REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2019-000071
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL LARA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N. V-6.039.887 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EFRAIN NAZARETH GAMBOA y TRINO DEL VALLE GAMBOA,
abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.565 y 258.728, respectivamente.
DEMANDADOS: FIBRANOVA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda 12/01/1998, anotado bajo el N° 39, tomo238-Qto., número de RIF J-3056162-1.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON DARIO SOSA CARABALLO, JAIRO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, JANETH M. CEDEÑO VELASQUEZ y LUIES FERNANDO MANRIQUE, abogados en
ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.722, 62.972, 258.762 y 294.786, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I- ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2019 se recibió por distribución demanda por DAÑO MORAL, interpuesta por los ciudadanos EFRAIN NAZARETH GAMBOA y TRINO DEL VALLE GAMBOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.565 y 258.728, respectivamente, en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL LARA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N. V-6.039.887 y de este domicilio, representación que consta bajo documento de Instrumento Poder, debidamente autenticado bajo la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 20/12/2018 bajo el Nro 34, tomo 142, folios 101 hasta el 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue debidamente consignado marcado con letra “A” y acompaña el libelo de la demanda, contra la compañía FIBRANOVA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital, Estado Miranda 12/01/1998, anotado bajo el N° 39, tomo238-Qto., número de RIF J-3056162-1; en la que expusieron entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano Miguel Ángel Lara en fecha 28/11/2018 se trasladó en un taxi en compañía de la ciudadana Génesis Cedeño hasta el C.I.C.P.C para conocer la situación de los ciudadanos Oscar Zamora y Kempis Cedeño quienes se encontraban detenidos, procedieron a identificarse como funcionarios de la compañía FIBRANOVA, C.A, un oficial le hizo saber que la inspectora Hilda Reyes lo estaba esperando, esta inspectora lo insultó y le pidió que renunciara o si no iba preso, aparte del maltrato psicológico quiso agredirlo físicamente, lo trasladaron a una oficina aislada donde esta procedió a decirle que a partir de ese momento pasaba a formar parte de la nómina de presos del CICPC de Ciudad Bolívar, donde lo reseñaron como un vulgar delincuente, durmiendo en el piso en una en una celda de cuatro metros de largo por aproximadamente 3 de ancho, en condiciones infrahumanas, una vez presentado por el Tribunal se logró determinar que este ciudadano no estaba involucrado en los acontecimientos que supuestamente se cometieron en la empresa Fibranova donde se dictó el Sobreseimiento por ante el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dándole fin a la agonía vivida, además este dolor arropo su núcleo familiar, fue sometido al desprecio público, humillaciones y que actualmente se encuentra bajo tratamiento psicológico por todo el sufrimiento de que fue objeto.
Alega el demandante que la inspectora Hilda seguía instrucciones de Fibranova ya que ellos querían que el renunciara y por eso concertaron con la Funcionaria para el maltrato del señor Miguel Ángel Lara.
Que demanda a la compañía MACIZA C.A. la indemnización y cancelación por daño moral al ciudadano Miguel Ángel Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del código Civil vigente, debido al quiebre que hubo en su vida, ambiente laboral y vida privada la cantidad de Mil Millones de Bolívares (1.000.000.000Bs.), en las costas y costos que sean se ocasionen en el procedimiento.
Estimaron la cuantía de su demanda en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (1.000.000.000 Bs.) y que debido a la notoria inflación al momento de dictar al fallo definitivo este Tribunal haga la debida corrección monetaria por vía de indexación.
Piden que la citación sea practicada en la dirección de Macapaima Ribera del norte del Río Orinoco al sur del Estado Anzoátegui, parroquia mamo del municipio Independencia de conformidad con el artículo 28 del Código Civil, invocando la sentencia de fecha 16/05/19991 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
Fundamentaron su demanda en lo estipulado en los artículos 1184, 1185, 1178, 1191 y 1196del Código Civil Venezolano.
En fecha 25/03/2019 se admitió la demanda y se libró la debida boleta de citación a la empresa Fibranova en a persona del ciudadano Jesús Reyes.
