REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FH01-V-2021-00004
ANTECEDENTES


El día 19 de agosto de 2021 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito continente de la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta incoada por FRANCIA REQUESENS LEZAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.977.248, debidamente asistida por los abogados NOEL AGUIRRE ROJAS y OLIVER AGUIRRE ROJAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 49.863 y 84.124, contra Daniel Federico Palacio Vargas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.381.025. En esa misma fecha la demandante le confirió poder apud acta a los referidos abogados.

Alega la parte actora en su escrito:

Que en fecha 10/12/2012, suscribió un contrato de opción a compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 40, tomo 399, con el ciudadano Daniel Federico Vargas Palacio, sobre una parcela de terreno, constante de mil doscientos noventa y seis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (1.296,80 mts2), ubicado en la Avenida Nueva Granada, Sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Estado Bolívar.

Que cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Barrio Obrero, con diecinueve metros y cincuenta centímetros (19,50 mts); SUR: Avenida Nueva Granada, con veinte metros y veinte centímetros (20,20 mts); ESTE: casa y familia Calderón, con sesenta y cinco metros y cuarenta centímetros (65,40 mts); y OESTE: casa y solar de Cirilo Pantoja, con sesenta y cinco metros y cuarenta centímetros (65,40 mts).

Que el mencionado contrato establecía en la clausula primera que el ciudadano Daniel Palacio tenía conocimiento que dicha parcela es apta solo para construir y estar conforme con las características y condiciones del mismo, obligándose a comprar el mismo atreves de una operación definitiva de compra venta.

Que en el contrato se estableció la obligación del ciudadano Daniel Palacio a construir en la parcela propiedad de la actora Francia Requesens, una edificación contentiva de apartamentos, de igual forma la obligación de que debía entregarle cinco
(05) apartamentos correspondientes al tercer piso, como pago a la actora antes mencionada, cuyo monto equivalente es de cuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares fuertes (4.750.000,00 Bs F) conforme a la conversión monetaria vigente para esa fecha.

El día 23 de agosto de 2021, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera personalmente dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de que conste en autos la citación del demandado. Asimismo, se excitó a las partes a la audiencia conciliatoria a las 10:00 a.m. del quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado.

Practicada las diligencias necesarias para la citación personal conforme al artículo
218 del Código de Procedimiento Civil y por parte del ciudadano alguacil de este despacho (F. 54) quien manifestó que se trasladó al Edificio Mi Recreo, ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa de esta Ciudad, y a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), de ello dejó constancia la secretaria del tribunal (F. 56), sin que éste tuviera éxito la misma.

En fecha 25 de octubre de 2021, mediante diligencia el abogado Oliver Aguirre rojas en su carácter de coapoderado judicial de la actora solicitó la citación del demandado mediante carteles, lo cual fue proveído por este tribunal el 01/11/2021, constando en autos publicación delos respectivos carteles en los diarios “El Progreso” y “El Luchador” (F. 71 y 72) y la fijación por parte de la secretaria (F. 73), conforme a lo previsto en el artículo 223.

En tal virtud previa solicitud se nombró defensor judicial, recayendo dicha designación en la persona del profesional del derecho RAFAEL JOSÉ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.018, el cual aceptó y juró el cumplimiento del cargo en fecha 15/02/2022.

En fecha 03/03/2022 fue citado de manera personal el defensor ad litem por el alguacil del tribunal para la continuación del proceso, discurriendo a partir de esa fecha el lapso para la contestación de la demanda.

El 31 de marzo de 2022, el abogado Rafael José Pulido Freire, en su carácter de defensor ad litem del demandado Daniel Federico Palacio Vargas, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Que se dirigió en varias oportunidades a la dirección que se indica en el libelo como domicilio de su defendido, no encontrando a nadie en la referida dirección. Que fue infructuoso su ubicación a través de vecinos en la misma dirección. Que se entrevisto con

una ciudadana llamada Yecenia en el centro de reproducciones Flash, quien no le dio mayor información, que le indicó el motivo de su visita y le dejó sus datos, que en el local donde funciona Publievento Flash le manifestó el ciudadano que ignoraba quien era su representado y procedió a dejarle sus datos. Que también trato de contactarlo vía telefónica al número que parece en demanda y no tuvo contacto. Que por tal motivo se le dificulta el compromiso de cumplir con una mejor defensa por no tener conocimiento directo de los hechos narrados en la demanda.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes tanto los hechos como el derecho por carecer de todo asidero legal, donde los hechos se contradicen con el derecho.

Que niega y rechaza que su representado haya incumplido con el referido contrato, ya que no son imputables las causas de no culminación de la obra, que por el contrario las causas son imputables a la demandante, tal como lo demostrara en la oportunidad legal.

