REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000005.

DEMANDANTE: Ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.142.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ANDRÉS LEONARDO DÍAZ MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.744.

DEMANDADA:
Ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados ASSUNTA RICCIO, JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM y ALFONSO ENRIQUE ROMERO RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.115, 117.637 y 285.131, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana demandada DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, en fecha 03 de mayo del año 2022 (folio 358, pieza N° 01), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril del año 2022 (folio 350 al 356, pieza N° 01); oída en un solo efecto conforme lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 16 de mayo del año 2022 (folio 363, pieza N° 01).

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA SUSTANCIAL

Inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 30 de enero del año 2022, por el ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, asistido por el abogado ANDRÉS LEONARDO DÍAZ MONTERO (folio 01 al 19, pieza N° 01), de cuyos argumentos se destacan los siguientes:

Mi representado JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, ya identificado, toma posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, sobre el inmueble objeto de la presente acción de interdicto restitutorio, de forma definitiva desde el año 2002, la cual está ubicada: Carrera 1 entre Avenida Morán y calle 2 de la Urbanización Moran, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 16.70 mts con la ciudadana Doris Villasmil; SUR: En 16.85 mts con la carrera 1 que es su frente; ESTE: En 13.70 msts, con la ciudadana Corindia Salvatrice; y OESTE: En 14.65 mts con la familia Barreto, ejerciendo en principio, en dicho inmueble, de manera informal, la actividad de Mecánica automotriz en general. En ese mismo año 2002 mi representado JAIRO CABRITA, ya identificado, construye unas bienhechurías sobre el inmueble citado, para lo cual interpone una solicitud de TITULO SUPLETORIO sobre una parcela de terreno ejido por ante la URDD NO PENAL DE BARQUISIMETO, en fecha 05 de febrero de 2002, quedando distribuida por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cuyo Asunto Principal quedo signado con el Nº KP02-S-2002-9123…
Luego en el año 2006 constituye una empresa denominada SEJAICA, C.A…
cuyos accionistas son: JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ Y RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ, venezolanos conyugues entre sí.
…la citada empresa comenzó sus operaciones mercantiles desde el mismo momento de su constitución en la ubicación del inmueble objeto de la presente acción de interdicto restitutorio….
…ha tenido la posesión del inmueble en referencia desde hace veinte (20) años. Ahora bien, ciudadano Juez, la condición del inmueble objeto de la presente acción de Interdicto Restitutorio, es de terreno ejido, es decir, la propiedad del inmueble en referencia es del Municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara. En el citado Titulo Supletorio se evidencia que tanto la dirección y/o ubicación como sus linderos son los mismos del inmueble objeto de la presente Acción de Interdicto Restitutorio desde hace 20 años, la cual se la oponemos a todo evento a la querellada desde hace 20 años, la cual se la oponemos a todo evento a la querellada ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR…
…es el caso que la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLAMIL SALAZAR, ya identificada, en fecha: 16/08/2021, mientras mi representado JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, ya identificado, se encontraba convaleciente y enfermo pro haber contraído COVID-19, siendo u n hecho público y notorio el cuidado y reposo que debe guardar toda persona que contraiga dicha enfermedad, por lo cual, mientras se encontraba de reposo y con el inmueble cerrado donde funcionaba su Taller de Mecánica en General , en al cual tiene su domicilio F iscal la Sociedad Mercantil SEJAICA, C.A., supra identificada, y de la cual mi representado ciudadano JAIRO CABRITA, ya identificado, es su Presidente y representante legal, la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, supra identificada.
Procedió a cambiar la cerradura del portón principal que da entrada al inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil SEJAICA C.A., ya identificada cuyo objeto mercantil es de taller de Mecánica en General, plenamente identificado.

Luego, en fecha 12 de mayo del año 2022, el abogado ANDRÉS LEONARDO DÍAZ MONTERO, en condición de apoderado judicial del demandante de auto, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 176 al 199, pieza N° 01), asimismo, en fecha 18 de marzo del año 2022, la representación judicial de la demandada de auto, ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 259 al 263, pieza N° 01).

