REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitante:

Ciudadana: Numidia Del Valle Subero Arredondo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.378.674, y de este domicilio.-

Abogada que viso el escrito de solicitud Ciudadana: Carmen Pérez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 222.263.-

Parte Oponente:
Ciudadana: María de los Ángeles Moreno Devera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.051.866, y de este domicilio.-

Abogada asistente de parte opositora Ciudadana: Mari Carmen Ojeda, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 34.026.-

MOTIVO: “Solicitud de Titulo Supletorio”
Exp. Nº 16.114-22
Síntesis Narrativa:
En fecha: 22 de septiembre de 2.022, comparece la Ciudadana: Numidia Del Valle Subero Arredondo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.378.674, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Carmen Pérez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 222.263; presentando solicitud de Título Supletorio; constante de Un (1) folio útil y Dos (2) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 3).-

Señala la Solicitante en su escrito, que, sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Calle 14 de Febrero, Sector Casco Central de esta ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie de Doscientos Veintidós punto Treinta y Tres Cuadrados (222,33 M2), de forma irregular, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa y solar de Reinaldo García, con 11,58 Mts.; Este Casa y solar de Reinaldo García, con 19,20 Mts.; Sur: Calle 14 de Febrero, que es su frente, con 11,58Mts.; y Oeste: Casa y solar de Luis Blanca y Casa y solar de Zenaida Liar, con 19,20 Mts. Que en un área de la mencionada parcela de terreno ha construido con dinero de su propi peculio provenientes de sus ahorros personales unas bienhechurías, es decir una casa de habitación familiar, que tiene un área total de construcción: Ciento Treinta y Seis punto Ochenta y Dos Metros Cuadrados (136.82 M2).-

En fecha: 23 de septiembre de 2.022, se admite la Solicitud, ordenándose la comparecencia de los testigos. (Folio 04).

En fecha: 26 de septiembre de 2.022, comparece la Ciudadana: María de los Ángeles Moreno Devera, ya identificada, asistida de la Abogada Mary Carmen Ojeda, y mediante diligencia expone: “Actuando en este acto en mi carácter de legitima heredera del Ciudadano: Miguel Dionicio Moreno, propietario de unas bienhechurías que se encuentran en clavadas sobre una parcela de propiedad municipal, ubicada en la calle 14 de Febrero, tal y como se evidencia en copia simple que anexo a la presente solicitud, en virtud de esta documentación anexada me opongo formalmente al título supletorio suficiente de propiedad que fue presentado por la Ciudadana: Numidia Del Valle Subero Arredondo…” (Folios 5 al 9).


Argumentos de la Decisión:
Ahora bien, es deber de este Tribunal analizar la normativa que regula el trámite sobre los Títulos Supletorios. Al respecto, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Las solicitudes de Títulos Supletorios, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…
En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana: María de los Ángeles Moreno Devera, ya identificada, asistida por la abogada Mari Carmen Ojeda., en la presente solicitud de título supletorio de propiedad, presentada por la ciudadana Numidia Del Valle Subero Arredondo, visada por la Abogado Carmen Pérez; por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 341, 340, 937 y 901 del Código de Procedimiento Civil, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; declara: TERMINADO el procedimiento de solicitud de Título Supletorio, presentada por la Ciudadana: Numidia Del Valle Subero Arredondo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.378.674, y de este domicilio, debidamente visada por la Abogada Carmen Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 222.263; por haberse presentado oposición contra la misma, por la Ciudadana María de los Ángeles Moreno Devera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.051.866, y de este domicilio debidamente asistida por la abogada Mari Carmen Ojeda, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.026, y de este domicilio.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022); Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. –

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

EXP. Nº 16.114-22.-