Que niega y rechaza que la demandante haya buscado información sobre los permisos o para preguntar sobre la culminación de la obra.

Que niega y rechaza que su representado deba la cantidad demandada ya que la misma representa una vulgar usura, ya que no es el precio de cinco apartamentos en esta ciudad, que las causas del supuesto incumplimiento son imputables a la demandante, que probara en el porvenir del proceso que no existen fundamentos de derecho para declarar con la lugar la presente demanda.

Que solicita que sea declarada sin lugar la demanda, por cuanto los hechos narrados con concuerdan con el derecho reclamado.

En fecha 04 de abril venció el lapso para la contestación de la demanda, se evidencia de nota secretarial inserta al folio 86.

En la fecha 29 de abril de 2022 venció el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia la secretaria que el 21/04/2022 la representación judicial de la parte actora envió su escrito probatorio al correo institucional y lo presento en físico al tribunal el 25/04/2022, y el defensor judicial de la demandada lo envió vía electrónica el27/04/2022 y en físico el 29/04/2022.

Al folio 97 y su reverso corre inserto auto de admisión de las pruebas de data 09/05/2022. Mediante nota secretarial del 13 de julio de 2022 se deja constancia que el 01/07/2022 venció el lapso de evacuación de pruebas.

Posteriormente, transcurriendo el termino para la presentación de los informes en fecha 28 de julio de 2022 la ciudadana Wuil Milagros José Lezama Monagas, venezolana,

mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.160.223, asistida por los abogados José Ángel Ramírez Cabezo y Darcylene del Carmen Valor Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 60.318 y 131.880, respectivamente, mediante escrito, solicita la paralización de la causa, alegando que ante la Fiscalía Superior presentaron denuncia contra el ciudadano Daniel Federico Palacio Vargas, por la comisión de delitos de estafa y el delito de apropiación calificada contemplados en los artículos 464 y 470 del Código Penal Vigente, que tiene que ver con el inmueble objeto de la presente causa.

En fecha 03 de agosto del presente año, finalizadas las horas de despacho se dejó constancia mediante nota secretarial que venció el lapso para la presentación de los informes, sin que ninguna de las partes presentara sus respectivos informes.

Una vez encontrándose la causa en fase de sentencia, en fecha 08 de agosto de 2022, mediante escrito el abogado HUMBERTO RIVAS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.516, con número de teléfono 0414-8565385 y correos electrónicos rrconsultinca@gmail.com y humbertoabo2803@gmail.com, actuando en su carácter de apoderado judicial de DANIEL FEDERICO PALACIO VARGAS, según se evidencia de poder consignado con dicho escrito inserto al folio 164, su reverso y 165 del presente expediente en su única pieza,solicita la nulidad de las actuaciones realizadas en este proceso por el defensor ad litem Rafael José Pulido, por ser contrarias al derecho a la defensa que le corresponde a su representado consagrado en los artículos 49 constitucional y 15 del código adjetivo y que se reponga la causa al estado de contestación a la demanda.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FH01-V- 2021-00004el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

Nuestro sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que, en dos casos el Juez sólo podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez, en este último caso es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando el acto ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez.

La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale y, en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha

nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entones el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé las disposiciones transgredidas.

La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique intereses de las partes.

En la presente causa se designó un defensor ad litem ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado tal cual se evidencia de la constancia del alguacil que corre inserta en el folio 54 y a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación como se puede evidenciar en el folio 56.

El defensor judicial Rafael José Pulido al contestar la demanda con relación a la ubicación de su defendido DANIEL FEDERICO PALACIO VARGAS, se limitó a señalar que se dirigió en varias oportunidades a la dirección que se indica en el libelo como domicilio de su defendido, no encontrando a nadie en la referida dirección, sin embargo, no dice cuántas veces, cuales fueron esos días, así como tampoco, señala la dirección a la que se traslado. Que fue infructuoso su ubicación a través de vecinos en la misma dirección. Que se entrevistó con una ciudadana llamada Yecenia en el centro de reproducciones Flash, quien no le dio mayor información, que le indicó el motivo de su visita y le dejó sus datos, que en el local donde funciona Publievento Flash le manifestó el ciudadano que ignoraba quien era su representado y procedió a dejarle sus datos, no obstante, se observa que no menciona el nombre del ciudadano con quien se entrevistó en Publievento Flash. Que también trató de contactarlo vía telefónica al número que parece en demanda y no tuvo contacto. Asimismo, rechazó, negó en todas y cada de sus partes tanto los hechos como el derecho por carecer de todo asidero legal; que su representado haya incumplido con el referido contrato, ya que las causas de la no culminación de la obra son imputables a la demandante; que la demandante haya buscado información sobre los permisos o para preguntar sobre la culminación de la obra; que su representado deba la cantidad demandada ya que la misma representa una vulgar usura, que las causas del supuesto incumplimiento son imputables a la demandante. Además, solicita que se declare sin lugar la demanda, por cuanto los hechos narrados con concuerdan con el derecho reclamado.