En fecha 29/04/2019 el alguacil de este juzgado expuso que en fecha 02 y 11 de abril se trasladó hasta las oficinas de la empresa Macapaima con la finalidad de citar al ciudadano Jesús Reyes y en ambas oportunidades fue informado que el ciudadano no se encontraba.
En fecha 28/04/ 2019 el abogado Efraín Gamboa solicita a este Juzgado que se libre cartel de citación, a los fines de buscar la celeridad procesal y el efectivo cumplimiento procesal. En fecha 02/05/2019 se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/05/2022 el abogado Efraín Gamboa consigna cartel de citación debidamente publicado; el secretario de este Juzgado en fecha 16/05/2019 deja constancia que se trasladó a las oficinas de la empresa Macapaima fijando a las puertas de la empresa cartel de emplazamiento; y en fecha 23/05/2019 fue consignado el edicto debidamente publicado.
EL 13/06/2019 la ciudadana jueza procedió a abocarse en la causa para todos los efectos legales respectivos, previa solicitud del abogado Efraín Gamboa.
El 13/06/2019 el abogado Efraín Gamboa solicitó a este juzgado la designación de un defensor judicial, y en fecha 19/06/2019 se nombró como defensor judicial al abogado Douglas José Danelo Mauco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.074, librándose boleta para su debida notificación. El 26/06/2019 el alguacil deja constancia que en fecha 21/06/2019 notificó al abogado Douglas Danelo en los pasillos del Tribunal, y el 28/06/2019 tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado. Posteriormente, el 03/07/2019 se ordenó emplazar al defensor judicial a los fines de dar contestación a la demanda.
El 22/07/2019 se recibió escrito de contestación de la demanda en la cual el abogado expresó que cuando se dirigió a la instalación de la empresa Fibranova para entrevistarse con el ciudadano Jesús Reyes, el personal de seguridad no lo dejó ingresar motivado a que en la gerencia le habían informado que la empresa contaba con una consultoría jurídica para los asuntos legales, además negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Se recibió en fecha 12/08/2019 escrito por parte del abogado Jairo Martínez, actuando como coapoderado judicial de la empresa Fibranova, C.A. en el cual solicita lo siguiente:
Pide que la demanda sea declarada inadmisible alegando que el actor afinca su pretensión en una decisión de sobreseimiento que no está firme lo cual hace que no tenga interés jurídico actualmente, fundamentando su criterio en los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la hoy demandada FIBRANOVA, C.A, apeló del sobreseimiento ya que la audiencia preliminar se realizó sin la presencia de la víctima y para que pueda proceder cualquier acción civil de indemnización, daños y perjuicios proveniente de una causa penal, debe provenir de una sentencia penal
definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal
Solicitó la reposición de la causa porque no se le concedió a su representada el termino de la distancia ya que la empresa se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas, cercenándole un lapso de ocho (08) días y por último la reposición de la causa por no haberse agotado la citación personal dado que la citación personal se hizo al ciudadano Jesús Reyes quien no ejerce la representación judicial de FIBRANOVA, C.A, este se desempeña como subgerente de relaciones laborales por ende carece de cualidad y facultad para comparecer jurídicamente en nombre de la empresa FIBRANOVA, C.A. En razón de ello, pide la declaración de inadmisibilidad a la presente causa o en caso contrario la nulidad de las actuaciones procesales realizadas por menoscabarse el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
En fecha 17/09/2019 se anuló el auto de admisión de fecha 25/03/2019 y se repuso la causa al estado de dictarse un nuevo auto de admisión, concediéndole al demandado el termino de la distancia correspondiente a fin de salvaguardar el debido proceso, lo cual ocurrió el 19/09/2019, otorgando un (01) día como termino de distancia para dar contestación a la demanda, asimismo se libró boleta de citación y se admitieron las posiciones juradas.
En fecha 20/09/2019 el abogado Jairo Martínez, en su condición de coapoderado judicial de la empresa FIBRANOVA, apeló del auto de reposición de la causa ya que se concedió un solo día como termino de distancia. En fecha 25/09/2019, se oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó remitir la el asunto al juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01/10/2019 el alguacil de este juzgado consignó compulsa de citación e informó que se trasladó el día 27/09/2019 hasta las oficinas de la Empresa Macapaima, ubicada al sur del estado Anzoátegui donde fue informado por un inspector de seguridad que dichas oficinas están funcionando en Puerto Ordaz.
