REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, tres de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000852 (MANUAL 852).

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 07 de marzo del año 2019, bajo el Nº 65, tomo 4-A RM 466, modificado en fecha 23 de septiembre del año 2020, inscrita bajo el Nº 28, Tomo 9-A, representada por el ciudadano ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.478, en su carácter de Director principal.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.484.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Yaracuy, bajo el Nº 51, tomo 4-A RM66 de fecha 18 de junio del año 2020, representada por su accionista principal ciudadano FRANK SIMÓN ROSA QUERALES y contra la ciudadana KERY FRANCESA ALGIERI MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.702.605 y V-15.284.989 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA KERY FRANCESA ALGIERI MORENO:
Abogados PABLO ANTONIO ESPINAL FERNÁNDEZ y WHILL PÉREZ COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.977 y 177.105, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVEST CAPITAL C.A.:
Abogados YASIRIS MENDOZA y MARCOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 245.554 y 53.291, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, actuando en su condición de representante legal de la parte demandante Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A., en fecha 01 de junio del año 2022 (folio 75), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de mayo del año 2022 (folio 65 al 72); oída en un solo efecto remite el cuaderno separado contentivo de la incidencia cautelar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 15 de junio del año 2022 (folio 81).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Presente apelación, inicia por petición de medidas de prohibición de enajenar y gravar por parte de la sociedad mercantil demandante de auto, la cual fue decretada por la primera instancia de cognición en fecha 15 de marzo del año 2022 (folio 2 al 3), contra la cual la codemandada KERY FRANCESA ALGIERI MORENO, asistida por el abogado PABLO ANTONIO ESPINAL FERNÁNDEZ hizo oposición mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo del año 2022, en la que señala que la medida cautelar recayó sobre bienes inmuebles de su propiedad, y no de la Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS, C.A., quien es la suscribiente del contrato de gestión de capitales objeto de la demanda de cumplimiento de contrato, por lo que afirma que la Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS, C.A., es la persona obligada según el contrato de gestión de capitales (folio 12 al 19).

Finalmente, la primera instancia de cognición en fecha 27 de mayo del año 2022, declaró con lugar la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 15 de marzo del año 2022, al considerar que no se deberá decretar una medida judicial como la solicitada, si no se sustenta la supuesta mala fe, proceder doloso, abuso de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que esta pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacer efectiva la pretensión bien sea porque se insolvente real o fraudulentamente o porque de una u otra manera haya ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal (folio 65 al 72).

Luego, en fecha 15 de julio del año 2022, la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandante DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A., presentó escrito de informes ante esta Alzada en la que señala que la sentencia apelada contraviene lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la procedencia de las cautelares únicamente requiere hacer presumir la existencia de la verosimilitud del derecho que se reclama y de que quede ilusoria la ejecución del fallo (folio 88 al 89).

Después, en fecha 15 de julio del año 2022 la codemandada KERY FRANCESA ALGIERI MORENO, asistida por el abogado PABLO ANTONIO ESPINAL FERNÁNDEZ, presentó escrito informe antes Alzada en la que señala que la juez de primera instancia había decretado medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, sin analizar los medios de prueba presentados por la parte actora, cuestión esta que indefectiblemente tenía que realizar, ya que al hacer un exhaustivo análisis de los medios de prueba que corren insertos en autos se evidencia notablemente que no existen requisitos de procedibilidad para decretar dichas medidas cautelares, por lo que considera se debe declarar sin lugar el recurso de apelación (folio 121 al 127).

Finalmente, respecto al escrito de observaciones a los informes, presentado por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, representante legal de la Sociedad Mercantil demandada DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A., en fecha 1 de agosto del año 2022 (folio 130 al 132), el mismo se considera no presentado, ya que el lapso de observaciones había vencido el día 29 de julio del año 2022, según consta del auto dictado por este juzgado inserto al folio 129.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que sólo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

En tal sentido, resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, que ratifica el criterio de que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:

“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.

Por lo tanto, se observa que el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:

Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Por ende, el juez a efecto de decretar la protección cautelar debe verificar el cumplimiento de las condiciones legales de procedencia o de existencia como lo establece la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, en los términos en que a continuación se expone:

...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, y en decisión del 07 de abril de 2017, expediente N° 16-0659, dispuso lo siguiente:

Así pues, el juez acordará la medida preventiva solicitada cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En efecto, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, y ello constituye la presunción grave del derecho que se reclama, respecto al temor de que se haga ilusoria la ejecución de fallo, consiste en la demostración presuntiva de hechos dirigidos a burlar la efectividad de la sentencia esperada, y las juezas y los jueces deben establecer, tanto en el decreto cautelar como en la incidencia de las mismas, la existencia presuntiva de verosimilitud o de probabilidad de las condiciones de procedencia, pues de lo contrario las mismas devienen indefectiblemente en denegatoria.