En cuanto a la fase probatoria, solo señaló como medios probatorio el mérito favorable de autos, especialmente las documentales consignadas con el libelo de la demanda y las promovidas en el escrito de pruebas de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas. En la fase de informes no presentó escrito alguno.

En una sentencia reciente la nro. 386 del 12/08/2022 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 2021-000213, acogiendo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional con respecto a la función del defensor judicial en defensa de los derechos de su defendido estableció lo siguiente:


“….


(…Omissis…)
Ahora bien, respecto a la función que debe realizar el defensor judicial para que se

garantice el derecho a la defensa, la Sala Constitucional estableció en sentencia N° 1898 de fecha 1 de diciembre de 2008 (caso: Jorge Bali Rahbe ) lo siguiente:
“…Sobre este aspecto, cabe destacar que ciertamente en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, la Sala reconoció que en su decisión N° 967 del 28 de mayo de 2002, había indicado “que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”. (Subrayado, negrillas y cursivas del texto).

En atención al criterio supra reproducido, se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.

Ciertamente, aún cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.

Sobre este tema, el autor Vicente J. Puppio (Teoría General del Proceso, p.68, 69 y 125), expresa lo siguiente:
“…La Constitución
Dentro de la pirámide de las Leyes elaboradas por Kelsem, podemos colocar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también como la primera estructura del ordenamiento procesal. En la Costitución Nacional están contenidas las garantías constitucionales del proceso civil, penal administrativo y de cualquier rama procesal; representan los principios procesales fundamentales, consagrados principalmente en los Capítulos I y III del Título III referentes a las garantías y a los derechos civiles.
Cuando decimos principios fundamentales, queremos decir que la Constitución contiene normas procesales que por ser de rango

constitucional son de obligatorio cumplimiento. La nutrida presencia de disposiciones adjetivas en la Constitución configura la constitucionalización del Derecho Procesal. No se trata de normas programáticas cuya aplicación depende de la existencia de otras leyes. Se trata de normas de aplicación directa e inmediata en la cual está interesado el orden público.
Esos principios fundamentales de carácter procesal previstos en la Constitución conforman el debido proceso, que es un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción el juez debe tener en cuenta los parámetros señalados en el Derecho Constitucional Procesal, entre otros, igualdad ante la ley, derecho a la defensa y a ser oído, presunción de inocencia, juez natural, libre confesión, principio de la legalidad, cosa juzgada y tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
2) Establece el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos jurídicos.
(…Omissis…)
La garantía constitucional del derecho a la defensa ‘en los términos y condiciones establecidas en la Ley’ configura lo que la doctrina denomina ‘debido proceso’ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa. En ello está involucrado el orden público constitucional que impone la observancia incondicional de las normas constitucionales y su indisponibilidad por los particulares y las autoridades, y por lo tanto no pueden convalidar las contravenciones que menoscaben esas normas encargadas del resguardo de la integridad y supremacía de la Constitución. Esto justifica que, incluso de oficio, el órgano jurisdiccional jerárquico como garante de la integridad y de la supremacía de la Constitución pueda en resguardo del orden público constitucional anular cualquier actuación judicial que lo infrinja.
(…Omissis…)
Como corolario al derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes, o al menos que la parte tenga la posibilidad de conocer la existencia de un derecho en su contra.
La función jurisdiccional, por lo tanto, en su eficacia es un medio para asegurar la necesaria continuidad del derecho y se haga justicia…”. (Resaltados de la cita).


Nótese de la transcripción, que el autor precisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del mismo. Así, destaca el derecho a un juicio en el cual se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa y como resultado del derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes cuya finalidad es conocer la existencia de un derecho en su contra.

Ahora bien, del resumen de las actuaciones procesales supra transcritas se desprende que la defensora ad litem abogada Alejandra Márquez Colmenares, ya identificada, acudió en dos (2) oportunidades a la dirección de la parte demandada con la finalidad de practicar notificación personal ubicada en “urbanización Parque La Pradera, edificio Apamate 14, piso 2, apartamento 2-4, Municipio San Joaquín, estado Carabobo”, y se limitó a enviar “un telegrama” a la misma dirección, en tal sentido, indicó la defensora la imposibilidad de contactar a la demandada para practicar la citación personal.

