REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veinte (20 ) de Septiembre del año 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2022-000886
RESOLUCIÓN: PJ0262022000060
En fecha 14 de Julio del año 2022, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por el ciudadano: MANUEL ALFREDO ARO COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.317.639, debidamente asistido por el ciudadano ANGEL MODESTO BOLIVAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.373; fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco , Ciudad Bolívar Estado Bolívar , en el año 2006, con la ciudadana: LILIANA JOSEFINA HIDALGO VIVAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.381.399, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 71, Libro 3. Tomo M , del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2006, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Urbanización Los Coquitos, Casa Nº 34, parroquia Catedral , Municipio Angostura del Orinoco Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirimos ninguna clase de bienes que repartir, en la cual procrearon una (1) hija que lleva por nombre: BRISMAR DE JESUS ARO HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.902.640.
En fecha 18 de Julio del año 2022, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2022-886, ordenándose la citación del cónyuge, ciudadana: LILIANA JOSEFINA HIDALGO VIVAS, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud; en fecha 26 de Julio del año 2022, el Alguacil Accidental de este Tribunal deja constancia que consignó la boleta de citación dirigida a la ciudadana LILIANA JOSEFINA HIDALGO VIVAS debidamente firmada y vencido el lapso establecido ésta no compareció, y en fecha 28 de Julio se notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges procrearon una hija, mayor de edad, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano: MANUEL ALFREDO ARO COSTA, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: LILIANA JOSEFINA HIDALGO VIVAS, que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco , Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: MANUEL ALFREDO ARO COSTA y LILIANA JOSEFINA HIDALGO VIVAS. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria.,
Nancy Guevara García
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Nancy Guevara García
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