Posteriormente, en fecha 05 de abril del año 2022, el abogado ANDRÉS LEONARDO DÍAZ MONTERO, en condición de apoderado judicial del demandante de auto, presentó escrito de observaciones ante la primera instancia (folio 332 al 337, pieza N° 01), y en fecha 18 de abril del año 2022, los apoderados judiciales de la demandada de auto, ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, presentaron escrito de alegatos y observaciones (folio 345 al 349, pieza N° 01), en el que alega la ocurrencia de la caducidad de la acción, al afirmar que de manera voluntario el ciudadano JAIRO CABRITA, abandonó el inmueble en el año 2020, y señala además, que no era poseedor ni detentador, y que no fue despojado de manera arbitraria del inmueble; expone además que impugnó el poder apud acta otorgado al abogado IVOR MÁXIMO DÍAZ LEÓN, porque el abogado ANDRÉS DÍAZ carece de facultad para sustituir, además que no consta la firma ni del otorgante ni de la secretaria.

Finalmente, la primera instancia de cognición, en fecha 27 de abril del año 2022, dictó sentencia de mérito en la que declaró con lugar la querella interdictal contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial (folio 350 al 356, pieza N° 02).

Ulteriormente, en fecha 27 de junio del año 2022, la representación judicial de la demandada de autos, DORIS JOSEFINA VILLAMIL SALAZAR presentó escrito informe ante esta Alzada en el que delata que el querellante no probó los hechos alegados, además afirma que se demostró que el querellante interrumpió su posesión hace más de un año, que el querellante no detenta ningún tipo de posesión legítima del inmueble para el momento la supuesta perturbación, denuncia también que la sentencia evidencia falta de motivación, de las razones de porque los dichos de los testigos fueron considerados por el a quo impertinentes, que el inmueble el demandante lo dejó destruido, que nadie se encuentra actualmente en posesión del bien, que el inmueble está en la parte trasera la vivienda de la querellada, en consecuencia solicita se declare con lugar la apelación (folio 03 al 07 de la pieza N° 2).

Luego, el apoderado judicial del querellante de autos, presentó escrito de informe ante esta Alzada en fecha 27 de junio del año 2022, en el que afirma que la parte querellada no dio oportuna contestación a la demanda, que la impugnación realizada contra las pruebas promovidas por el actor fueron extemporánea, que las pruebas promovidas por la parte querellada no desvirtuaron la pretensión del actor, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación (folio 08 al 15 pieza N° 2).

Después, la representación judicial de la querella de autos, presentó escrito de observación alzada en la que reitera su petición de que sea declarada sin lugar la demanda intentada de restitución de posesión en su contra (folio 17 pieza N 2); asimismo, el apoderado judicial del querellante, presentó observaciones en fecha 13 de julio del año 2022 en la que insistes la declaratoria es el lugar de la apelación folio 18 al 21 pieza N° 2).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, previo a decidir sobre el mérito sustancial del presente asunto, considera necesario analizar de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:

• Copia de título supletorio, signado con el N° KP02-S-2002-9123, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de febrero del año 2002, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo constituye indicio de que para el año 2002, el querellante de autos JAIME ENRIQUE CABRITA PÉREZ ya ejercía posesión en el inmueble a que se contrae el presente juicio interdictal (folio 20 al 25, pieza N° 01).

• Copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil SEJAICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de junio del año 2006, bajo el número 39, tomo 53-A, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y la misma evidencia de manera plena la formal existencia de la sociedad mercantil a través de la cual el querellante de auto, efectúa actos de comercio en el inmueble objeto del presente juicio interdictal (folio 26 al 30, pieza N° 01).

• Copia de acta de matrimonio emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral del municipio Peña, estado Yaracuy, la cual se desecha conforme artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por resultar manifiestamente impertinente, ya que el contenido de la misma no determina la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos a que se contrae esta causa judicial (folio 31, pieza N° 01).

