REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Merry Ann Sosa Beria, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.879.651, y de este domicilio.-

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Josney Mejías, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 173.187, y de este domicilio.-

Demandado:

B.-) Ciudadano: Delvis Cruz Rondón González, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-15.467.887, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.210-22.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 10 de Junio de 2.022, comparece la Ciudadana: Merry Ann Sosa Beria, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.879.651, y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: Josney Mejìas, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 173.187, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Delvis Cruz Rondón González, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-15.467.887, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (1) folio útil y Dos (2) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 3).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Delvis Cruz Rondón González, ya identificado por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Veintiuno (21) de Marzo del Año Dos Mil Diecinueve (2.019), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 23, Folio 23, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esta Institución para el año 2.019.-

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Romana, Carretera Nacional Upata Guasipati, Casa S/N°, Upata, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Que por desavenencias y desamor se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2.020), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 3).-

En fecha: 10 de Junio de 2.022, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 1).

En fecha 13 de Junio de 2.022, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Merry Ann Sisa Beria, contra el Ciudadano: Delvis Cruz Rondón González, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadana: Delvis Cruz Rondón González, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 04 al 07).

En fecha: 22 de Junio de 2.022, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, por parte del demandado Ciudadano Delvis Cruz Rondón González, ya identificada, el cual manifestó no firmar la boleta de citación. (Folios 8 y 9).

En fecha: 08 de Julio de 2.022, comparece la ciudadana: Merry Sosa, antes identificada, asistida del Abogado Josney Mejías ya identificado, y solicitan, se acuerde la notificación contra el demandado, conforme lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio11).

En fecha: 12 de Julio de 2.022, se acuerda librar boleta de notificación contra el demandado, como complemento de la citación personal. (Folio 12).

En fecha: 25 de Julio de 2.022, comparece la Secretaria del Tribunal y consigna boleta de notificación, donde dejó constancia de haber notificado al demandado ciudadano: Delvis Cruz Rondón González, antes identificado. (Folio 13 y 14).-

En fecha: 27 de Julio de 2.022, día establecido por este Juzgado para que comparezca el Ciudadano: Delvis Cruz Rondón González, ya identificado, la cual no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda, ni tampoco consignó escrito por ante el correo electrónico del Tribunal.- (Folio 15)

En fecha: 28 de Julio de 2.022, se ordena abrir articulación probatoria en la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 607 y 900 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 16).-

En fecha: 03 de Agosto de 2.022, comparece la ciudadana Merry Ann Sosa, ya identificada, asistida del Abogado Josney Mejías, ya identificado, y consigna escrito de Pruebas. (Folio 17).

En fecha: 04 de Agosto de 2.022, se admiten las pruebas promovidas por la demandante. (Folio 18)

En fecha 10 de Agosto de 2.022, se ordenó practicar por Secretaría Computo de los días de despachos trascurridos en la presente causa. (Folio 19).-

En fecha: 10 de Agosto de 2.022, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 20)

En fecha: 11 de Agosto de 2.022, Se deja constancia que se notificó a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vía correo electrónico. (Folio 21).

En fecha 11 de Agosto de 2.022, Se recibió en el correo electrónico del Tribunal escrito por parte de la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Merry Ann Sosa Beria y Delvis Cruz Rondón González, antes identificados. (Folio 22).-


Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Merry Ann Sosa Beria y Delvis Cruz Rondón González, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiuno (21) de Marzo del Año Dos Mil Diecinueve (2.019) por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero del Año Dos Mil Veinte (2.020), señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon un hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector La Romana, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2.022, por la Ciudadana Melvis Becerra, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Merry Ann Sosa Beria, contra el Ciudadano: Delvis Cruz Rondón González, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, así como la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Merry Ann Sosa Beria, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.879.651, contra el Ciudadano: Delvis Cruz Rondón González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.467.887.-

Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2.019), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 23, Folio 23, de fecha 21/03/2.019, del Libro Original de Matrimonios llevados por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022); Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. –


EL JUEZ,
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Jesse Isaac Tirado Vargas


LA SECRETARIA
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Belkis Yanet Jiménez Torres


En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Belkis Yanet Jiménez Torres

EXP. Nº 4.210-22.