En fecha 04/10/2019 el abogado Efraín Gamboa, apoderado de la parte actora, solicitó citación mediante cartel. En fecha 04/10/2019 el abogado Jairo Martínez pidió la expedición de otras copias para incorporarlas al cuaderno de apelación para su remisión al Tribunal de alzada.
En fecha 11/10/2019 se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/10/2019 el suscrito secretario dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación (folio 219). En esa misma fecha se recibió del abogado Jairo Martínez, coapoderado de la empresa Fibranova, escrito de cuestiones previas, en primer lugar opuso cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, debido a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa demandada por no tener el carácter que se le atribuye, en segundo lugar opuso cuestión previa del ordinal 8°del artículo 346 eiusdem, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto debido a que se habla de un sobreseimiento, el cual fue apelado debido a que la victima (empresa Fibranova) no fue notificada para tal acto por el Tribunal de Control, en efecto para que proceda la acción Civil para indemnizar daños y perjuicios derivados de una causa penal, la sentencia debe estar firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicitó a este Juzgado que declare con lugar las cuestiones previas.
En fecha 25/10/2019 la representación judicial de la parte actora presentaron escrito subsanando las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, procediendo a impugnar el instrumento poder presentado por el abogado Jairo Martínez, alegando que es un poder especial para que actué en las causas FP02-C-2019-000099 y en la FP02-C-2019-000015, debido a que en el sistema Juris 2000 estas nomenclaturas corresponde a comisiones por la signada letra C, y que el referido abogado ha venido actuando de una manera inusual toda vez que el poder especial que le fue otorgado no es para actuar en la presente causa en virtud que la nomenclatura de este juicio es FP02-V-2019-000071, por ende, no se debió haber decretado la causa y mucho menos escuchar la apelación propuesta por el ya mencionado abogado de la parte demandada, bajo este contexto solicitan al Tribunal deseche el escrito de cuestiones previas.
En fecha 31/10/2019, se recibió del abogado Jairo Martínez escrito solicitando se declare extemporáneo la impugnación del Instrumento poder y ratifica la apelación de fecha 19/09/2019, y en este misma fecha consignó otro escrito de la admisión de la parte actora de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que la parte actora en ninguna de sus líneas en su escrito de subsanación no subsana ni contradice, por lo que la parte actora aceptó la cuestión previa, asimismo, ratificó la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem.
En fecha 25/11/2019 se recibió de los apoderados del actor escrito de ratificación de impugnación de fecha 25 de octubre de 2019. En fecha 12/12/2022 los apoderados del actor solicitaron pronunciamiento de impugnación de fecha 25/10/2019 y 25/11/2019.
En fecha 17/12/2019 se recibió de la parte actora copias certificadas de la decisión emanada de la corte de apelaciones del Circuito Penal de Ciudad Bolívar donde declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el representante de la empresa Fibranova.
En fecha 20/12/2019 se dictó auto convocando a las partes a una audiencia conciliatoria para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas, la cual tuvo lugar, decidiendo las partes de mutuo acuerdo suspender la causa por un lapso de
diez (10) días de despacho y solicitaron una segunda audiencia el primer (1er) día de despacho siguiente del vencimiento de la suspensión
En fecha 03/02/2020 se celebró la segunda audiencia conciliatoria, en la cual las partes acordaron suspender la causa por un lapso de ocho (08) días de despacho en virtud de que la parte actora hará una propuesta a la parte demandada y se convoca a una tercera audiencia conciliatoria al primer (1er) día del vencimiento de la suspensión
En fecha 14/02/2020 mediante auto el tribunal le informó a las partes que se ordena dar continuidad al procedimiento en el estado en el que se encontraba.
En fecha 10/03/2020 se recibió de los apoderados del actor escrito ratificando el contenido del escrito de impugnación en todas y cada una de sus partes de fecha 25 de octubre de 2019.
En fecha 19/10/2020 se recibió de los abogados Efraín Gamboa y Trino Gamboa escrito en el cual solicitan pronunciamiento a las cuestiones previas y la reanudación de la causa en el estado en el que se encuentra.
