REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Tal y como fuera ordenado en el cuaderno principal del presente juicio, por auto de esta misma fecha, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, a fin de proveer sobre lo peticionado en escrito fechado 16-09-2022, mediante el cual solicitó la medida cautelar de secuestro sobre bien allí indicado, cuyas características y argumentos se dan aquí por reproducidas, vistos los anexos acompañados al mismo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”. El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por lo que, para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 antes mencionado, la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria donde la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud, el porqué de las medidas, la insolvencia del demandado y debe de acompañar las pruebas necesarias para el decreto de la medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte el “Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:
”En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…) PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (...).”
También tenemos el artículo 599 ejusdem, el cual se refiere a la medida de secuestro:
“(…) Se decretará el secuestro:
(…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello (…)”
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolentó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Por otro lado, tenemos que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
De la citada norma se evidencian las causales sobre las cuales puede recaer los juicios de desalojo en la materia de arrendamiento inmobiliario de Uso Comercial.
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente:
“..Artículo 41. En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
No obstante, es importante destacar que el agotamiento de la vía administrativa, no obliga al administrado a esperar que el organismo encargado, dicte una providencia administrativa expresa, ya que con el sólo transcurso del lapso de tiempo, es decir, de treinta (30) días continuos siguientes a la petición del interesado, sin que haya habido pronunciamiento alguno, en el caso que nos se evidencia que el actor consignó tal solicitud el 11-05-2022 ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercfio Nacional, habiendo transcurrido hasta la presente fecha con creces los 30 para que tal órgano dicte pronunciamiento, por tanto, se considera agotada la vía administrativa, y por ende habilitado la demandante para solicitar la medida. Así se hace saber.
En relación al criterio de la jurisprudencia patria, se hace indispensable traer a colación sentencia de fecha 18-11-2020 dictada en el expediente AA20-C-2018-000308, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, que sobre los requisitos de las medidas cautelares estableció que:
“(…) La Sala pasa a transcribir el contenido del artículo del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido, referido a las disposiciones generales de las medidas preventivas en el procedimiento cautelar, a saber:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez (sic), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así las cosas, el artículo 585 de la ley adjetiva civil dispone, entre otros, que las medidas preventivas se decretarán por el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo del juicio dentro del cual se decretan. Además, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se denomina periculum in mora.
Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser subsanado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución.
En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’Nascimento Guevara, conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, de la siguiente forma:
“(…) La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Negrillas de ésta Sala).
Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:
En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
PODETTI, GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta (…)”.
(Subrayado del fallo)
En efecto y conforme a la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, las medidas cautelares constituyen un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. Igualmente (en palabras de nuestra máxima Sala de Casación Civil), más que para hacer justicia, sirven para el buen funcionamiento de ésta; ya que el normal desenvolvimiento del proceso, puede traer consigo (si no se decretan), que el derecho debatido quede ilusorio, en caso de ser procedente.
En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que la parte actora produjo como fundamento de la medida solicitada una serie de medios probatorios, entre los que se puede mencionar:
Estatutos Sociales Constitutivos de la sociedad mercantil Inversiones Milenium M&T, C.A., el cual fue ofrecido adjunto al escrito libelar marcado con la letra A.
Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, protocolizado por ante la Oficina de Registro público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 12-01-2011, anotado bajo el Nº 2009.5904, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.3.110, correspondiente al año Libro del Folio Real del año 2009 –f. 39 al 52 P2-
Contrato de arrendamiento autenticado el 25-04-2019 ante la Notaía Pública Cuarta de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 25, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones, llevado antes esa Notaría, el cual fue ofrecido adjunto al escrito libelar marcado con la letra B.
Estado de cuenta emitido por la empresa CORPOELEC, con el objeto de demostar la presunta deuda que posee el bien inmueble arrendado por el servivicio de energía eléctrica, el cual fue ofrecido adjunto al escrito libelar marcado con la letra D.
