REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
Nº MANUAL-S-2022-816
SOLICITANTE: ciudadana JUANA DOMINGA FLORES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.379.514.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: SILVIA POLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.780.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana JUANA DOMINGA FLORES DELGADO, antes identificada, asistida de abogado, mediante el cual solicitó la Rectificación de Acta de Matrimonio, signada con el Nº 3, de los Libros de Registro Civil de Actas de matrimonio llevados por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 05 de febrero de 1980, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el nombre de su cónyuge ciudadano “ARMANDO DE JESUS ” cuando lo correcto es “ARMANDO ANTONIO” .
Por auto de fecha 09/06/2022, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud e instó a la solicitante a realizar aclaratoria en cuanto al apellido de quien solicita la rectificación de nombre en dicha acta, ya que se evidencia en el escrito libelar un error en cuanto al apellido del nombre a rectificar; dando la solicitante cumplimiento a lo ordenado mediante diligencia presentada en fecha 13/07/2022.
En fecha 15/07/2022, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo cartel para ser publicado en el diario “La Prensa” y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 22/07/2022, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignando respuesta favorable en fecha 25/07/2022.
Por diligencia de fecha 01/08/2022, la parte solicitante consignó la publicación del edicto correspondiente, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como las copias certificadas del acta de matrimonio del que en vida fuera cónyuge de la solicitante, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil , demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de acta de carácter contencioso, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de matrimonio, acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de matrimonio signada con el Nº 3, de la ciudadana JUANA DOMINGA FLORES DELGADO, de los Libros de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevados por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de La Circunscripción Judicial del estado Lara (actualmente Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas), de fecha 05 de febrero del año 1980, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el nombre de su cónyuge como “ARMANDO DE JESUS” siendo lo correcto “ ARMANDO ANTONIO”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectivas acta.
Líbrese el oficio a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212° y 163°.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria Supl.,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.



MSLP/Mgodoy/ig