REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


Demandante: CiudadanosElsa María Correia de Guerrero, María Leticia Correia de Chirino, Rui Alberto Correia Barreto, Joao Carlos Correia Barreto, Joao Carlos Correia y Francisco AssisCorreia Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-12.784.956, V-12.954.247, V-17.760.028, V-17.760.028, V-17.857.067, V-24.889.675, V-25.696.401, y E-81.378.066, en ese mismo orden,en su apoderado judicial José David Ramos, inscritos en el Impreabogado bajo el número 41.164.
Demandada: CiudadanoBontemps Campos Alberto Emilio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.714.902.
Motivo: resolución de contrato de arrendamiento de local comercial.
Vista la anterior demanda presentada en fecha 01-08-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recibido ante este Juzgado, según sorteo realizado en este Tribunal, por los ciudadanosElsa María Correia de Guerrero, María Leticia Correia de Chirino, Rui Alberto Correia Barreto, Joao Carlos Correia Barreto, Joao Carlos Correia y Francisco AssisCorreia Barreto, en su apoderado judicial José David Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.164.

Previa distribución correspondió a este Juzgado, debidamente registrado de la numeración interna de este Despacho bajo el Nro. 20.983

Revisadas las actuaciones de la demanda que antecede este tribunal puede observar que en fecha 03-08-2022, se admitió la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, librando boleta de citación a la parte demandada Bontemps Campos Alberto Emilio.

• Que en fecha 19-09-2017, la representación judicial de la parte actora, abpgadoJose David Ramos, puso a disposición del alguacil los medios económicos y de trasporte para que se practique la citación del demandado.
• Que en fe fecha 19-09-2017, el alguacil de este despacho ciudadano Virgilio Mundarain, dejo constancia que el ciudadano José Ramos, puso a su disposición medio de trasporte, para realizar la citación de la parte demandada.
• Que en fecha 22-09-2017, el alguacil de este despacho ciudadano Virgilio Mundarain, dejo constancia que el ciudadano José Ramos, no asistió para realizar la citación.
• Que en fecha 09-10-2017, el alguacil de este despacho ciudadano Virgilio Mundarain, consigno boleta de citación, dirigida al ciudadano Bontemps Campos Alberto Emilio, la cual fue debidamente recibida en la sede de este Tribunal
• Que en fecha 31-10-2017, comparece ante el tribunal al ciudadano Bontemps Campos Alberto Emilio, asistida en este acto por la abogada Aracelis del Carmen Rojas, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 263.447, otorgo poder apud acta a la abogada antes mencionada.
• 01-11-2017, la representación de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.
• 18-01-2018, mediante auto el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda, este Tribunal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el quinto día de despacho siguiente que conste en auto la notificaciones de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que se realice la audiencia preliminar correspondiente. Se libró boletas de notificación.
• Que en fecha la representación judicial de la parte demanda la abogada Aracelis Rojas, consigno copias simples, de la segunda boleta de notificación emitida por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas, departamento de arrendamiento comercial.
• Que en fecha 17-04-2018, el alguacil de este despacho el ciudadano Virgilio Mundarain, consigno boletas de citación dirigida a los ciudadanos Elsa MaríaCorreia de Guerrero, María Leticia Correia de Chirino, Francisco AssisCorreia Barreto, Duarte Correai Barreto, Paulo JoséCorreia Barreto, Joao Carlos Correia Barreto y Rui Alberto Correia Barreto, los cuales fueron debidamente recibidas por los prenombrados ciudadanos.
• Que en fecha 26-04-2018, fue con lugar la audiencia preliminar.
• Que en fecha 31-07-2018, ratifica la medida de embargo sobre un local comercial, distinguido con el Nº 02, ubicado en Avenida T-2, cruce con la urbanización Curagua Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
• Que en fecha 10-08-2018, el Tribunal mediante auto a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado ordena la apertura de un cuaderno separado.
• Que en fecha 07-11-2018, la representación judicial de la parte actora abogado José Ramos, solicita el nombramiento del Juez de este despacho, se aboque al conocimiento de la presente causa.
• Que en fecha 13-02-2019, mediante auto el juez designado de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la partes. Líbrese boletas de notificación.
• Que en fecha 26-02-2019, el alguacil de este despacho el ciudadano alguacil Virgilio Mundarain, consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano Bontemps Campos Alberto Emilio C,A, donde no se logró realizar la notificación, debida a que en ese lugar no se encontraba la persona solicitada.
• Que en fecha 09-04-2019, la representación judicial de la parte actora, solicito se libre nuevas boletas de notificación al demandado.
• Que en fecha 16-04-2019, mediante auto el Tribunal, vista la diligencia de fecha 09-04-2019, el cual solicita se libre nueva boleta de notificación al demandado, por ser procedente lo solicitado se acuerda en conformidad. Líbrese boleta de notificación.
• Que en fecha 24-09-2019, la representación judicial de la parte actora, solicito el nombramiento de la ciudadana juez en este Tribunal, se aboque al conocimiento de la presente causa.
• Que en fecha 27-09-2019, la Juez Maye Carvajal se aboco al conocimiento de la presente causa.
Estando así las cosas se puede evidenciar que la última actuación en la presente causa fue en fecha 27-09-2019.
Realizado el anterior recorrido procesal, esta Juzgadora considera realizar algunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la
instancia.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal (…)”.

Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que
no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos
de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N°
RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012.
Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del
15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5
de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N°
2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6
de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).
En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).-
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal,
que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno
derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado;
en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F.
contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:

“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se
verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos
previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980,
en la cual dejó sentado:
(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la
perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de
derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba
consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término
prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la
solicitud de parte en hacerla valer (...)”

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló: “(…) No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N°2000-1281, señaló lo siguiente (…omissis…)”.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, enlos casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hastala efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumense tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de
agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se
incluyen en el lapso computado para la perención.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 27-09-2019,
fecha en la cual la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, han transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los días transcurridos en el receso judicial y los correspondientes a las vacaciones decembrinas), sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (19-09-2022), dándole impulso a la causa, por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de la parte accionante por un lapso mayor de un (1) año, quedando paralizada en la etapa de notificación del abocamiento. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso,
y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano
jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el
presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda,
conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo del juicio porresolución de contrato de arrendamiento de local comercial, incoado por los ciudadanosElsa María Correia de Guerrero, María Leticia Correia de Chirino, Rui Alberto Correia Barreto, Joao Carlos Correia Barreto, Joao Carlos Correia y Francisco AssisCorreia Barreto, contrael ciudadano Bontemps Campos Alberto Emilio.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,

Andreina Rosales










MAC/ar/edixon
Expediente Nº 20.983