Doce (12) facturas emitidas por CORPOELEC, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021, enero, mayo, junio y julio de 2022, consignado anexo al escrito fechado 16-09-2022 marcado F.
Sobre dichas instrumentales y sin que signifique un adelanto de opinión, conforme a la jurisprudencia patria, los considera esta sentenciadora como medios probatorios suficientes, de los cuales se extrae una presunción desvirtuable de los hechos indicados por la parte accionante y por ende la existencia de una presunción del buen derecho (FUMUS BONUS IURIS).
Igualmente y en relación al segundo requisito “PERICULUM IN MORA”, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita en párrafos anteriores, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se denomina periculum in mora. De manera que, en el caso estudiado, es indudable que se cumpla el segundo requisito; toda vez que el normal desenvolvimiento del proceso, pudiera traer como consecuencia que el derecho debatido quede ilusorio, sin el decreto de la medida peticionada, por los hechos narrados por la accionante, lo cual pudiera ocasionar una pérdida de la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 constitucional.
Visto todo lo anterior y observando este Tribunal que están dados en el caso de autos, los requisitos concurrentes establecidos en los artículos invocados y conforme al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de Justicia, arriba indicado en donde estableció que la medida cautelar acá solicitada, esto es LA MEDIDA SECUESTRO es procedente, por cuanto cumple con los requisitos concomitantes establecidos en el artículo tantas veces mencionado 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: “(…) riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”; toda vez que se ha venido interpretando el alcance de tales requisitos allí contenidos, que no son otros que los conocidos en la doctrina como “periculum in mora y fumus bonus iuris”, supra mencionados y sin que lo anterior prejuzgue la pretensión debatida. El Tribunal concluye en el caso bajo estudio, que al cumplirse los extremos de Ley hace procedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y secuestro peticionadas por la parte actora sobre el inmueble y los vehículos, cuyas características e identificación constan en autos, y aquí se dan por reproducidos, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se dispondrá.
DECISION
En mérito de todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 ord. 7º del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO: sobre el siguiente bien:
“(…) Un inmueble, constituido por un (1) Local Comercial de dos (02) plantas de su legitima propiedad, el cual se encuentra en perfecto estado de funcionamiento en todas sus instalaciones, cuyas características generales son las siguientes: Constituido por una parcela de terreno identificado con el Número Parcelario: 134-01-01, ubicado en la Unidad de desarrollo 134 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y según el plano de zonificación vigente, le corresponde una zonificación C-3 (Comercio Comunal), está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En una línea recta de TREINTA Y DOS METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (32,26 Mts) entre
los vértices 7 (198.739.109; 201.488.088) y 8 ( 198.753.028; 201.548.401) con terrenos de la Corporación Venezolano de Guayana; SUROESTE: Una curva formada por cinco tramos que forman una longitud de CINCUENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS (58,35 Mts.); entre los vértices 5 (198.730.481; 201.455.330) y 1 (198.744.366; 201.406.257) con la Avenida Manuel Piar y Vista al Sol, respectivamente; NOROESTE: En una línea recta de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (138,30 Mts.) entre los vértices 1 y 8 con la parcela No.134-01-04, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SURESTE: En una línea recta de SESENATA Y UN METROS CON NOVENTA CETIMETROS (61,90 Mts.) entre los vértices 7 y 5 con la avenida principal de Vista Al Sol. Conun área de construcción de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (3.583, 94 Mts.2) de superficie y las bienhechurías sobre el enclavadas conformada a saber: LOCAL COMERCIAL Nº134-01-01: NIVEL PLANTA BAJA: Conformado por un Local Comercial edificado con paredes de bloques de concreto frisados y pintados, muros armados de concreto, pisos de losas de concreto recubierta de cemento requemado y granito, techo de losa aligerada de aliven, con fundaciones tradicionales, columnas y estructuras metálicas, cuenta además el referido local con tres (03) salas de baños debidamente equipadas con todos sus accesorios y cerámicas; dos (02) lava mopas; cuatro (04) puertas tipo Santamaría de acceso principal, dos (02) portones metálicos en el depósito de carga y descarga, que forman parte de la fachada principal, una (01) escalera interna construida con cemento y hierro, recubierta con cerámicas que comunicas que comunica al nivel mezzanina y tres (03) escaleras, escalera interna construida con cemento y hierro recubierta con cerámicas que comunica al depósito. UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.650,00 Mts2).