REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

JURISDICCIÓN: CIVIL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 4.082-19

Identificación de las Partes:

Parte demandante: Ciudadano: Naim George Jreige Moussa, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.214.609, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Ciudadanos: Wilman Antonio Meneses Deveras, Jorge Sambrano Morales y María Rossana Bellorín Tovar, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 42.232., 25.138. y 133.121, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana: Glenia Bolívar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.917.900, y de este domicilio.

Abogado asistente de la demandada Ciudadano: Pedro Ezequiel Romero Rueda, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 64.085, y de este domicilio.

MOTIVO: “Desalojo de Local Comercial, por Falta de Pago”

DE LOS HECHOS
En fecha: 29 de Octubre de 2.019, comparece el Abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, ya identificado, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadano: Naim George Jreige Moussa, ya identificado; presentando demanda por Desalojo de Local Comercial, por Falta de Pago, contra la Ciudadana: Glenia Bolívar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.917.900, y de este domicilio; constante de Nueve (9) folios útiles, acompañado de Ochenta y Tres (83) anexos. (Folios 1 al 86).

En fecha 29 de Octubre de 2.019, mediante Distribución de Causas correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado. (Folio 87).

En fecha: 04 de Noviembre de 2.019, el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación personal contra la demandada. (Folios 88 y 89)

En fecha: 12 de Noviembre de 2.019, comparece el Alguacil de este Tribunal, y deja constancia de haber citado a la demandada Ciudadana: Glenia Bolívar, ya identificada, la cual firmó la boleta de citación. (Folios 91 y 92)

En fecha: 06 de Diciembre de 2.019, comparece la Ciudadana: Glenia Bolívar, ya identificada, asistida de su Abogado Pedro Ezequiel Romero Rueda, ya identificado, y consignan escrito de contestación a la demanda, constate de Cinco (5) folios y Diecinueve (19) anexos. - (Folios 93 al 118).

En fecha 12 de Diciembre de 2.019, el Tribunal declara inadmisible la tercería presentada por la parte demandada. (Folios 119 y 120)

En fecha: 12 de Diciembre de 2.019, el Tribunal fija para el cuarto día de despacho la Audiencia Preliminar, para las 10:00 de la mañana. (Folio 121)

En fecha 09 de Enero de 2.020, llevo a cabo la audiencia preliminar, donde comparecieron las partes y expusieron sus argumentos. (Folios 122 al 126).

En fecha 14 de Enero de 2.020, el Tribunal fija los Limites de la controversia y declara abierto un lapso de Cinco (5) días para que las partes promuevan las prueba pertinentes. (Folios 127 al 131).

En fecha 20 de Enero de 2.020, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Wilman Meneses y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios: 137 al 140)

En fecha: 21 de Enero de 2.022, comparece la parte demandada, Ciudadana. Glenia Bolívar, asistida del Abogado Pedro Romero Rueda, ya identificado, y consignan escrito de promoción de pruebas. (Folios 141 al 142).

En fecha: 22 de Enero de 2.020, se admiten as pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 143).

En fecha: 22 de Enero de 2.020, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 144).

En fecha 29 de Septiembre de 2.021, se ordena practicar cómputos de los días de despachos trascurridos en el presente procedimiento. (Folios 147 al 148)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, de acuerdo a la última actuación, en la que el tribunal ordenó el computo de los días de despachos trascurridos en el presente juicio, observándose que desde el día 16 de Marzo del año 2.020, la causa quedo en suspenso debido a la pandemia mundial establecida; y que hasta la presente fecha, ninguna de las partes haya comparecido a impulsar el procedimiento, por lo que no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte de los interesados, tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa, en virtud de que los Tribunales desde el 05 de Octubre del año 2.021, se ordenó las actividades judiciales.
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que las partes no han comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. (Lo subrayado es de este Juzgado). De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente: …En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso observa este Tribunal, que por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.021, se determinó mediante computo de los días de despachos trascurridos, y que desde el día 16 de marzo de 2.020, las causas hasta el día 05 de Octubre de 2.020, quedaron en suspenso, por lo que cualesquiera de las partes debió instar la continuación del presente juicio, en virtud de su paralización, ya hasta la presente fecha no han comparecido para la continuación del procedimiento, y por cuanto ha transcurrido por ante este despacho Dos (02) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que las partes ya no están interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar el Decaimiento de la Acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, y como consecuencia de ello, se da por extinguido el presente procedimiento, ordenándose el cierre y archivo del presente expediente, que por Desalojo de Local Comercial por Falta de pago, incoara el Ciudadano: Naim George Jreige Moussa, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.214.609, y de este domicilio, contra la Ciudadana: Glenia Bolívar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.917.900, y de este domicilio.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez

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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 4.082-19, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.); Asimismo se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial, en virtud de estar extinguido, mediante auto separado. - Cúmplase. -


La Secretaria


Exp N° 4.082-19.-