• Copia de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil SEJAICA, C.A., la cual se valora como instrumental pública administrativa, y por ende, tiene valor de plena prueba similar al instrumental pública, ello conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, establecido en sentencia N° 282, de fecha 05 de agosto del año 2021, la cual evidencia que dicha Sociedad Mercantil está domiciliada en el inmueble objeto del presente proceso interdictal, cuyo presidente es el querellante de auto JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ (folio 32, pieza N° 01).

• Copia de Licencia de Funcionamiento para el Ejercicio Actividades Económicas, emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual por ser instrumental pública administrativa, y por ende, tiene valor de plena prueba similar a la instrumental pública, conforme a referido criterio de la Sala de Casación Civil, evidenciando que el querellante de auto JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ ejerce la actividad económica concerniente a la reparación de vehículo automotor en el inmueble objeto de la querella interdictal (folio 33, pieza N° 01).

• Inspección judicial extra-litem, signada con el N° KP02-S-2021-002800, practicada en fecha 17 de noviembre del año 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena que en la pared externa del inmueble objeto del presente juicio está un mural publicitario en el que se lee SEJAICA MECÁNICA, lo que a su vez se observa de las imágenes fotográficas capturadas en la inspección judicial en referencia (folio 34 al 61, pieza N° 01).

• Justificativo de testigo, signado con el N° KP02-S-2021-002891, el cual se desecha, puesto que no se evidencia la consumación de ese procedimiento voluntario ante la jurisdicción, sólo se observa la solicitud de justificación para interdicto (folio 62 al 65, pieza N° 01).

• Título Supletorio signado con el N° KP02-S-2002-29729, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de octubre del año 2002, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo constituye indicio de que para el año 2002, el querellante de autos JAIME ENRIQUE CABRITA PÉREZ, ya ejercía posesión en el inmueble a que se contrae el presente juicio interdictal (folio 66 al 71, pieza N° 01).

• Título Supletorio signado con el número KP02-S-2018-001326, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo del año 2018, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo constituye indicio de que para el año 2002, el querellante de autos JAIME ENRIQUE CABRITA PÉREZ ya ejercía posesión en el inmueble a que se contrae el presente juicio interdictal (folio 72 al 78, pieza N° 01).

• Justificativo de testigo efectuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado, signado con el N° KP02-S-2021-002891, el cual constituye indicio de la posesión y el hecho del despojo por parte de la querellada de auto, ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, en razón de los dichos del ciudadano RICHARD EDUARDO PARGA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 17.134.982, quien afirmó sobre actos que impedían el acceso al inmueble objeto de este litigio (folio 79 al 83, pieza N° 01).

• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 10 de diciembre del año 2018, bajo el número 15, Tomo 243, folio 48 hasta 50, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena el carácter de representante judicial de los abogados ASSUNTA RICCIO, JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM y ALFONSO ENRIQUE ROMERO RINCÓN, respecto de la ciudadana querellada DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR (folio 148 al 150 y folio 169 al 172, pieza N° 01)

• Copia de Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 3 de diciembre del año 1992, bajo el número 87, tomo 231, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de febrero del año 2020, bajo el número 2020.24, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.10639, el cual evidencia la condición de propietaria por parte de la querellada de autos respecto del inmueble objeto del presente juicio interdictal (folio 151 al 159 y 264 al 270, pieza N° 01).

• Instrumental privado emanada de construcciones I.L.D. C.A., la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no se desprende elemento de prueba alguno que acredite la veracidad o falsedad del hecho controvertido de esta causa judicial (folio 160, 272, pieza N° 01).

• Copia de Boletín Catastral emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en la que aparece la querellada de auto DORIS JOSEFINA VILLAMIL SALAZAR como propietaria del inmueble a que se contrae el presente litigio (folio 161 y 271, pieza N° 01).

• Instrumental privada que se desecha puesto que no se observa suscripción alguna lo que imposibilita determinar la autoría de la referida documental, lo cual es un elemento de validez de la prueba documental (folio 162 al 164 pieza N° 01).

• Copia certificada de la comisión signada con el número KP02-C-2022-000027 (folio 200 al 232 pieza N° 01), la cual resulta irrelevante a los efectos de la actividad probatoria, sólo siendo la misma, una actividad propia del proceso de la tutela preventiva que conlleva el juicio interdictal posesorio.