- CUARTO DE BOMBAS: Posee el referido local un cuarto de bombas edificado con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de aliven, con dos (02) bombas hidroneumáticas de 7,5 HP cada una. Con un área de VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (21,60 Mts.2).- NIVEL MEZANINA: Conformado por un área de oficinas, consiste de cinco (05) oficinas ejecutivas, edificada con paredes de bloques de concreto frisados y pintados, techo de losa de acero, piso de cemento con recubierto de cerámicas, tres (03) salas de baños totalmente equipadas con todos sus accesorios y cerámicas, puertas metálicas con vidrio, ventanas panorámicas, con una (01) escalera interna que comunica con la azotea de la edificación. Dichas oficinas poseen un ares de construcción aproximado de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245,00 Mts.2). Asimismo forma parte de la Mezzanina una (01) terraza de piso de cemento pulido, con dos (02) salas de baños totalmente equipadas con todos sus accesorios y cerámicas, con un área de construcción de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200,00 Mts.2), destinada al depósito de mercancías.- NIVEL AZOTEA: Constituido por un área de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOPS (1.600,00 Mts.2): cuenta dicha azotea con un (01) cuarto auxiliar de servicio, edificado con paredes de bloques de concreto, techos de aliven, piso de cemento pulido, puerta de hierro, con un área aproximada de construcción de CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (14,40 Mts.2).- AREA DE ESTACIONAMIENTO: Cuenta la referida bienhechurías con un (01) estacionamiento, totalmente asfaltado con rayado, caseta de vigilancia y con alumbrado. Dicho estacionamiento tiene una capacidad para ochenta (80) vehículos.- BANCO DE TRANSFORMADORES: Cuentan las referidas bienhechurías con un banco de transformadores de Tres (03) Unidades de 167 KVA cada uno. TANQUE SUBTERRANEO: Poseen las referidas bienhechurías un tanque subterráneo de edificación tradicional de concreto y cabillas con capacidad de 120.000 Litros. Dichas bienhechurías cuentan con todas sus instalaciones de electricidad, aguas blancas y negras, telefonía, demás servicios públicos, así como una cerca perimetral mixta de bloques de concreto y rejas metálicas, cerco eléctrico, una (01) puerta de acceso peatonal, dos (02) portones de acceso vehicular y un (01) portón de acceso al depósito de carga del local comercial. Con un área total de construcción de TRES MIL CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (3.116,60 Mts.2) de construcción ASCENSOR DE CARGA: El cual se encuentra en perfecto estado de conservación y uso. El cual le pertenece a mi representada según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha doce (12) de enero de 2.011, inscrito bajo el Nº2009.5904, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.3.110 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009. Ademas del local comercial plenamente identificado forma parte de este arrendamiento cuatro (04) bancos de transformadores, los extractores; las cámaras de seguridad y sus instalaciones; un ascensor de carga, la bomba de agua; dos (02) tanques de gas, cuatro (04) líneas telefónicas; las lámparas del local t las instalaciones de bomberos y cerco eléctrico (…)”.
En consecuencia, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de materializar la medida preventiva de secuestro decretada sobre el bien inmueble supra indicado, conforme a lo previsto en los artículos 234, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficio y despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Andreina Rosales.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 09:00 a.m., previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Andreina Rosales.
MAC/ar
Expediente Nº 21.539Cuaderno de medidas
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