado a la devolución del inmueble, dado que se encontraba ejerciendo su derecho a la prórroga.
Precisado lo anterior, mal podría alegar el formalizante en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción, sosteniendo que el arrendatario-recurrente continuó con la relación arrendaticia hasta el 9 de octubre de 2012, -1 año después de culminar la prórroga legal de 2 años-, es decir, después del vencimiento del término, sin producirse oposición por parte del arrendador.
En este sentido, el juzgador de segundo grado precisó que antes del vencimiento de la prórroga legal, es decir, al 1° de enero de 2011, el arrendador desplegó una actividad efectiva e inmediata con el fin de requerir la entrega del inmueble, a través de la interposición de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato, y no continuar con la relación arrendaticia.
Argumenta el sentenciador de alzada, que la parte demandante durante el lapso de prórroga legal de la que se encontraba en uso el arrendatario, podía de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, intentar cualquier acción por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, como en efecto lo hizo a través de la primera acción por resolución de contrato de prórroga, que precedió a la segunda por cumplimiento.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en caso análogo de fecha 14 de noviembre de 2006, fallo N° 848, expediente RC 06-350, caso: Domingo Alfredo Salvatierra Hidalgo contra Edwin Guillermo Manzo Cárdenas y Otro, lo siguiente:
‘En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil.
Por otro lado, cabe destacar, que el recurrente a lo largo de su delación plantea de manera indistinta que el Juez de Alzada infringió el artículo 1.600 del Código Civil, primero, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance y, segundo, como una falsa aplicación, lo que denota una falta de técnica que hubiese acarreado desechar la presente denuncia, debido a que se trata de errores in iudicando de connotación y fundamentación diferentes.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Sentenciador de Segundo Grado de conocimiento no infringió el artículo 1.600 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador de que los arrendatarios permanecieran en el inmueble establecido para que operara la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.’. (Resaltado y subrayado de la Sala)
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con el sub iudice, que sí se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato, a partir de dicho vencimiento, y que se corresponde con la no renovación de la prórroga legal la cual se interrumpió con la interposición de la demanda. No puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato, que la interposición de la demanda que así lo indique.
Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado de conocimiento no infringió los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador para que la arrendataria permaneciera en el inmueble, no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia por errónea interpretación de las normas jurídicas supra citadas. Así se decide…”. (Subrayado y cursivas del transcrito).”

Tal como claramente se desprende de la doctrina antes transcrita, la tacita reconducción consiste en la continuación o renovación de un contrato de arrendamiento, por el solo hecho de permanecer en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el termino pactado para ello, por lo que no existe tácita reconducción cuando el arrendador no haya prestado su “anuencia” para que el arrendatario permanezca en el inmueble, requisito esencial este para que opere la tacita reconducción; aunado a ello, debe existir un “contrato previo” el cual sería supuestamente el reconducido, tal y como ha quedado establecido por la sala.
En ese contexto, con fundamento en lo anterior corresponde a esta operadora de justicia verificar si operó o no la tacita reconducción, y para ello se observa dada la revisión del presente asunto que ciertamente existe el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación arrendaticia que vincula a las partes integrantes del presente proceso, aunado a ello se verificó que consta en autos notificación de prorroga legal que riela del folio 55 al folio 60, de fecha 26/02/2019, y del contenido de la referida notificación se desprende que fue efectuada por la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., a través de su apoderada judicial a la sociedad mercantil SUSEJ 2015 C.A., en el domicilio de la arrendataria en la cual se dejó constancia que:

“el funcionario autorizado hace constar que es correcta la dirección de la solicitud y en la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., se encuentra una persona de sexo femenino que dijo ser empleada y que se negó a identificarse, luego el abogado procedió a explicar el motivo de la inspección y la ciudadana antes identificada como empleada procedió a llamar por teléfono al dueño del local para darle la información, la cual le paso el teléfono al abogado Pedro Luis Pérez Peñaloza, quien converso en voz alta y clara con el dueño el funcionario autorizado escucho con claridad cuando el abogado manifestó conversar con JOSE MONTES, y le leyó la carta que pidió se anexe a la presente inspección, el cual le respondió que se negaba a recibir la misma (…)”
De modo que, del extracto de la notificación efectuada por la arrendadora que riela al folio 58 de las presentes actuaciones, se desprende la comunicación efectuada a la arrendataria del vencimiento del contrato de arrendamiento y que una vez vencido el mismo comenzaría a hacer uso de la llamada prorroga legal arrendaticia, por lo que dado que la relación arrendaticia tuvo un tiempo de duración de dos (02) años el cual inició el día 05/10/2016 y culminó el día 04/10/2018 le correspondía a la arrendataria hacer uso de la llamada prorroga legal por el lapso de un (01) año, es decir desde el día 05/10/2018 hasta el día 05/10/2019 fecha en la cual venció el lapso previsto para que la arrendataria hiciera uso de la prorroga legal, por lo que dada la notificación de prorroga legal antes del vencimiento del contrato, vista la -anuencia- del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, y siendo esta la prueba de la NO ANUENCIA DEL ARRENDADOR, en consentir que la arrendataria continúe ocupando el inmueble arrendado por vencimiento de contrato, al existir la oposición de la demandante para que la arrendataria continuara ocupando el inmueble arrendado y al no haber demostrado la demandada la anuencia del arrendador y visto lo previsto en el Literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevén son causales de desalojo: g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

De modo que, verificado en el presente juicio la no concurrencia de la tacita reconducción y la no anuencia del arrendador de continuar con la relación arrendaticia que vinculó a las partes, con base en los fundamentos de hechos y de derecho aquí esgrimidos, aplicando el precedente jurisprudencial antes transcrito, aplicando la normativa especial que rige la materia arrendaticia y el término contractual originalmente pactado resulta forzosamente para esta operadora de justicia declarar con lugar la presente demanda por Desalojo por vencimiento de contrato conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 ejusdem y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO por vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, incoada por la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A., representada por el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.775.101, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO LUIS PÉREZ PEÑALOZA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N°127.572, contra la sociedad mercantil SUSEJ 2015, C.A., representada POR LÓPEZ RODRÍGUEZ HERNÁN DANIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.348.016.
SEGUNDO: Se condena a la demandada hacer entrega, libre de personas y cosas, los inmuebles dados en arrendamiento constituidos por dos (02) locales comerciales identificados con las siglas alfanuméricas B1 y B2 que forman parte del centro comercial Galerías Caribe, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 27 y 28 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, ocupados por la sociedad mercantil SUSEJ 2015 C.A.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212° y 163°.

LA JUEZ PROVISORIA

YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ.

EL SECRETARIO

KLIBER VALENZUELA GRATEROL

Seguidamente se registró y publico la presente decisión, siendo las 10.00 a.m.
EL SECRETARIO






EXP. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2019-00004187
YCRS