• Copias certificadas de actuaciones procesales llevadas a cabo en el expediente KP02-R-2021-000215 (folio 248 al 257, pieza N° 01), las cuales se desechan conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de las misma no evidencia la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos de esta causa judicial, aunado a que en la misma no se evidencia una decisión judicial definitivamente firme que influya en el mérito del conflicto sustancial de este proceso jurisdiccional.

• Carta de ocupación emanada del Consejo comunal Suspire-Morán, en fecha 7 de mayo del año 2018, en la que hacen constar que la querellada de autos, ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR posee el inmueble objeto del presente juicio interdictal, sin embargo tal instrumental resulta contraria a las copias certificadas consignadas por la propia querella relativas al asunto KP02-R-2021-000215, el cual inició por demanda de desalojo presentada por la querellada contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, lo que evidencia que para el año 2018 la demandada no ejercía posesión ni ocupaba el inmueble a que se contrae esta causa judicial (folio 273, pieza N° 01), por lo que también se desecha la declaración testifical de la ciudadana MARITZA PASTORAL OZAL, titular de la cédula de identidad N° 4.739.764 (folio 328, pieza N° 01).

• Documentales relativa conversación de WhatsApp, las cuales se desechan pues no resultan idóneas para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en esta causa judicial, aunado a que las mismas no evidencian autenticidad del contenido (folio 274 al 275, pieza N° 01).

• Documental emanada de la Sindicatura Municipal de Iribarren, la cual se desecha por manifiestamente impertinente por cuanto la misma no evidencia la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos a que se contrae la presente causa judicial, siendo que dicha instrumental contiene a un arrendamiento concedido por el Municipio Iribarren en fecha 17 de junio del año 1966 a una persona que no forma parte de la relación jurídico procesal (folio 276, pieza N° 01).

• Instrumental suscrita por la propia promovente, querellada DORIS JOSEFINA VILLAMIL SALAZAR, la cual se desecha por contrariar el principio de alteridad de la prueba, en el sentido de que la misma sólo puede emanar de la contraparte o de un tercero, ya que nadie puede fabricar para asimismo su propio medio de prueba (folio 277 al 279, pieza N° 01).

• Instrumental emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que de su contenido no se evidencia la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial, pues la documental en estudio alude a la aprobación de la venta del terreno ejido donde se ubica el inmueble objeto de esta litis (folio 280, pieza N° 01).

• Declaración testifical del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.43 5.985 quien manifestó en la pregunta número cuatro que le consta que el querellante de auto fue despojado del inmueble objeto del presente litigio, ya que fue a llevar su vehículo a arreglar y se consiguió con eso, además afirma en la pregunta quinta que tiene años llevando sus vehículos a reparar allí, y manifiesta en la cuarta repregunta que es cliente del ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, declaración que se valora conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculada con las demás pruebas insertas en el expediente, demuestra la veracidad del hecho de la posesión que ejerce el querellante de auto y el despojo que delata en la demanda que dio inicio al procedimiento (folio 315 al 317, pieza N° 01).

• Declaración testifical del ciudadano ARÍSTIDES RAMÓN SEQUERA TOLEDO y WILFREDO RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.027.683 y 11.881.578, respectivamente, las cuales se desechan, pues en reiteradas ocasiones manifiestan que el ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ es inquilino, pero la aludida relación arrendaticia no consta en el expediente, considerando además que, el medio de prueba testifical no es idóneo para acreditar la existencia de relación locativa (folio 322 al 323, y 327 al 327, pieza N° 01).

• Respecto a la declaración testifical del ciudadano JOSÉ DE JESÚS PICHARDO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 3.267.264, así como la prueba de informe dirigido a la Fiscalía Superior del estado Lara, la propia representación judicial de la querellada promovente dispensaron y desistieron de las mismas (folio 339 pieza número 01).

