REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
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PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR JOSÉ ZAPATA DEVIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.386.807 y de este domicilio.
No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SADDY JOSEFINA URBANO Y LILIANA COROMOTO HURTADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.5550.482 y V-16.844.813, respectivamente.
No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

ANTECEDENTES
Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa previa distribución realizada el día 22-11-2018 –folio 17- presentada por el ciudadano Oscar José Zapata Devis en contra de la ciudadana Saddy Josefina Urbano por nulidad de venta, siendo admitida el 07-02-2019 ordenándose la citación de la demandada, posteriormente; se recibió en fecha 13-02-2019 escrito identificado en la parte superior “Reforma”, en donde modificó parcialmente la demanda, incluyendo a la ciudadana Liliana Hurtado como co-demandada.
Posteriormente, el ciudadano Alguacil consignó el 06-03-2019 las boletas de citación sin firmar conjutamente con las compulsas respectivas, manifestando que se trasladó a las direcciones indicadas en las diligencias y no encontró persona alguna.
Seguidamente, el día 15-05-2019, el ciudadano Oscar Zapata asistido del Abg. Asdrúbal Placeres, solicitó se libraran nuevas boletas de citación, lo cua fue acordado por auto fechado 27-05-2019; procediendo el ciudadano Alguacil, en fecha 13-06-2019, a consignar:
 Boleta de citación librada a la ciudadana Saddy Josefina Urbano –firmada-.
 Boleta de citación librada a la ciudadana Liliana Hurtado, quien se negó a firmar.
El Abg. Asdrúbal Placeres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declare la confesión ficta, en fecha 17-07-2019.
Mediante diligencia de fecha 03-10-2019, el demandante asistido del Abg. Yoel José Castro Piñero, solicitó el abocamiento de la suscrita Jueza, solicitó cómputo de los lapsos procesales y revocó el poder apud acta otorgado al abogado Asdrúbal Placeres.
Por auto fechado 24-10-2019, la suscrita Jueza se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenándose librar la boleta de notificación a la ciudadana Liliana Hurtado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 de nuestro ordenamiento jurídico civil, trasladándose la secretaria el día 06-11-2019 a su dirección los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo en comento.
Mediante auto dictado el 14-01-2020, se ordenó elaborar por Secretaría cómputo de los días de despachos correspondientes al lapso de contestación.
El Abg. Yoel Castro Piñero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.042, en fecha 13-01-2020 consignó escrito denominado “Promoción de Pruebas”, el cual fue agregado a los autos y admitido en la oportunidad correspondiente mediante auto de fecha 24-01-2020. De igual manera, el prenombrado profesional del derecho, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, invocando el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
UNICO PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto bajo estudio, quien suscribe observa, luego de realizar el recorrido procesal, que por una omisión involuntaria, no se admitió la reforma presentada posterior a la admisión primigenia y antes de la citación de la parte demandada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, gestionándose la citación personal de la ciudadana Liliana Hurtado, sin que se hubiere ordenado la misma, sin embargo, previa solicitud de la parte actora solicitó se librara nuevas bolestas de citación, en cuya oportunidad se logró la citación personal de la ciudadana Saddy Urbano, negándose a firmar la ciudadana Liliana Hurtado, librándose posteriormente la notificación de acuerdo al artículo 218 eiusdem.
Establecido lo anterior, el Tribunal considera pertinente señalar que sería inútil la reposición de la causa al estado de admitir la reforma en referencia, toda vez, que ha sido pacífica la jurisprudencia patria al establecer que, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado; será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (…)”.
De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30-05-2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir: “(...) al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“(…) estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(...Omissis...)
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Por otro lado, cabe destacar que de una revisión de las actuaciones del pesente asunto, se desprende que el Abg. Yoel Castro, carece de instrumento poder para representar al actor en la causa de marras, por tanto las actuaciones por él suscritas, específicamente en fecha: 13-01-2020 -escrito de promoción de pruebas-; 21-01-2020 –diligencia solicitando cómputo de los días de despacho-; 31-01-2020, 02-03-2020, 17-11-2020 y 01-08-2022 –escritos y diligencia solicitando se dicte sentencia, las mismas no tienen ningún valor jurídico, toda vez que, el artículo 150 del Código de Procedimieto Civil esteblece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. (Subrayado el fallo)

Tal disposición es de orden público, por cuanto indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional sin que le sea permitido a las partes un interpretación y aplicación diversa a la establecida, razón por la que, se tienen como no presentadas y sin ningún valor jurídico, por ende se declara la nulidad del auto de admisión de pruebas fechado 24-01-2020, resultando inoficioso la reposición de la causa a tal estado procesal, en virtud, que las pruebas documentales allí ofrecidas, fueron acompañadas al escrito libelar, siendo objeto de análisis en el presente fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Así se establece.

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto el anterior punto previo, se pasa a resolver el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
La presente causa versa sobre una acción de nulidad de documento incoada por el ciudadano Oscar Zapata Devis en contra de las ciudadanas Saddy Josefina Urbano y Liliana Coromoto Hurtado, arguyendo en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: “(…) en fecha siete de junio de dos mil dieciocho (07/06/2018) se realizó la venta ilegítima de un inmueble de mi propiedad, protocolizado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 15, Tomo 134 de Año 2006 de los libros llevados por dicha notaría (…).
Dicha venta fue realizada por la ciudadana LILIANA COROMOTO HURTADO, Cédula de identidad número V-16.844.813, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 57, Tomo: 159, Folios 176 hasta 178 (…).
Esta venta Ciudadano Juez fue realizada bajo engaño y manipulación ya que para el momento de la transacción mi persona no se encontraba presente ni en ningún modo otorgue algún tipo de poder o consentimiento para que se efectuase la mencionada venta ilegítima (…).
Pido Ciudadano Juez se declare la Nulidad, o así sea convenido por la demandada la venta realizada en fecha siete de junio de dos mil dieciocho (07/06/2018) (…)”.

La parte co-demandada, aun cuando se gestionó y practicó la citación personal de cada una, de acuerdo a las actas que cursan en el asunto de marras, no comparecieron a dar contestación a la demanda y menos aún ofrecieron algún medio de prueba, razón por la que resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” De la norma antes citada se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, que la confesión ficta se deriva de tres aspectos procesales, el primero: Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, el segundo: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y la tercera: Si el demandado nada probare que le favorezca”.

MOTIVOS PARA DECIDIR:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Así las cosas, en torno a los efectos de la confesión ficta en el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-952, de fecha 15-12-2016, expediente N° 2016-282, caso: WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA contra CONSTRUCTORA AERA, C.A., dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, la doctrina de esta Sala reflejada entre otros, en su fallo N° RC820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente: “…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos (…)”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).

Aún más, la referida Sala en sentencia N° 83 de fecha 11-03-2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente: “(...) al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen (…)”. (Cfr. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Exp. N° 2016-334).
(…) En el presente caso, la formalizante pese a su falta de técnica grave en la formulación de la denuncia, deja claro entre ver, que el supuesto quebrantamiento de formas sustanciales 12/7/2018211082-RC.000234-10518-2018-16-598.html http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/211082-RC.000234-10518-2018-16-598.HTML4/52 del proceso, que genera la solicitud de reposición de la causa se debe “…por el adelantamiento de la sentencia y supresión de los lapsos procesales subsiguientes al de la promoción de las pruebas…”, sobre lo cual, entiende esta Sala, no se produjo dicho quebrantamiento procesal, ni se hace necesaria la reposición de la causa, dado que el juez decidió dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del vetusto aforismo jurídicos que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen. Por lo cual esta denuncia es improcedente, al no evidenciar la Sala el quebrantamiento alguno de normas procesales, que degenere en indefensión o desequilibrio procesal por desigualdad de trato de las partes ante la ley, por parte del juez en este proceso, y por ende no se hace procedente la reposición de la causa solicitada (…)”.

Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia o no de la confesión ficta en el caso de marras, el Tribunal pasa analizar los requisitos contemplados en el artículo 362 tantas veces mencionado, supra indicados y al respecto observa:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
Sobre este punto, se evidencia de las actas procesales, que las ciudadanas Saddy Josefina Urbano y Liliana Coromoto Hurtado, parte demandada en la presenta causa, se encuentran citadas personalmente, según se desprende de las actuaciones que cursan en los folios 45 y 46 -13-06-2019-; 47, 48 y 53 -13-06-2019 y 06-11-2019- en ese mismo orden, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA
En relación al segundo requisito, este Tribunal observa que las co-demandadas no ejercieron tal derecho, por tanto, no ofrecieron medios tendientes a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante o que les favoreciera, en virtud de lo cual se cumple el segundo requisito. Así se declara.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó junto al escrito libelar primigenio acompañó:
 Copia certificada del contrato celebrado entre INVIOBRAS BOLÍVAR -vendedora- y los ciudadanos Oscar José Zapata Devis y Saddy Josefina Urbano Martínez -compradores- ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz-edo. Bolívar en fecha 18-08-2006, otorgada ante la referida Oficina, en donde la vendedora declaró que los compradores han cancelado totalmente el monto del precio de la venta de la vivienda descrita en el documento en referencia y que aquí se dan por reproducidos, el Tribunal, por cuanto la referida instrumental no fue impugnada por la parte adversaria, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo negocio al ser autenticado emerge valor entre las partes contratantes –actor y co-demandada Saddy Urbano- a saber el derecho de propiedad. Así se indica.
 Certificación proferida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 08-11-2018, de la cual se lee: “(…) Sentencia Definitivamente Firme, Dictada por el Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Con Sede En Puerto Ordaz. De fecha 27-02-2013, Según Exp.: nº JMS2-S-13899-13.- Se Declara Disuelto El Matrimonio entre los ciudadanos: SADDY JOSEFINA URBANO MARTINEZ y OSCAR JOSE ZAPATA DEVIS, Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de identidad números: V-10.550.482 y V-10.386.807, respectivamente (…)”, el Tribunal, en cuanto a la referida instrumental, observa que la misma versa sobre un documento público, la cual no fue atacada por la parte adversaria, por alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley, por tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello, la disolución del vínculo matrimonial de los prenombrados ciudadanos. Así se indica.
 Copia certificada del contrato de compra-venta, celebrado en fecha 07-06-2018 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 57, Tomo 159, folios 176 hasta 178, proferida por la referida Notaría Pública Segunda, la cual no fue atacada por la parte contraria por ninguno de los medios de impugnación, cuyo instrumento es objeto de nulidad en el presente asunto, por tanto, se le concede valor probatorio. Así se establece.

C) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO
En cuanto al tercer requisito, quien suscribe observa, que la acción propuesta es la ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO, en virtud de la falta de consentimiento del actor para la realización de tal negocio –venta- aduciendo además que no estuvo presente en el momento de la transacción, lo cual se desprende del documento objeto de nulidad, toda vez que no se encuentra suscrito por él y menos aún se invoca autorización alguna, para que la ciudadana Saddy Urbano procediera a realizar la venta del 100% del inmueble cuya propiedad adquirió conjuntamente con el ciudadano Oscar Zapata, en fecha 15-08-2006, quienes para ese momento se encontraban casados, cuya demanda se encuentra sustentada en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece:
“La acción de nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley (…)”.
Dicho esto, es evidente que la pretensión bajo análisis se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, cumpliéndose así con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Corolario a lo anterior, siendo como ya se dijo que las co-demandadas Saddy Josefina Urbano y Liliana Coromoto Hurtado, no dieron oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, no probaron nada que les favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos inovados en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación a las co-demandadas. Así se declara.
Visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar la procedencia de la confesión ficta de las co-demandadas, y por ende con lugar la presente demanda. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: CON LUGAR la demanda de nulidad de documento incoada por el ciudadano Oscar José Zapata Devis en contra de las ciudadanas Saddy Josefina Urbano Martínez y Liliana Coromoto Hurtado, en consecuencia, NULA la venta realizada en fecha 07-06-2018 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, edo. Bolívar, anotado bajo el N° 57, Tomo 159, folios 176 al 178 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Tercero: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,

Andreina Rosales.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Andreina Rosales.






MAC/ar
Expediente Nº 21.249