En fecha 28/10/2020 se dictó auto ordenando la notificación de las partes, fijando un lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión en fecha 13/03/2022, en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha En fecha 01/03/2021, el alguacil de este Juzgado declaró que se trasladó a la empresa Fibranova y notificó al ciudadano Carlos Cornieles, quien se desempeña como jefe de seguridad.
En fecha 11/08/2021 la suscrita secretaría certificó computo de la notificación de las partes, dejando constancia de que ya habían transcurridos los diez días para la reanudación de la causa.
En fecha 03/11/2021 se agregó al expediente las resultas de la apelación proveniente del Tribunal de alzada, declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada y revoca la decisión de fecha 17/09/2019.
En fecha 08/11/2021 se dictó auto mediante el cual se dio cumplimiento con la sentencia de alzada, ordenando librar boleta de notificación a la empresa demandada Fibranova, C.A y se excitó a las partes a una audiencia conciliatoria al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del demandado.
El 27/01/2022 el coapoderado de la empresa demandada, abogado Jairo Martínez, procedió a dar contestación a la demanda, alegando que bajo sentencia Nº 156 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 03/12/2020, quedaron anuladas todas las actuaciones realizadas en el expediente penal de
nomenclatura FP01-P-2018-001958 y repuso la causa al estado de realizar nueva audiencia preliminar, la razón es que debido que al declararse la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso penal incluyendo el sobreseimiento dictado a favor del ciudadano Miguel Ángel Lara, y visto que el sobreseimiento es importante y esencial para las pretensiones de la actor, ya que el actor afinca sus pretensiones indemnizatorias en dicho sobreseimiento, y ya que de este emana el interés jurídico actual del ciudadano actor para accionar en contra de la empresa Fibranova, teniendo en cuenta que el interés jurídico es demostrar que contamos con un derecho subjetivo derivado de una norma jurídica que permite acudir ante una autoridad competente reclamar el cumplimiento de un derecho, una obligación o el cobro de una acreencia. (Consignó marcado con letra “A” copia de la sentencia Nº 156 extraída del portal del TSJ)
En fecha 31/01/2022 la suscrita secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, véase el folio 32.
En fecha 21/02/2022 la suscrita secretaria dejó constancia de haber remitido a la parte actora el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, a través del correo electrónico institucional, véase el folio 33.
En fecha 21/02/2022 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y que solo la parte demandada promovió pruebas, véase el folio 34.
El apoderado de la parte demandada en fecha 17/02/2022 presentó escrito de pruebas, promoviendo: la comunidad de la prueba; prueba por escrito anexada con letra “A” copia certificada de la sentencia Nº 156 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y prueba de informes solicitando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar.
En fecha 24/02/2022 los apoderados del actor impugnaron las pruebas aportadas por el apoderado de la demandada argumentando que al ciudadano Miguel Ángel Lara le fue sobreseída la causa penal siendo ratificada por la corte penal de esta Ciudad.
Este Juzgado en fecha 03/03/2022, se pronuncia declarando improcedente la impugnación haciendo advirtiendo que la parte actora en el lapso legal para la promoción de pruebas no se opuso a las pruebas ofrecidas por la demandada.
En fecha 03/03/2021, se admitieron las pruebas, y se libró oficio Nº 0810- 40/2021 al Juzgado 2do. de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar para que informara a este Juzgado acerca de la causa FP01-P-2018-001958.
En fecha 07/03/2021 el coapoderado de la demandada, abogado Jairo Martínez mediante escrito solicitó desechar la impugnación realizada por la parte actora en fecha
24/02/2022 y hacer uso de las facultades que concede el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil para solucionar la falta de lealtad y probidad de la parte actora, así como para evitar que ocurra un fraude procesal.