En tal sentido, es tan necesario la prueba de la presunción de las condiciones para acordar las cautelares, que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”; asimismo, se destaca criterio de la Sala de Casación Civil, establecido en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, que expresa lo siguiente:

“…esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del código de procedimiento civil,… asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….ahora bien, es menester para esta sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión… el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada… ahora bien, como se dijo anteriormente en las actas del expediente no consta que la parte actora haya aportado junto a sus presunciones el instrumento que pruebe o sustente sus respectivas afirmaciones, lo cual no demuestra la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris). aunado a ello no puede verificarse en autos la existencia del peligro por la demora (periculum in mora), requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), ... en efecto, en cuanto a este requisito de peligro por la demora, en el expediente no constata esta juzgadora que la parte actora haya aportado un medio de prueba que conlleve a verificar, al menos presuntivamente, que la conducta del demandado tienda a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas que hagan presumir la existencia de hechos que pudieran afectar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la parte peticionante de la medida fundamenta la solicitud de tutela cautelar en razón del contrato que vincula a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A., con la Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A., y argumentando que el peligro de infructuosidad se evidencia del proceder doloso del ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES, quien es socio director de la Sociedad Mercantil INVEST CAPITAL C.A., y la ciudadana KERY FRANCESCA ALGIERI MORENO, al contrariar el principio de la buena fe, pues a decir del peticionante de la cautelar, esta ciudadana se confabuló con su ex cónyuge FRANK ROSA para que este último se insolventara, y así se desprende del documento de liquidación de comunidad gananciales, protocolizado en fecha 10 de enero del año 2022.

En efecto, de la instrumental privada inserta desde el folio 107 al 111, se evidencia de la relación contractual entre la Sociedad Mercantil demandante BODEGÓN EXPRESS C.A., y la Sociedad Mercantil demandada INVEST CAPITAL C.A., representada por el ciudadano FRANK SIMÓN ROSA QUERALES, la cual evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, asimismo, la instrumental protocolizada ante el Registro Público del Municipio Peña Yaritagua estado Yaracuy, en fecha 10 de enero del año 2022, bajo el número 2018.376, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 465.20.7.2.4375, demuestra la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, pues únicamente cede los derechos patrimoniales el ciudadano FRANK SIMÓN ROSA QUERALES, acreditando así un indicio omnia bona, que según maestro Luis Muñoz Sabaté, en la obra “La Prueba de la Simulación” (año 2011), significa un desapoderamiento integral de todos los bienes, pág.114 (folio 112 al 118).

Asimismo, es importante precisar que, la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a diferencia de la medida de embargo preventivo de bienes muebles y el secuestro de bienes determinados, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida que únicamente afecta el derecho de disposición como elemento característico de la propiedad, y en modo alguno implica una ablación de la facultad de usar y gozar el inmueble, al respecto, el jurista Ricardo Henríquez La Roche en la obra “Medida Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, (Año 2000), considera lo siguiente:

De estas razones deriva la existencia de la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Pág.115.

Por consiguiente, esta alzada considera que la sentencia objeto del presente reexamen por conducto de la apelación, al exigir prueba del abuso de la personalidad lo cual únicamente es posible mediante el pleno contradictorio del juicio, y no en la incidencia cautelar, incurre en falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil cuya norma adjetiva únicamente exige presunción de verosimilitud del derecho y presunción de la infructuosidad del fallo. Así se establece.

En consecuencia, considerando que las condiciones legales de procedencia en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se encuentran verificadas en la presente incidencia, resulta procedente la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la demandada de autos KERY FRANCESCA ALGIERI MORENO, quien integra la relación jurídico procesal debido a la supuesta vinculación en la consumación del abuso de la personalidad jurídica incurrido por el ciudadano FRANK SIMÓN ROSA QUERALES como representante legal de la Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A.; por lo tanto, resulta procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante de autos DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de mayo del año 2022, en el asunto signado con la nomenclatura N° KH01-X-2022-000026. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 90.484, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 07 de marzo del año 2019, bajo el Nº 65, tomo 4-A RM 466, modificado en fecha 23 de septiembre del año 2020, inscrita bajo el Nº 28, Tomo 9-A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de mayo del año 2022, en el asunto signado con el N° KH01-X-2022-000026.

SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles 1.- Un inmueble constituido por una vivienda edificada en un área de terreno propio de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (336,79 mts2), ubicada en la carrera 12 entre avenida Padre Torres y Calle 20 de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Carrera 12, que es su frente, en línea 20,12 ML; SUR: Terrenos ocupados por la Casa de la Cultura, línea de 18,80 ML; ESTE: Terrenos ocupados por la Familia Parra, en línea 19,27 ML; OESTE: Terrenos ocupados por la Familia Sánchez, en línea 19,30 ML. El número catastral es 22-10-01U01-005-006-002; la vivienda está construida en paredes de bloque de concreto, techos de platabanda, machihembrado y acerolit, pisos de granito, cerámica, cemento pulido y caico, con comodidades y características así: Tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, (03) baños, un (01) corredor, un (01) lavadero, un (01) garaje, un (01) porche, siete (07) ventanas, cercas de paredes de4 bloques de concreto con baldosas, un (01) enrejado de metal, (01) portón de metal y ocho (08) puertas de madera con un área de construcción de 316,41 mts2. El inmueble antes descrito forma parte de la comunidad conyugal según documento inscrito bajo el N° 2012.416. 2.- Una parcela de terreno signada con el código catastral N° 22.10.01.R01.070.002.016, ubicada en la Autopista Centro Occidental, esquina de la calle principal La Piedra, Municipio Peña del estado Yaracuy, con una superficie total de: TRES MIL SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (3.079,40 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas según mesura o plano emitida por la Oficina de Catastro: NORTE: Estadium y Familia Santeliz; SUR: Autopista Centro Occidental; ESTE: Final calle S/N; OESTE: Calle principal. Este inmueble forma parte de la comunidad conyugal según documento inscrito bajo el N° 2018.376, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4375 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, de fecha 27 de Julio del año 2018. 3.- Unas bienhechurías ubicadas en la Autopista Centro Occidental, esquina de la calle principal La Piedra, Municipio Peña del estado Yaracuy, construidas sobre un lote de terreno de un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 mts2) y un área de terreno de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS (2.757,34 mts2) y posteriormente corregidas dichas áreas según mensura actualizada y certificada, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 29 de Julio de 2015, quedando un área de construcción de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS (395,64 mts2), integradas por: A) una casa de dos plantas, constante de: planta baja: tres dormitorios, una sala de recibo, una sala de comedor, una cocina, un lavadero, dos baños, una oficina tipo estudio y dos pasillos, construida con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cerámicas, puertas y ventanas de hierro y una escalera. Planta alta: Un dormitorio principal con baño, una sala de estar y una terraza construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de terracota, puertas y ventanas de hierros; B) Un pequeño galpón que sirve de garaje y deposito a la vez, construido de paredes de bloques, piso rústico y techo de zinc; C) Una cerca perimetral en parte de bloques y tela metálica. Las bienhechurías se encuentra enclavadas en un área de terreno que mide TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (3.679,40 mts), ese lote de terreno es de origen municipal; el inmueble señalado se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con estadio deportivo y Familia Santeliz; SUR: Con la Autopista Centro Occidental; ESTE: Callejón S/N; OESTE: Calle principal La Piedra. Las bienhechurías antes descritas son parte de la comunidad conyugal según documento inscrito bajo el N° 2015.332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.2373 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 09 de Octubre de 2015. Actualmente el precitado bien inmueble tiene asiento registral y titularidad en documento de liquidación de comunidad conyugal, protocolizado fecha 10 de enero de 2022, inscrito bajo el número 2018.376, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 465. 20. 7.2.4375, correspondiente al libro el folio real del año 2018. En consecuencia líbrese oficio al Registro correspondiente, a los fines de participar de la medida decretada.

TERCERO: QUEDA ASÍ REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de mayo del año 2022, en el asunto signado con el N° KH01-X-2022-000026.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto la decisión apelada no fue confirmada.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de octubre del año dos mil veintidós (03/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez

En igual fecha y siendo las DIEZ Y QUINCE HORAS DE LA MAÑANA (10:15 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000852.