REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Ciudad Bolívar, 20 de Septiembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: FP02-T-2022-000005 SENTENCIA N° PJ0662022000028

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 08 de Agosto de 2022, por los Abg. Aurora Higinia León Michelangeli y Ricardo Enrique Bernal Lizardi, Venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 50.562 y 131.609, actuando en su condición de Abogados sustitutos de la Procuradora General de la Republica del Estado Bolívar, en representación de la entidad político-territorial Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar y su ente el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar (SAT- Bolívar). Estando en la oportunidad procesal para la promoción de los elementos probatorios, lo hacen de la siguiente manera: Promueven la totalidad del Expediente Administrativo consignado en fecha 31 de Mayo de 2022, a los fines de evidenciar que el SAT-Bolívar haciendo uso de sus facultades, efectuó procedimiento de Verificación a la contribuyente, Distribuidora de Licores La Orquídea, C.A., apego a las atribuciones conferidas por la ley y en consecuencia dicta Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales de fecha 25/3/2022. Promueve, Sentencias dictadas por el TSJ, obtenidas a través del portal web www.tsj.gob.ve , en específico: Una (01) Sentencia dictada por la Sala Constitucional y Tres (03) Sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa, en aras de ilustrar a este Tribunal y que quizás puedan servir inclusive como referencia con relación a la competencia para el cobro de las tasas que tienen los estados, en lo referente al inexistente vicio de inmotivación. En el Capítulo II, promueve la prueba de Informes, solicitando se oficie a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, a fin de que remita a este Tribunal información detallada sobre los particulares:
1. Acta de Cobro SNAT/GGSJ/2022/483 de fecha 22/03/2022.
2. Planilla de Pago de Liquidación N° 22039002154 de fecha 13/04/2022 que comprende los Períodos Fiscales del 01/01/2014 al 31/12/2014 referente a la multa de 268.667,17 U.T. y valor U.T. momento del pago 0,02 y Total de Ajuste de Bs. 5.373,34.
3. Planilla de Pago cancelada en fecha 18/04/2022.
Estos documentos son requeridos a los fines de evidenciar que las multas calculada en U.T., se han de pagar al valor de la U.T. vigente para el momento del pago, con ello demostrar los razonamientos esgrimidos a este particular.
Es de observar, que la representación judicial de la contribuyente se mantuvo omiso en esta etapa del proceso, solicitando en su escrito se decidiera la causa en base a Derecho.
Una vez citados los elementos probatorios ofrecidos por la representación de la Administración Tributaria Estadal, pasa este Juridiscente a valorar la pertinencia y legalidad de las mismas. En este sentido, con relación a la promoción del Expediente como elemento probatorio, el Decreto Constituyente que crea el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020, establece en el Parágrafo Único del artículo 291, la obligación de la Administración Tributaria en consignar el referido instrumento, el cual constituye el elemento probatorio principal para conocer el procedimiento ejecutado por la Administración Tributaria Estadal, en razón de ello, es pertinente. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo elemento ofrecido por la representación constituido por las Sentencias emanadas del TSJ, considera este Juridiscente, que las mismas no constituyen pruebas documentales como tal, por cuanto, el contenido de las mismas debe formar parte de la motiva sobre la cual reposa la pretensión jurídica de las partes, y como fuentes del Derecho Tributario pueden ser citadas mas no ofrecidas, por cuanto no pueden ser consideradas medios de pruebas. Iura Novit curia, el Juez conoce el Derecho, y las partes deben probar a éste los hechos, facta non verba, por cuanto en la conjunción de ambos se encuentra la verdad procesal; se prueban los hechos, no el Derecho. Así se declara.
Por lo que respecta al tercer elemento o medio probatorio ofrecido por la representación de la Administración Tributaria Estadal, la Prueba de Informes está considerada como un medio de prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y la misma consiste:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
La representación de la Administración Tributaria Estadal, de acuerdo a lo que se desprende de su narrativa, promueve como medio de prueba, se solicite a la Gerencia Regional de Tributos Internos Centro Occidental del SENIAT, acto administrativo de trámite, generados con ocasión a una gestión de cobro y las planillas de liquidación y pago, cuya pretensión es “evidenciar que las multas calculada en U.T., se han de pagar al valor de la U.T. vigente para el momento del pago, con ello demostrar los razonamientos esgrimidos a este particular.”. En este sentido, antes de valorar la pertinencia de este medio ofrecido, es necesario citar el criterio del TSJ en Sentencia de SPA de fecha 13 de Junio de 1990, expediente N° 6398, al referirse a este particular:
“…Se desprende del escrito de promoción de pruebas, que la información solicitada por la apoderada…para que sea requerida de diversos entres, públicos o privados, no se ajusta concretamente a la previsión del Art. 433 del C.P.C., porque lo pedido no es requerir de dichos entes “informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos”, sino “que se solicite información sobre determinados particulares”, enumerando la solicitante un conjunto de hechos de las que seguramente deber tener conocimiento personal el sujeto de quien se requieren los informes, pero que no necesariamente han de constar en documento alguno…”.
Es menester analizar la naturaleza de estos actos administrativos de trámite; conformado por un Acta de Cobro y las planillas donde consta la obligación cuya satisfacción pretende la Administración Tributaria Nacional; no obstante, el contenido de estos actos no contiene hechos litigiosos sometidos al control de legalidad por parte del Órgano Jurisdiccional, y si la intención de la representación de la Administración Tributaria Estadal es demostrar a esta instancia Judicial el método de cálculo de estas obligaciones accesorias, ya el Tribunal Supremo de Justicia se ha manifestado al respecto.
En el mismo orden de ideas, considera pertinente este Juridiscente, aclarar que la prueba de informes, su objeto es básicamente el ahondar en el conocimiento de los hechos controvertidos, y en el caso a quo, en el expediente administrativo consta el procedimiento ejecutado por la Administración Tributaria Estadal para el cálculo de la obligación accesoria, lo cual constituye los hechos, y el Derecho lo aportan las decisiones de este órgano jurisdiccional. En razón de ello, considera esta instancia, que la prueba de informes, tal como ha sido ofrecida no aporta nuevos elementos cognoscitivos para ser considerado un medio probatorio, en efecto es impertinente la prueba de informes. Así se decide.
Un vez valorada la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Administración Tributaria Estadal, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, ADMITEN PARCIALMENTE las mismas.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencias.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Bolívar. Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario de fecha 20 de Enero de 2020 para la evacuación de las mismas. Líbrese la notificación correspondiente.


EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. JOSE. G. NAVAS RIVERO. LA SECRETARIA


Abg. ARELIS C. BECERRA A.






JGNR/Acba/kmb-