En fecha 21/04/2022, se recibió escrito del abogado Jairo Martínez en su condición de coapoderado judicial de la demandada, en el cual insiste en la evacuación de la prueba de informe, emitida bajo oficio Nº 0810-40/2022 al Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
En fecha 22/04/2022 la suscrita secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, expresando que hasta esa fecha no se había recibido respuesta de la prueba de informes, véase el folio 78
En fecha 03/05/2022 el alguacil consigna recibido, firmado y sellado el oficio Nº 0810-40/2022
En fecha 16/05/2022 se recibió del Tribunal Penal Tercero en Funciones de Juicio oficio N°1002,-dando respuesta al oficio Nº 0810-40/2022 y consigan 36 anexos útiles
En fecha 17/05/2022 la suscrita secretaria dejó constancia de la evacuación de la prueba de informe, y que de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil las partes podrán presentar sus escritos de informes al décimo quinto día de despacho.
En fecha 16/06/2022 la demandada a través de su representante judicial el abogado Jairo Martínez, procedió a consignar escrito de informes, narrando las actuaciones procesales más importantes de esta causa, reiterando el decaimiento de la acción por la pérdida sobrevenida del interés jurídico actual ya que el actor perdió de manera sobrevenida su interés jurídico actual para sostener el procedimiento ya que el sobreseimiento que es donde radica sus pretensiones fue anulado bajo sentencia Nº 156 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando a este Tribunal declare Sin Lugar la presente demanda ya que la parte actora no probó lo alegado en su escrito libelar.
En fecha 17/06/2022 la suscrita secretaria dejó constancia del vencimiento del término de informes. Y en fecha 30/06/2022 se dejó constancia del vencimiento del lapso de observación de informes.
-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la parte actora ciudadano Miguel Ángel Lara, pretende que la empresa demandada FIBRANOVA C.A. le indemnice los daños y perjuicios por daño moral, fundamentado en el artículo 1.196 del Código Civil vigente, por el quiebre que hubo en su vida, ambiente laboral y vida privada, al ser expuesto al desprecio público al cual fue sometido, que lo llevo a encontrarse actualmente el tratamiento psicológico por todo el sufrimiento de que fue objeto desde el momento en fue reseñado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
-PUNTO PREVIO-
Este órgano jurisdiccional antes de proceder a decidir sobre el merito de fondo del presente asunto, a continuación procederá a resolver como punto previo opuesto por la demandada en la contestación al fondo, quien opone a la parte actora el decaimiento de la acción intentada por la pérdida sobrevenida del interés jurídico actual para sostener la presente demanda y en consecuencia su inadmisibilidad, de la siguiente manera:
Observa esta juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, como punto previo a la contestación al fondo, le opone a la parte actora el decaimiento de la acción intentada por la pérdida sobrevenida del interés jurídico actual para sostener la demanda por daños morales, lo cual enmarca la parte demandada en el incumplimiento del requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por parte del actor, y a tal efecto consigna anexa a su escrito de contestación una copia de la sentencia número 156 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de diciembre de 2020, en la cual observa este tribunal que se anulan todas las actuaciones realizadas en el procedimiento penal en el cual estuvo involucrado el actor y se repone dicha causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar fije una nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el procedimiento contenido en el expediente identificado FP02-P-2018-001958, sentencia esta que cursa a los autos en sendas copias certificadas, una de dichas copias fue promovida por la parte demandada como anexo de su escrito de promoción de pruebas, y la otra copia certificada fue remitida a este Tribunal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, como anexo del Oficio N° 1002 del 12 de mayo de 2022, y contentivo dicho oficio de las resultas de los informes que le fueron requeridos.
Finaliza la parte demandada su argumentación en el referido punto pidiéndole a este Tribunal que declare la inadmisibilidad de la demanda intentada por cuanto aduce que la parte actora carece de un interés jurídico actual que hacer valer en este juico de daños morales y pide además sea condenada en costas la parte actora.
Vistos los argumentos expuestos por la parte demandada, observa esta juzgadora que en el texto de la demanda interpuesta por el actor ciudadano MIGUEL ANGEL LARA, el mismo hace mención expresa a que a él:
“…se le dicto el SOBRESEIMIENTO, de la causa FPOl-2018-001958, por ante el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede-Ciudad Bolívar, así termina la agonía que vivió nuestro representado quien injustamente se le atribuyo un delito que no cometió, el dolor que le causó, arropó a su núcleo familiar, además de ser sometido al desprecio público, humillaciones, críticas, angustia y aflicción, tanto física, moral y social, como espiritualmente…”.
