REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de octubre del año dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-001939.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NUBIA BOLIVIA TORRES DE PASTRÁN, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Carora estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-5.921.212.

ABOGADOS ASISTENTES:
Abogadas ANA MIRELYS GONZÁLEZ SISIRUCÁ, BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA y JUSMIR COROMOTO CRESPO VÁSQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.410, 261.716 y 129.411, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana VICMAR SANTANA RIERA RIERA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Carora estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-23.490.223.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.754.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la ciudadana demandante NUBIA BOLIVIA TORRES DE PASTRÁN, asistida por las abogadas ANA MIRELYS GONZÁLEZ SISIRUCÁ, BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA y JUSMIR COROMOTO CRESPO VÁSQUEZ, en fecha 06 de julio del año 2022 (folio 40), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de junio del año 2022 (folio 34 al 39); oída en ambos efectos, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 22 de julio del año 2022 (folio 44).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La apelación a que se contrae el presente expediente deviene de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declara con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, al considerar la primera instancia que ante la interposición de una demanda contentiva de la pretensión reivindicatoria de la propiedad de una vivienda, se debe agotar previamente el procedimiento administrativo.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva, implica el acceso a los órganos de administración de justicia, que a su vez se trata de un derecho fundamental y una garantía para hacer valer los derechos sustanciales de las personas naturales y jurídicas.

En tal sentido, el derecho procesal ha denominado el acceso a la jurisdicción como expresión de la tutela judicial efectiva, cuyo efecto es la activación del sistema de justicia, de allí que se afirme que la acción es un derecho público que va dirigido por el particular hacia el Estado, y así lo afirma el maestro Humberto Cuenca en la obra Derecho Procesal Civil (año 1954), al considerar que La acción es un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. (Pág. 135, Tomo I)
Por lo tanto, es importante precisar que el derecho de acción es un derecho abstracto que se materializa en el acto de presentación de la demanda, que es el acto que da inicio al procedimiento judicial, y a su vez la demanda es el acto procesal en el que el accionante expresa su pretensión, entiéndase la petición concreta de tutela judicial, la cual está condicionada por el legislador, y es lo que pudiera constituir un obstáculo para la consecución del proceso.

En efecto, el derecho de acción, no se trata de un derecho absoluto sino que está condicionado por la pretensión del demandante, y es lo que se denomina presupuestos procesales de la pretensión, y al respecto La Roche, en la obra Instituciones de Derecho Procesal, afirma que Cuando la pretensión, en sí misma considerada, es inadmisible, inatendible, faltará el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda. (Pág. 87).

Ahora bien, en el caso de marras, la demanda que dio inicio a esta causa judicial contiene una pretensión reivindicatoria de un inmueble consistente en una vivienda, por lo tanto, siendo el objeto de litigio, un inmueble vinculado a un sensible derecho social de rango constitucional, en específico el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello amerita observar el régimen sustantivo especial en materia de vivienda, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y al respecto, la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, al resolver el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:

…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.

Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho”.

En consecuencia, se comprende que exigir el agotamiento previo del proceso administrativo para dar inicio al juicio reivindicatorio de la propiedad, constituye un vicio de falsa aplicación de los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, lo cual ocasiona un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ilegitima de la parte demandada, además, ello implicaría dejar de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una norma determinante de que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, y así se comprende de la Sentencia N° 427, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de octubre del año 2022, la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.

Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.

En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.

Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.

En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.

En consecuencia, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto Nº KP12-V-2022-000031, publicada en fecha 29 de junio del año 2022, al declarar con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no se agotó el procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda contentiva de reivindicación que dio inicio a este proceso judicial, está viciada de falsa aplicación de los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación a que se contrae este expediente resulta procedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana demandante NUBIA BOLIVIA TORRES DE PASTRÁN, titular de la cédula de identidad N° V-5.921.212, asistida por los abogados ANA MIRELYS GONZÁLEZ SISIRUCÁ, BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA y JUSMIR COROMOTO CRESPO VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.410, 261.716 y 129.411, respectivamente, en fecha 06 de julio del año 2022, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de junio del año 2022, en el asunto Nº KP12-V-2022-000031.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de junio del año 2022, en el asunto Nº KP12-V-2022-000031.
TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.754, apoderado judicial de la demandada, ciudadana VICMAR SANTANA RIERA RIERA, titular de la cédula de identidad N° 23.490.223, en consecuencia continúese con la sustanciación de la causa judicial Nº KP12-V-2022-000031, en el estado de dar contestación a la demanda, conforme lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y COSTAS DEL RECURSO, a la ciudadana VICMAR SANTANA RIERA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.490.223, conforme lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veintidós (18/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez
En igual fecha y siendo las ONCE Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (11:20 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-001939.