Ahora bien, esta Juzgadora, a los fines de dilucidar sobre la procedencia de la apelación a que se contrae el presente expediente, considera necesario precisar particularidades del procedimiento interdictal por despojo, y en tal sentido, es importante conocer el contenido y alcance del derecho de posesión, y al respecto, el destacado doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (año 2003), expresó lo que se lee a continuación:

Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.
Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, de facto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que “la posesión es la imagen del derecho”. Pág. 131.

Por lo tanto, se comprende que la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley, y agrega el maestro José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit) que, “…Es precisamente entonces cuando se manifiesta la autonomía de la protección posesoria ya que en tal hipótesis es evidente que la tutela jurídica concedida al poseedor no deriva de su condición de propietario o de titular de algún otro derecho real sino exclusivamente de la posesión misma.” Pág. 132.

Por ende, el derecho sustancial de poseer, establecido en el artículo 771 del Código Civil, a su vez, halla en el ordenamiento jurídico procesal tutela especial, lo que se evidencia del artículo 782 y siguiente ejusdem, y del artículo 697 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, concerniente a los interdictos posesorios, sobre los que el eminente jurista José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit) agrega que “En derecho comparado pueden distinguirse tres formas de protección posesoria: el derecho de autodefensa de la posesión, el juicio ordinario de posesión y la posesión interdictal.” Pág. 196.

En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano prohíbe la autodefensa, es decir, nadie puede hacerse justicia por sí mismo, por lo que la modalidad para peticionar tutela a la posesión es el procedimiento ordinario, ejerciendo la acción publiciana establecida en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, o el procedimiento especial interdictal posesorio, previsto en el artículo 697 y siguiente, eiusdem.

Por lo tanto, los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros e incluso el propietario, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas, considerando que, el fundamento o justificación de este instituto es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por el ataque a la situación actual de la tenencia de una cosa; al respecto, afirma el maestro Arminio Borjas, en la obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” lo siguiente:

Su nombre deriva de los interactos del derecho romano, esto es, de los edictos privados que el Pretor pronunciaba entre dos particulares, duos edictum; y como tenían por objeto prohibir a una de dichas personas la ejecución de ciertos actos contra la otra, interdicere, el referido vocablo viene etimológicamente de inter duos diecere, según unos, y de interdicere, según otros, alegando los primeros que aquella etimología es más racional, porque de aceptarse la otra, resultaría redundante o pleonástica la calificación de prohibitorios o prohibitivos que se deba en Roma, y se da todavía hoy, a cierta especie de interdictos. Al decir de otros romanistas, los mencionados edictos no eran sino providencias interinas, interim dicta, y de allí su nombre.

Estos interdictos, no obstante ser una garantía para el poseedor, se limitaban a defenderlo de todo agresión injusta o delictuosa; y cuando llegaron a ser verdaderas acciones que el querellante podía proponer directamente ante el Juez, sin acudir antes al pretor, eran, más que todo, acciones penales, y de carácter personal, por lo tanto, para defenderse contra la usurpación violenta o clandestina o contra la retención de mala fe de parte de aquel a quien se había confiado ocasional o provisionalmente alguna cosa. El concepto contemporáneo de los interdictos, conforme al cual son una eficaz garantía que se debe a la posesión, por ser el hecho de la tenencia de la cosa una presunción del derecho de propiedad, y porque protegiéndola se pone coto a los abusos de la fuerza y a la vías de hecho y se aseguran la tranquilidad y la paz públicas.

Precisamente para evitar situaciones jurídicas irreparables, el legislador previó procesos sumarios, sin mayores formalismos, mediante los cuales se obtiene una pronta y eficaz protección o tutela de la posesión, por parte de los órganos jurisdiccionales, por lo que se comprende que, los procedimientos interdictales constituyen mecanismos expeditos contra la arbitrariedad, pues, uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición, permitiendo el procedimiento interdictal posesorio una labor tuitiva de la posesión a fin de conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

Ahora bien, en el caso concreto aduce el querellante que es un poseedor de un inmueble ubicado en la carrera 1 entre Avenida Morán y calle 2 de la Urbanización Morán, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, del cual fue despojado por la querellada DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR; en tal sentido, se evidencia del acervo probatorio del expediente, específicamente de los títulos supletorios signados con los Nos. KP02-S-2002-9123, KP02-S-2002-29729 y KP02-S-2018-001326, los cuales constituyen indicios de la posesión alegada por el querellante de auto, en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, al respecto, se destaca la sentencia N° RC.000109, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de abril del año 2021, De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, cuyos indicios, adminiculados con el acervo probatorio, demuestran plenamente la posesión alegada por el querellante.

