REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º

Nº MANUAL-S-2022-1006
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.733.187, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.096, en el cual solicita ser declarada ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del De Cujus DAVID ELIAS NUNES NUNES, era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.852; quien falleció Ab-Intestato, en el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera (IVSS) de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 610, del año 2020, expedida por el Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS), Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad.

Este Tribunal para decidir observa:
En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos: ELIZABETH CASTILLO BRICEÑO Y DOUGLAS NICOLAZ PAUL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.383.163 y V-5.254.842, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a la ciudadana: RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, ya identificada, ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del referido causante.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta Decisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria

MSLP/Migv/mfqa.-