Así las cosas, no consta en autos otra actuación realizada por la defensora judicial con la finalidad de practicar la notificación personal de la parte demandada en el caso en estudio a los fines de comunicarle a la accionada su designación, y que se había instaurado un juicio por resolución de contrato de compra-venta en su contra, también se evidenció que no presentó la defensora ad litem el escrito de informes ante el juez ad quem, lo cual, ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente.

En tal sentido, concluye esta Sala que la función desplegada por la defensora ad litem para realizar la notificación personal de la parte demandada no fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándola en estado de indefensión, al no conocer que se había instaurado un juicio en su contra por resolución de contrato de opción de compra-venta para aportar los alegatos y medios probatorios para su defensa en los lapsos establecidos por la ley adjetiva civil.”


La doctrina constitucional acogida por la Casación Civil parcialmente transcrita en los párrafos anteriores es, a juicio de esta sentenciadora, la única que asegura que la designación de un defensor judicial cumpla con la finalidad que tuvo en mente el legislador, cual es privilegiar en todo estado y grado del proceso la vigencia del derecho a la defensa del demandado no emplazado; de otro modo, la designación de un defensor judicial no pasará de ser una mera formalidad, carente de toda eficacia, amparando las practicas que han venido desplegando algunos defensores judiciales cuando ejercen sus funciones de defensa tan débiles, llegando en algunos casos a no presentar informes en la oportunidad correspondiente, haciendo ilusoria la defensa que se le había encomendado.

La juzgadora quiere añadir que, la implementación práctica de la doctrina allí postulada aunque no lo diga, obliga al defensor a indicarle al Tribunal el día o dìas y horas en que acudió a la dirección del demandado, señalando los datos (calle, casa, urbanización) que permitan verificar que ella es la misma que aparece en el expediente y no otra; así como, no basta la simple indicación genérica del defensor alegando haber buscado al demandado infructuosamente; tal señalamiento nada dice y si se aceptara se estaría vaciando de contenido la doctrina vinculante a la que se ha hecho referencia ya que en lo futuro la vigencia efectiva del derecho a la defensa quedaría igualmente desvirtuada por indicaciones meramente sacramentales del defensor que dice haber buscado al demandado sin que el juez, que es el director del proceso y tutor del orden constitucional, puede controlar que el dicho del defensor sea verdadero.

En el mismo orden de ideas, el defensor que se dirige a la dirección del demandado, en su búsqueda, debe señalar las personas con quienes se entrevistó, parientes o vecinos, la información que estos le aportaron en orden a su localización, lugar de trabajo, horas en que se encuentra en su residencia, o que esa ya no es la vivienda en que reside, ya que todos estos datos van a permitir que entre en contacto personal con el defendido.

Por cuanto en el subjudice, el defensor judicial evidentemente consignó escrito de contestación de la demanda de manera genérica, sin señalar los días y horas en que se trasladó al domicilio de su defendido, por cierto tampoco indicó la dirección del supuesto domicilio del demandado a donde se trasladó. En cuanto a la oportunidad legal para la promoción de pruebas solo promovió el merito favorable de los autos, lo cual no constituye prueba alguna, y como si fuera poco el defensor ad litem tampoco presentó

escrito de informes, lo que constituye una falta cuestionable que desmejora y vulnera el derecho a la defensa de su defendido, quedando este disminuido en su defensa la cual debe ser protegida por el estado a través del órgano jurisdiccional.

Las razones expuestas en la presente decisión son suficientes para que esta Juzgadora en aras de mantener la vigencia del debido proceso se impone la contestación de la demanda decretando la reposición de la causa al estado la contestación, ordenando la notificación del demandado o de su representante legal por cuanto este último tiene conocimiento del presente proceso para que dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, venga a oponer algunas de las excepciones establecidas en la ley o en su defecto a defenderse, sin necesidad de nueva citación. Así se decide.-

Finalmente, la suscrita quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro de la demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión del demandado. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y a lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna decreta la reposición de la causa al estado en que se realice la contestación de la demanda, ordenándose la notificación del abogado HUMBERTO RIVAS FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.516, con número de teléfono 0414-8565385 y correos electrónicos rrconsultinca@gmail.com y humbertoabo2803@gmail.com, actuando en su carácter de apoderado judicial de DANIEL FEDERICO PALACIO VARGAS, up supra identificado, para que una vez conste en autos su notificación, proceda a dar contestación dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código Adjetivo.

Líbrese boleta de notificación a la representación judicial del demandado, una vez quede firme el presente fallo interlocutorio.-

Dada la naturaleza ordenadora del proceso que tiene esta sentencia no hay condena en costas.

Publíquese y regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.

En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco del día (11:45 a.m.).

La Secretaria

Lerys Barreto Escorche



SACH/Lbe/mari