REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jaime Enrique Milian Correa, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.256.727, domiciliado en El Callao, barrio Virgen Del Valle, casa N° 5, Municipio El Callao, Edo. Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Yoel José Castro Piñero, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.042.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Sobeida Del Valle Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 11.206.208, domiciliada en la calle Principal Roscio, sector El Jobo, El Callao, Municipio El Callao, Edo. Bolívar.
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio con interposición de demanda presentada por el ciudadano Jaime Enrique Milian Correa, asistido por el Abg. Yoel Castro, supra identificados, en contra de la ciudadana Sobeida Del Valle Zambrano por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, presentando anexo a su demanda: original del contrato de comodato celebrado entre las partes, marcado “A”, copia simple de las actuaciones que cursan en el Registro Público del Municipio Roscio Guasipati del Estado Bolívar, correspondiente al Protocolo Primero, folios 351 al 366, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2015, marcadas “B”, copia simple contetivas del documento de venta del terreno, registrado a la referida oficina, bajo el N° 11, Protocolo Primero, folios 82 al 86, Tomo II, cuarto Trimestre del año 2016, marcado “C.
Siendo admitida por auto de fecha 29-06-2021, ordenándose la citación de la demandada, a tal efecto se libró en esa misma fecha, comisión para la práctica de la misma.
El día 31-08-2021, el actor consignó diligencia asistido del Abg. Yoel Castro, otorgándole poder apud acta al prenombrado profesional del derecho –folio 39 al 42- posteriormente, el apoderado judicial del demandante de autos, en fecha 28-09-2021 consignó escrito solicitando se le designe correo especial para llevar la comisión al Tribunal distribuidor, siendo acordado por auto fechado 30-09-2021 –folio 45- consignando las resultas de la citación mediante diligencia el día 06-05-2022, donde se desprende que tal comisión fue recibida ante el Tribunal comisionado en fecha 15-11-2021, dándole entrada el 16-11-2022 y es en fecha 06-04-2022 cuando el Alguacil del Tribunal comisionado deja constancia que se trasladó a practicar la citación el 01-04-2022, no habiendo comparecido la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, razón por la que, el Tribunal procede a realizar los siguientes delineamientos, a tal efecto es oportuno traer a colación el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Corolario a lo anterior, cabe destacar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
En consonancia con ello, el Máximo Tribunal ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21-07-2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, refirió lo siguiente:
“(…Omissis…)
la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios.
(…Omissis…)
De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve.
Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.
(…Omissis…)
Como la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que solo puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones de rango legal, porque así lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo queda a cargo del actor, en supuestos como la situación bajo examen, el suministro de los recursos para transporte, al Alguacil del Tribunal, con el objeto de practicar la citación.
Pero esa obligación de rango legal que quedó a su cargo, de conformidad con jurisprudencia clarísima al respecto, tenia que ser cumplida dentro del lapso de treinta días continuos previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En consideración a todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia, declara que de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó extinguida por incumplimiento de esa obligación de rango legal, con lo cual quedó verificada la perención -breve- de la instancia como en su oportunidad y de manera acertada lo declaró la juzgadora de la primera instancia, en su sentencia del 20 de mayo de 2010. Y así se declara…”.
Del recuento de las actuaciones procesales evidencia que la parte demandante requirió el libramiento de la comisión, lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal para lograr la citación.
En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.
Aunado a ello, la Sala no puede inadvertir que el juez de la causa al librar la comisión para la citación, omitió indicar el lugar donde ese acto debe practicarse, no obstante haber sido indicado por la parte en el libelo. En relación con ello, la Sala deja establecido que esa conducta, por demás frecuente, impone la necesidad de establecer que es deber del juez comitente expresar el referido lugar, por cuanto esa actitud omisiva entorpece la correcta conducción del proceso, debido a que la falta de indicación de ese lugar, que es conocida por el juez comitente, impide al comisionado cumplir con la labor para la cual es requerido, sin que ello pueda ser imputable a la parte, sino al juez que incumple dicho deber. Por ese motivo, en el caso concreto la reposición será ordenada al estado de que sea librada nueva comisión que contenga dicha indicación.
Partiendo de esa premisa, la Sala establece que el juez debe abstenerse de librar la comisión si el demandante no indica la dirección donde deba practicarse la citación, por cuanto ello constituye presupuesto necesario para lograr la práctica de ese acto procesal, y en el supuesto de que dicha dirección no hubiese sido especificada en el libelo, el juez requerirá el cumplimiento de esa obligación en el auto de admisión, o la reforma, en cumplimiento del deber de impulsar el procedimiento hasta su continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.
Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:
“(…) no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”. (Negrillas de la sentencia).
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa (…)”. (Destacado de la Sala)
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al caso que nos ocupa, y tomando en cuenta el recorrido procesal realizado precedentemente, tenemos que el Tribunal, en el auto de admisión fechado 29-06-2021, ordenó la citación de la demandada con su respectiva compulsa, librando en esa misma fecha oficio y despacho de comisión, para la práctica de la citación, en virtud que del escrito libelar se evidenciaba que la accionada se encontraba domiciliada en el Municipio El Callao de este estado, compareciendo el actor asistido de abogado, luego de haber transcurrido holgadamente el lapso de treinta (30) días, específicamente el 31-08-2021 a otorgar poder apud acta, luego el 28-09-2021 solicitó se le designara correo especial para llevar la comisión al tribunal distribuidor, lo cual fue acordado por auto de fecha 30-09-2021, sin embargo, es en fecha 15-11-2021 cuando el comisionado recibió el físico de la comisión librada, siendo practicada el 01-04-2022 y consignada las resultas el 06-05-2022, evidenciándose que el actor con este proceder no impulsó la citación y menos aun cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación dentro del lapso previsto en la norma en comento, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades inherentes al actor para interrumpir la perención, sumado a ello, que la demandada no actuó en el proceso, el Tribunal considera que el demandante no cumplió los actos de impulso procesal y menos aún demostró el interés de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación de manera diligente, resultando forzoso para quien aquí suscribe, declarar de oficio LA PERENCIÓN BREVE y por ende la extinción de la instancia, de conformidad con el ord. 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordenará el archivo del expediente. Así se dispondrá.
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio por resolución de contrato de comodato, incoada por el ciudadano Jaime Enrique Milian Correa contra de la ciudadana Sobeida Del Valle Zambrano Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el ord. 1º del artículo 267 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, Y una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Andreina Rosales.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m., previo anuncio de Ley. Conste. La Secretaria,
Andreina Rosales.
MAC/ar
Expediente Nº 21.460
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