REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 29 de septiembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO: FP02-U-2009-000037 SENTENCIA Nº PJ0662022000030
El presente proceso se dio inicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario, remitido a este Juzgado mediante oficio N° GRTI/RG/DJT/2009/1454 de fecha 06 de mayo de 2009, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano Antuan E. Abized Fernández, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.909.773, asistido por el Abogado Luis E. Toussaint R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.450, apoderado de la sociedad Mercantil ELECTRÓNICA EL GRAN CAÑON, C.A., contra Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/1377 de fecha 22 de diciembre de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08 de mayo de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 79) y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos) Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT, así como a la contribuyente ELECTRONICA EL GRAN CAÑON, C.A. (folios 74 al 88).
En fecha 25 de febrero de 2010, el alguacil de este Juzgado consignó notificaciones; del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 89 al 92).
En fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal mediante auto, ordena agregar comisión N° AP31-C-2010-001619, emanado del Juzgado Vigésimo del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten debidamente practicado el oficio dirigido al ciudadano Contralor General de la República de Venezuela (folios 103 al 117).
En fecha 21 de julio de 2017, este Tribunal mediante auto, ordenó abocar al conocimiento y decisión del presente asunto al Abg. Francisco G. Amoni V. en su carácter de Juez Superior Provisorio, de igual manera se agregó comisión N° 5326, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiendo sin cumplirla boleta de notificación del contribuyente ELECTRONICA EL GRAN CAÑON, C.A. en virtud de ello se acordó la notificación mediante cartel del contribuyente antes mencionado teniéndose como domicilio la sede de ese Tribunal (folios 181 al 197).
En fecha 10 de octubre de 2019 mediante auto se aboco al conocimiento y decisión del presente asunto el Abg. José G. Navas R. en su condición de Juez Superior Provisorio asimismo se libró cartel de notificación dirigido al contribuyente ELECTRONICA EL GRAN CAÑON, C.A. (folios 198 al 200).
En fecha 12 de noviembre de 2019, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal del Cartel de notificación del contribuyente ELECTRONICA EL GRAN CAÑON, C.A. (Folio 201).
En fecha 29 de Septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se deja a salvo la foliatura que corre inserta del folio 196 al 201 del presente asunto (folio 202).
El acceso a la justicia, viene por el interés que tiene el justiciable de que sea tutelada una pretensión jurídica ante el órgano jurisdiccional, a tal efecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, señalo lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proporción de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…)
… omissis…
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta sala N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero Gonzalez y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención del la instancia”
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, considerándose este como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases que lo componen (Vid. Sentencia RC-000183 25 de mayo de 2010 Sala de Casación Civil, caso: Despunta, C.A.).
De tal manera que, el Decaimiento Del Interés Procesal, al igual que la Perención, solo se produce por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de algún acto procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de la ley, al tratarse de una actitud negativa u omisiva de las partes, las cuales estando en el deber de realizar los actos de procedimiento no los ejecutan; pero, si la actuación procesal compete al Juez, no pudiera producir la extinción por el Decaimiento.
Se puede concluir que para que se configure el supuesto de Decaimiento del Interés Procesal, se debe verificar la concurrencia de un elemento subjetivo representado en la conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en forma y bajo las condiciones que las mismas le señale; y un elemento objetivo representado en el transcurso del tiempo establecido en la norma, en este caso 01 año. Correspondiendo a esta instancia judicial evaluar las circunstancias del mismo, tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Sala Plena del TSJ en Resolución N° 001-202 de fecha 20 de marzo de 2020, relativa a la suspensión de las actividades de despacho con ocasión a la pandemia Covid-19; acatando las normas de bioseguridad ordenadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y las Resoluciones 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0005, 2020-0006, 2020-0007, con ocasión a la pandemia del Covid-19; así como también la Resolución N° 2020-0008 de fecha 1 de octubre de 2020, que establece las condiciones para el reinicio de las actividades judiciales.
En el caso a quo, desde la fecha en que fue notificado según constancia del alguacil (folio 201) el contribuyente supra señalado, data 12 de noviembre de 2019, hasta el 16 de marzo de 2020, día anterior hábil de despacho a la suspensión de las actividades con ocasión a la pandemia de Covid-19, transcurrieron 4 meses y desde el 5 de octubre de 2020 fecha en la cual se reiniciaron las actividades judiciales mediante Resolución N° 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, han transcurrido un total de 1 año y 11 meses, sin haber acto alguno de impulso procesal de las partes, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; lo cual denota una ausencia de interés en obtener la continuación del proceso; en consecuencia se declara la Pérdida del Interés Procesal por abandono de trámite, lo cual trae como efecto el Decaimiento de la Pretensión Jurídica contenida en el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Pérdida de Interés Procesal por abandono de Trámite, en la presente causa. En consecuencia:
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contribuyente ELECTRONICA EL GRAN CAÑON, C.A., y al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 205 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero de 2020, esta sentencia no admite apelación.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que repose en el copiador de Sentencias. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Veintinueve (29) día del mes de septiembre de Dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m).
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A
JGNR/Acba/fdcs.-.
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