REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Miércoles; veintiocho (28) de Septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000088 / RECURSO DE APELACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2019-001796

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: BLANCA YOLIMAR BEROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.025.715.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. YRIS MEDINA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 38.096.

PARTE CONTRA RECURRENTE: JIM ANTONIO RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.689.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Abg. RAFAEL RONDÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 55.261.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 09 de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha, 07 de abril del 2022, se recibe el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara, el día 20 de abril del 2022, se procedió a fijar audiencia para el día 11 der mayo del 2022 a las 09:30 am, auto firmado por la Abogada LUISALBA YURIBETH LÓPEZ, en su Condición de Juez Superior.

En fecha 11 de mayo del 2022, se realizó la audiencia de apelación pautada, donde comparecieron las partes interesadas en el presente asunto, prolongando el dispositivo del fallo para el día 18 de mayo del 2022, donde se procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual se declaro sin lugar el recurso de apelación y se anuló de oficio el fallo recurrido y se repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara de la Reforma de la demanda de fecha 09 de enero del 2020; las referidas actuaciones fueron suscritas por la Abogada LUISALBA YURIBETH LÓPEZ, en su Condición de Juez Superior.

En fecha 19 de septiembre del 2022, se procedió a realizar el Abocamiento de quien suscribe Abogado DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN, designado como Juez Provisorio del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, abocamiento que se realizó de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 11 de mayo del 2022, se realizó audiencia de apelación la cual fue diferida el dispositivo para el día 18 de mayo del 2022, donde se procedió a dictar el dispositivo del fallo, dichas actuaciones fueron realizadas por la Abogada LUISALBA YURIBETH LÓPEZ, en su Condición de Juez Superior para la fecha, quedando solo la publicación del extenso del dispositivo, el cual se debía realizar dentro de los 05 días siguientes de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual no se realizó por la renuncia de la Juez antes mencionada, quedando este Tribunal acéfalo desde el día 19 de Mayo de 2022.

Ahora bien, quien suscribe a los fines de realizar la publicación del extenso del dispositivo del fallo tiene que realizar las siguientes consideraciones; la jurisprudencia de la Sala Constitucional se ha pronunciado en referente a los casos como en que nos ocupa, en sentencia de fecha 24 de abril del 2008, Sentencia Nro. 640, en el cual estableció lo siguiente:

“.Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni su proceder ocasionó violación de un derecho constitucional, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al ordenar la publicación del extenso del dispositivo del fallo dictado el 11 de julio de 2007 –cuyo extenso fue efectivamente publicado el 19 de diciembre de 2007-, aplicó la doctrina de esta Sala que estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente in liminelitis la presente acción de amparo constitucional, por no constatarse vulneración a los derechos constitucionales denunciados, y así se declara”.

Como, se puede evidenciar de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se estaría violentando el principio de Inmediación al momento de suplicar solo el extenso del fallo por un Juez distinto, por que dicho principio es referente a la decisión que se emite a terminar el debate recogido en un acta, pero no con relación a la decisión del extenso; por lo tanto siguiendo con la jurisprudencia antes señalada la publicación del extenso del dispositivo puede ser realizada por un juez distinto sin violación al principio de inmediación ni a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por lo que se procede a la publicación del extenso del fallo de fecha 18 de mayo del 2022, en base a la jurisprudencia antes señalada. Así se decide.-

COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de mayo del 2022, día pautado para la celebración de la audiencia de apelación comparecieron las partes interesadas las cuales expusieron los siguientes alegatos:

“Manifestó la Abogada asistente de la parte recurrente: Buenos días, ciudadana juez, en este momento procedo a explanar los argumento de la apelación por cuanto el juez de juicio que declaró con lugar la partición entre el ciudadano JIM ANTONIO RONDÓN PÉREZ y mi re presentadaBLANCA YOLIMAR BEROY, primero la narrativa de los hechos y el derecho indica que tienen una unión estable de hecho que adquirieron un bien inmueble donde vive el niño y mi representada, el artículo 170 del Código Civil indica que de la comunidad conyugal son bienes que han adquirido a través de su patrimonio, en el presenten caso no se da esa premisa, el bien objeto fue adquirido ante un crédito hipotecario, en los criterios de la sala social en el mes de marzo del año 2015, por la magistrada Maryorie Calderón, establece que para que un bien entre dentro de la ciudad conyugal, y si es adquirido de una entidad crediticia, tiene que el bien haberse pagado en su totalidad, y el inmueble objeto de demanda aún no se ha terminado de cancelar, y si la parte que pide la partición del bien adquirido, él debe haber aportado parte del pago de las cuotas lo cual no ha ocurrido, él nunca ha colaborado durante la relación y todavía no se ha pagado, la única manera es que él le reembolse a ella con el precio actual del inmueble; actualmente el banco de Venezuela estaré calculando las cuotas por la desvaloración de la moneda venezolana, que esto un hecho notorio, así como dividimos activos, dividimos pasivos, y si no ha colaborado con los pasivos mal pudiera venir a un Tribunal y querer que el bien se divida y que es el hogar de su propio hijo. Solicito que se deje sin efecto por esta causa, porque el bien no ha entrado en la comunidad.
La segunda premisa, es de una entidad de crediticia, y nunca notificaron a la entidad crediticia de que había este litigio. En el procedimiento de primera instancia hay una violación flagrante, violentándose norma procedimentales, no es menos cierto que se deben aplicar supletoriamente por el artículo 452 LOPNNA, de conformidad con artículo 777 y 778 del código civil, en las actas procesales mi representada no se presentó, y no promovió pruebas, que si no se ha presentado para que en el décimo día siguiente se nombre el partidor, porque si mi cliente había quedado confesa no veo porque se ha llegado hasta el Tribunal de juicio, por las razones de hecho y derecho solicito a este digno Tribunal que anule la sentencia de juicio y reponga la causa de notificar a ese ente crediticio para que participe de este juicio porque tiene acciones del estado y privadas y como privilegio de prerrogativas procesales, a defender sus derecho, más que no se ha culminado el pago, el bien todavía no ha entrado, cuando ella termine de pagar la liberación estará a nombre de la ciudadana, no de él y quien no ayudo a mi representada a pagar ni una cuota de ese bien.
Manifestó el apoderado judicial de la parte contra recurrente: Buen día, como parte demandante y contra recurrente, comparecemos a este acto para rechazar la apelación interpuesta por la demandadas recurrentes contra la sentencia del Tribunal a quo en este sentido ratifico las razones esgrimidas por escrito las cuales resumo en esta audiencia afirmando dos cosas, 1.- La sentencia recurrida se defiende sola, por estar plenamente conforme a derecho respecto al cumplimiento de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con su conformidad, con la doctrina vinculantes, sala constitucional, de unión estable de hecho, mediante sentencia 1682, de fecha 15/07/2006, en la cual equipara la comunidad concubinaria con la comunidad conyugal, el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 777 del Código Civil por lo tanto ambas comunidades están revestidas de una presunción absoluta y de pleno derecho y no admite prueba en contrario. Los alegatos de la recurrente son fuera de derecho infundados e improcedentes. Efectivamente la sentencia recurrida cumple los requisitos, entre los cuales haya que enfatizar los motivos de hecho y derecho y empezando por estos últimos el Tribunal a quo aplico correctamente a un proceso que tiene por objeto la partición de la comunidad concubinaria, 177 parágrafo 1 literal l de la LOPNNA, artículos 148, 156 y 173 del Código Civil, y artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pertinentes a la materia del presente caso, a los motivos de hecho el Tribunal fijo los hechos pertinentes del tema a decidir y de las pruebas aportadas, en Tribunal fijo la relación concubinaria entre las partes en el proceso, valorando la sentencia de acción mero declarativa, de inicio y finalización de la comunidad concubinaria el Tribunal fijo el hecho que determina la competencia, valorando la partida de nacimiento del hijo procreado en el relación que a la fecha ya es mayor de edad, y con el principio de la jurisdicción perpetua se mantiene el juicio en esta jurisdicción, el Tribunal fijo el hecho de la adquisición de bien valorando el instrumento de propiedad que consta en autos, que es de fecha 21/03/2012, fecha comprendida entre los términos del inicio y finalización de la unión concubinaria, pasamos ahora a los alegatos de la recurrente, porque es indiscutible que la adquisición de la propiedad del bien inmueble tiene lugar en el acto de compra venta y en modo alguno está suspendida de un hecho futuro o incierto como lo es el pago del crédito, es indiscutible que el bien inmueble es un bien común, no un bien propio como dice la recurrente, aunque esta operación de compraventa haya sido antes de la sentencia mero declarativa, es decir la sentencia de sala constitucional tiene efectos desde siempre, y 3.- es indiscutible que las dos sentencia a la que se refiere la recurrente, no aplican en absoluto porque se refieren a casos donde sea antes de la celebración del matrimonio, es indiscutibles que se cumplió el debido proceso mediante el procedimiento ordinario y que la falta de contestación. (Culmino el tiempo para sus alegatos)
Conclusión de la abogada asistente de la parte recurrente: Solo queda decir que el contra recurrente, que el señor nunca ha participado dentro de las cuotas, tengo que asumir que activos y pasivos concurren en ese derecho, ratificada por la sala constitucional, en dado caso que este Tribunal no acceda, debería a que el señor JIM RONDÓN, asuma los gastos indexados al monto actual, porque el banco Venezuela esta realizados el cálculo de las cuotas, ese bien no ha salido el banco de Venezuela, cuando salga la liberación de la hipoteca repito nuevamente saldrá a nombre de mi representada, como garante al otro cónyuge y de las actas procesales no hay medio probatorio de que el haya cooperado, y en la nota marginal habla de esa hipoteca, que se notifique al ente crediticio. Es todo.
Conclusión del apoderado judicial de la parte contra recurrente: Completo mi exposición, es un bien común aunque haya sido anterior a la acción mero declarativa, y delas pruebas de que mi representado no haya tenido pruebas de que aporto al bien inmueble porque es carga de la recurrente demostrar eso, y en cuanto al debido proceso no aplica el CPC, respeto al procedimiento porque esa norma no aplica supletoriamente porque el procedimiento ordinario está previsto en la LOPNNA, hasta tanto no se cumpla de principio a fin, no se puede designar el partidor, termino solicitando que se deseche y se declare sin lugar la apelación de la contraparte y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia del Tribunal a quo. Es todo.”