En efecto, de auto quedo demostrado que el querellante, ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, ejerce actos materiales de posesión en el inmueble objeto del presente litigio, en específico la actividad económica relativa a la mecánica automotriz, lo cual quedó demostrado del análisis individual y en su conjunto del acta constitutiva de la sociedad mercantil SEJAICA, C.A., así como del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil SEJAICA, C.A., y la Licencia de Funcionamiento para el Ejercicio Actividades Económicas, emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren, siendo relevante la inspección judicial extralitem signada con el N° KP02-S-2021-002800, practicada en fecha 17 de noviembre del año 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, e incluso las imágenes fotográficas capturadas en ese acto judicial, cuya actividad comercial trasciende la esfera jurídica subjetiva del accionante, que amerita ser tutelada por la jurisdicción.

Además, del acto de despojo delatado por el querellante de auto en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, ello se evidencia del justificativo de testigo efectuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado, signado con el N° KP02-S-2021-002891, que adminiculado con la conducta procesal de la querellada DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, que se puede catalogar como un indicio endoprocesal, pues afirma que la vinculación con el querellante de auto deviene de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente litigio, lo cual no quedó demostrado en auto, pero que si fuese cierto, ello no merecía que hiciera justicia por sí misma, debiendo acudir a la jurisdicción, a fin de peticionar el procedimiento de desalojo, por lo que resulta procedente la querella interdictal restitutoria, acatando el criterio establecido en la sentencia N° 181, de fecha 13 de agosto del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, del siguiente tenor:

Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

En las acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Por lo tanto, indistintamente de la propiedad del terreno y de las bienhechurías objeto del presente litigio, lo relevante a los efectos del procedimiento interdictal posesorio, es la verificación del hecho de la posesión y el despojo de la misma, el cual además está condicionado al lapso de caducidad de un año, en los términos que establece el artículo 783 del Código Civil, que prevé, Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En tal sentido, siendo que en el caso de marras, el querellante afirma que el acto del despojo ocurrió en fecha 16 de agosto del año 2021, y por cuanto de la inspección judicial extralitem signada con el N° KP02-S-2021-002800, practicada en fecha 17 de noviembre del año 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas imágenes fotográficas captadas en esa inspección demuestran el mural publicitario en el que se lee SEJAICA MECÁNICA, se evidencia que es esa Sociedad Mercantil a través de la cual el querellante poseedor ejercer la actividad económica de mecánica automotriz, y que para esa fecha fue que se le impidió el ejercicio de la posesión, por lo que resulta inverosímil la excepción de mérito relativa a la caducidad de la acción, por consiguiente, resulta procedente la querella interdictal por despojo peticionada, lo que conlleva, la desestimación de la apelación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de mayo del año 2022 por el abogado JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.637, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana demandada DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000135.

SEGUNDO: CON LUGAR la querella interdictal restitutorio por despojo, presentada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.142, asistido por el abogado ANDRÉS LEONARDO DÍAZ MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.744, contra la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853, en consecuencia, se ORDENA la restitución a favor del ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, antes identificado, de la posesión sobre el inmueble ubicado en la carrea 1, entre avenida Morán y calle 2 de la Urbanización Morán, municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 16,70 mts con la ciudadana Doris Villasmil, SUR: en 16,85 mts con la carrera 1 que es su frente, ESTE: en 13,70 mts con la ciudadana Corindia Salvatrice y OESTE: en 14,65 mts con la familia Barreto.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000135.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO a la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintidós (13/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez

En igual fecha y siendo la UNA Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (1:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000005.