Quien decide, considera que la parte actora al momento de interponer su demanda por “Daños Morales” evidentemente lo hace amparada en el sobreseimiento que en un momento le fue conferido por el Tribunal Penal, lo cual es reiterado por la parte actora en su escrito presentado el 24/02/2022 y en cuyo escrito procede a impugnar las pruebas promovidas por la parte demandada y que corre al folio 68 de la tercera pieza del expediente, en dicho escrito la parte actora solo argumenta y expone al tribunal que “…le fue sobreseída la causa penal que cursaba por el juzgado cuarto de control (sic) en la parte penal Plenamente (sic) identificada con el N° FP01-P-2019- 001958 (sic)…”, afirmación esta que permite colegir que a este tribunal que efectivamente la parte actora ampara sus pretensiones en el referido sobreseimiento.
En ese sentido, resulta necesario y pertinente hacer algunas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el requisito procesal del “Interés Jurídico Actual” a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como a la pérdida sobrevenida del interés jurídico actual para proponer y sostener una demanda, institución procesal esta que se encuentra íntimamente ligada a la cualidad que debe tener cada parte para poder interactuar en el presente proceso, por lo cual este tribunal considera oportuno, invocar y dar por reproducido la reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la número 000248, de fecha: 20/07/2022, en el Exp. AA20-C-2019-000501, Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en la cual una vez más la Sala señaló:
“…De la transcripción que antecede se observa que el recurrente denuncia como cuestión jurídica previa la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio, por cuanto los terrenos sobre los cuales reclama el presunto daño ocasionado son de dominio público, sosteniendo que dicha situación no fue advertida por el Juzgado de alzada, toda vez que a su decir el lote de terreno del cual fueron extraídos minerales no metálicos por parte de su representada, le pertenecen al estado Venezolano y no al accionante.
Para decidir la Sala observa:
En el presente caso la recurrida declaró con lugar la demanda, en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios, fundamentándose en una confesión ficta, cuestión jurídica previa que si bien no fue atacada en la denuncia que antecede, no es menos cierto que la presente delación va dirigida a atacar una cuestión jurídica previa como lo es la falta de cualidad de la parte demandante, que de igual manera es una cuestión de derecho y de orden público que debe ser revisada por esta Máxima Instancia Civil, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la demanda, siempre con la intención de garantizar la efectiva garantía de la aplicación de los postulados contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando incurrir en formalismos excesivos, y por cuanto que la falta de cualidad e interés para sostener el juicio puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa o declarada de oficio por el juez en el momento que se percate de su existencia, dado que constituye materia de orden público, conforme a la doctrina de esta Sala, por lo menos reflejada desde el año 2011, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, como fue señalado en fallo de esta Sala N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González en contra de Centro Agrario Montañas Verdes, que remite a sentencia de la Sala Constitucional N° 1618, del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).-
En esta misma sentencia, la Sala de Casación Civil continúa profundizando en la obligatoriedad que tenemos los jueces de la República de realizar el análisis de estas circunstancias procedimentales como lo son la legitimidad, el interese jurídico y por ende la cualidad de las partes, obligatoriedad esta que de manera exhaustiva debe realizar todo juzgador a los fines de dar cumplimiento al principio de “reserva legal oficiosa”, lo cual estableció la Sala en los términos siguientes:
“…Por su parte la Sala observa en el presente caso, como ya se dijo, que el recurrente denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos y menoscabo del derecho a la defensa por parte del Juez de alzada, respecto a la falta de cualidad de la parte demandante, como supuesto propietario de los terrenos donde la demandada ejecutó sus labores, a lo que la recurrida determinó que la propietaria de dicho terreno era la empresa demandante por lo que condenó el pago de los montos demandados a su favor.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007- 1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil. (Vid. Sentencia N° 1930, del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual, tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).-
Establecido entonces el deber ineludible que tiene el tribunal, de examinar aún de oficio, los requisitos personalísimos que deben satisfacer las partes para interactuar en el presente proceso, y visto también como se señaló precedentemente, que en el presente procedimiento la parte demandada previamente a su contestación al fondo de la causa, procedió a enervar la cualidad del actor al señalar que el mismo de manera sobrevenida perdió su interés jurídico para sostener la demanda intentada contra ella, como consecuencia de la anulación por la Sala de Casación Penal del sobreseimiento en el cual