Ahora bien fecha 12 de diciembre del 2019, se presenta demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JIM ANTONIO RONDON PEREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-10.845.689, en contra de la ciudadana BLANCA YOLIMAR BEROY, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-12.025.715. Posteriormente en fecha 09 de enero del 2020, el ciudadano JIM ANTONIO RONDON PEREZ, introduce REFORMA DE DEMANDA DE LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, folios 14, 15, 16 y 17 del presente asunto, anexando otros bienes muebles que no fueron acompañados con la demanda principal de fecha 12 de diciembre del 2019.

En fecha 17 de febrero del 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, procede ADMITIR, la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sin hacer ningún pronunciamiento si admite o no la Reforma planteada en fecha 09/01/2020; por lo que se evidencia un silencio absoluto en todo el recorrido procesal del presente asunto con referencia a la Reforma planteada y los anexos de los bienes muebles establecidos en la misma, por los Jueces de Primera Instancia. En este sentido, en audiencia de fecha 18 de enero de 2022 se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana BLANCA YOLIMAR BEROY, y se Anula de Oficio el fallo recurrido con todas y cada una de las actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto, posteriores al auto de fecha 17 de febrero de 2020, dejando incólume la actividad probatoria y los poderes apud acta otorgados en el iter procesal; en consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal de Instancia se pronuncie sobre la reforma de la demanda de fecha 09 de enero de 2020; con el entendido de que las partes se encuentran a derecho para el resto de los actos de sustanciación del juicio de partición. Así se decide.-

DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido en fecha18 de enero de 2022, por la ciudadana BLANCA YOLIMAR BEROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.025.715, debidamente asistida por la abogada YRIS MEDINA, iInscrita en el IPSA bajo matricula N° 38.096, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en Barquisimeto, el 09 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO el fallo recurrido con todas y cada una de las actuaciones sustanciadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia der Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto, posteriores al auto de fecha 17 de febrero de 2020, se deja incólume la actividad probatoria y los poderes apud acta otorgados en el iter procesal; en consecuencia se repone la causa al estado en que el Tribunal de Instancia se pronuncie sobre la Reforma de la demanda de fecha 09 de enero de 2020; con el entendido de que las partes se encuentran a derecho para el resto de los actos de Sustanciación del Juicio de partición.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212º y 163º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA








La Suscrita secretaria Abg. Ivette Arrieche, deja constancia que en virtud de la ausencia del sistema operativo JURIS 2000 la presente resolución N° ___ se encuentra registrada bajo el asiento N° ___ del libro diario manual de esta misma fecha llevado por este despacho Judicial. Es Todo.-


Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA