REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


I
Demandante: Ciudadano Néstor Oswaldo Mendoza Marichales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.035.671
Demandada: Ciudadana Yenis Margarita Salazar Hernández, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.936.902.
Motivo: Mero declarativa de concubinato.

II

Mediante escrito de fecha 05-06-2018, presentado por el ciudadano Nestor Oswaldo Mendoza Marichales, antes identificado, demanda por mero declarativa de concubinato, a la ciudadana Yenis Margarita Salazar Hernández, antes identificada, a los fines de que reconozca la unión estable de hecho que mantuvo desde a mediados del año 2001 hasta el 01 del mes de junio de 2017.
Que por efecto de sorteo del día 05-06-2018, correspondió el conocimiento de la demanda a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 20-07-2018, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, la notificación del Ministerio Público y la publicación del edicto respectivo.
Que mediante diligencia de fecha 03-08-2018, el alguacil consigna compulsa de citación sin firmar.
Que mediante diligencia de fecha 06-08-2018, el alguacil consigna boleta de notificación librada al Ministerio Publico debidamente firmada.
Que mediante diligencia de fecha 10-08-2018, la parte actora solicita citación por carteles.
Que mediante escrito de fecha 17-09-2018, la parte actora consigna publicación de edicto.
Que mediante auto de fecha 05-10-2018, se libra cartel de citación.
Que mediante diligencia de fecha 16-10-2018, la parte actora consigna publicación de cartel de citación.
Que mediante escrito de fecha 12-11-2018, la parte actora consigna publicación de cartel de citación.
Que mediante acta la secretaria deja constancia en autos de cumplir con la fijación del cartel de citación.
Que mediante auto de fecha 04-02-2019, se designa defensor judicial, se libró boleta de notificación.
Que mediante diligencia de fecha 07-03-2019, el alguacil consigna boleta de notificación librada al defensor judicial debidamente firmado.
Que mediante acta de fecha 15-03-2019, se levanta acta de aceptación y juramentación al defensor designado.
Que mediante escrito de fecha 04-04-2019, el defensor judicial da contestación a la demanda.
Que mediante auto de fecha 14-05-2019, se ordena efectuar cómputo del lapso de contestación dejando constancia que dicho lapso venció el día 13-05-2019, inclusive.
Que en fecha 27-05-2019, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados Wilman Meneses y Greber Meneses, siendo certificado por la secretaria del Tribunal.
Que mediante escrito de fecha 23-05-2019, la parte actora promueve pruebas en la causa.
Que mediante escrito de fecha 04-06-2019, la parte demandada promueve pruebas en la causa.
Que mediante escrito de fecha 04-06-2019, la parte actora promueve pruebas en la causa.
Que mediante acta de fecha 04-07-2019, tiene lugar evacuación de testigo con la comparecencia de los ciudadanos Luis Carrión, Yépez Fernando y Alvis Alvia.
Que mediante acta de fecha 08-07-2019, tiene lugar evacuación de testigo con la comparecencia del ciudadano Luis Carrión.
Que mediante auto de fecha 01-08-2019, se ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso de evacuación, se dejó constancia que dicho lapso venció en fecha 30-07-2019, inclusive, se declara concluido el lapso de evacuación y se fijó para informes.
Que mediante auto de fecha 23-11-2019, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso de informe, dejando constancia que el mismo venció 14-11-2019, inclusive, encontrándose la causa en sentencia desde dicha fecha.
Que mediante diligencia de fecha 21-01-2020, la parte demandada, otorga poder apud acta, a los abogados José David Ramos, Orangel Bonalde y Sorangel Bonalde, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.164, 30.897 y 206.280, en ese mismo orden.

III
El Tribunal, de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente asunto así como de la pretensión del ciudadano Néstor Oswaldo Mendoza Marichales, observa:
Del escrito de demanda se desprende que el ciudadano Néstor Oswaldo Mendoza Marichales, plenamente identificado, pretende la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho contra la ciudadana Yenis Margarita Salazar Hernández, alegando que “(…) Durante nuestra unión concubinaria se adquirieron y fomentaron los siguientes bienes: 1.- un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 02-07, ubicado en el segundo piso, del bloque número 10, edificio número 01 de la Urbanización Manoa (UD 108) en San Félix Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar (…). Es el caso ciudadana Juez, que desde el momento de la separación de mi concubina Yenis Margarita Salazar Hernández, ya identificada, he realizado todas las diligencias pertinentes y necesarias, de manera amistosa, para que se realice la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, resultando hasta la fecha infructuosas dichas diligencias, en virtud de que mi ex concubina, se niega a realizarla, por todas estas razones es que acudo a su competente autoridad a fin de demandar como efecto demando en este acto a la ciudadana Yenis Margarita Salazar Hernández, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad personal número 9.936.902, domiciliada en un apartamento distinguido con el número 02-0, ubicado en el segundo piso, del bloque número 10, edificio número 01, de la Urbanización Manoa (UD 108) en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, para que convenga o en su defecto sea declarada la presente acción Mero declarativa por Unión Concubinaria, y como consecuencia de ello se dé certeza que si existió la Unión Concubinaria, entre mi persona y mi concubina, la ciudadana Yenis Margarita Salazar Hernández, suficientemente identificada, y pueda a procederse a la liquidación y partición de la comunidad de los bines adquiridos en el unión concubinaria (…)”

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer la inepta acumulación inicial de pretensiones, en los siguientes términos:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En efecto, consta en el petitorio del libelo de demanda que el accionante acumuló dos pretensiones 1) pretende la declaratoria del concubinato entre él y la ciudadana Yenis Margarita Salazar Hernández, ambos identificados, y 2) la partición del patrimonio adquirido durante esa supuesta unión estable, cuando señala: “ (…) y como consecuencia de ello se dé certeza que si existió la Unión Concubinaria, entre mi persona y mi concubina, la ciudadana Yenis Margarita Salazar Hernández, suficientemente identificada, y pueda a procederse a la liquidación y partición de la comunidad de los bines adquiridos en el unión concubinaria (…)”.

Al hilo de lo antes expuesto, y conforme al contenido del artículo 778 de nuestro ordenamiento jurídico civil, es importante destacar, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa.

Es oportuno indicaren el presente asunto, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

La Sala de Casación Civil en su Sentencia No. RC-00407 de fecha 21 de Julio de 2009, Ponente Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció lo siguiente:

“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes”.


Conforme a lo anterior y en aplicación a la jurisprudencia supra transcrita se constata que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo pretensiones que deben tramitarse por procedimientos diferentes, uno por el procedimiento ordinario y el otro por el procedimiento especial de partición regulado por el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual primeramente debe existir el titulo que origina la comunidad, cuya demanda no debió ser admitida ya que con ella se infringe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, por ser esta materia de orden público, este Juzgado declara inadmisible la presente demanda, y por ende la nulidad del auto de admisión. Así se dispondrá en el dispositivo.
Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato propuesta por el ciudadano Néstor Oswaldo Mendoza Marichales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.035.671, en contra de la ciudadana Yenis Margarita Salazar Hernández, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.936.902. En consecuencia, la nulidad del auto de admisión de fecha 20-07-2018, así como todos los actos subsiguientes.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza,


Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,


Andreina Rosales.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Andreina Rosales.

MAC/ar
Expediente Nº 21180