se cimentó la demanda, por lo que considera este Tribunal que es pertinente hacer suya la doctrina y jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al sub iudice,y que ha sido inveteradamente reiterada de manera pacífica, y entre tantas otras oportunidades, la Sala de Casación Civil dictó sentencia en fecha 03/08/2018, Exp.: Nº AA20-C-2016-000933, Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en la cual de manera acertada, señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia el carácter excepcionalísimo de tales acciones directas, que solamente otorgan esta legitimación procesal especial a un acreedor, cuando expresamente lo dispone la ley. Asimismo, solo podría admitirse la existencia de un interés jurídico actual
-exigido por el artículo 16 del código adjetivo- para instaurar la demanda contra el tercero sub deudor, cuando sea constatable la existencia de un débito calificado por la norma en el patrimonio del tercero, que en el caso de autos, sería la condenatoria en costas, ya que de lo contrario, el demandante carecería de legitimación para trabar ejecución contra el patrimonio de un tercero que, en rigor, no está ligado a él por ninguna relación obligacional.
Así, observa la Sala que en fecha 23 de febrero de 2017, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional del ciudadano Jorge Gómez Mantellini García y anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2014, contentiva de la condenatoria en costas pronunciada en contra del ciudadano accionado en el presente juicio de intimación de honorarios, lo que deja en evidencia, que ocurrió un decaimiento del interés que podría legitimar a los accionantes para dirigirse contra el patrimonio del demandado para ejecutar un crédito ajeno, a saber, los honorarios causados contra la ciudadana Ana Cecilia Useche Sardi, quien es la obligada a satisfacer dicho crédito a favor de sus abogados representantes.
En consecuencia, anulada la condenatoria en costas de la parte accionada, no sería posible ejercitar la acción directa establecida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, por carecer de interés jurídico actual el abogado de la parte que venció y solo restaría ejercer las acciones de intimación de honorarios contra su representado.
En el caso de autos, debe la Sala examinar el efecto de un decaimiento del interés procesal en forma sobrevenida, ya que, como lo ha dicho en reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal -véase sentencia TSJ-SC N° 982 del 6 de junio de 2001, ratificada pacíficamente-, “…el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso…”.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso y de la acción. Asimismo, cuando ocurre un decaimiento del objeto del proceso, que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción. (Véase por todas las reiteradas pacíficamente, sentencia TSJ-SC N° 506 del 28 de junio de 2017).
En virtud de lo anterior, observa esta Sala que la falta de interés jurídico actual exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la demanda carente del mismo por ser contraria a la ley, en los términos del artículo 341 eiusdem, lo que debe ser revisado por el juzgador en cualquier grado y estado del proceso, por tratarse de una cuestión de orden público el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales que hace nacer en cabeza del demandante el derecho de acción frente al Estado, en orden a obtener la prestación de la función jurisdiccional.
En consecuencia, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido y declara la inadmisibilidad de la
demanda. Así se decide…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este contexto y vista la reiterada doctrina y jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil para situaciones análogas al sub iudice, y habidas cuentas que en la fase probatoria del presente proceso la parte actora no desplegó ninguna actividad
probatoria dirigida a enervar las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y aunado que mediante las copias certificadas de la sentencia número 156 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de diciembre de 2020, está suficientemente demostrado en este Tribunal, que como consecuencia de la anulación del sobreseimiento que fue dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, y en el cual el actor afincó su demanda; es por lo que, indudablemente en el presente proceso ocurrió de manera sobrevenida, la pérdida del interés jurídico actual del actor MIGUEL ANGEL LARA para sostener el presente proceso, quedando así insatisfechos de manera sobrevenida, los requisitos del artículo 16 en concatenación con el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales son orden público, todo ello conforme quedo expuesto en el presente fallo; en consecuencia, la demanda presentada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
- III- DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LARA, contra la empresa FIBRANOVA, S.A., todos up supra identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).
SACH/Lbe/carelis
|