REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, once de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000160.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de agosto del año 1943, bajo el número 63, folios 45 al 48 de los libros de registro de comercio y posterior reforma estatutaria según lo acordado en asamblea extraordinaria de accionista, de fecha 07 de mayo 1999, cuya copia fue protocolizada ante el registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18 de mayo del año 1999, bajo el número 21, tomo 29-A RMI.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ÁLVAREZ y BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.395, 102.041, 136.086 y 108.983, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES PETRICOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 06 de agosto del año 2015, bajo el Nº 86, Tomo 248-A, representada por el ciudadano JOSE ALBERTO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.975.199.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMÉNEZ DE GUART, ESTEBAN D EJESUS GUART DURAN, MARÍA LUISA PÉREZ y VERONICA VIÑAS JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.070, 20.909, 24.754, 37.094 y 117.049, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ESTEBAN GUART DURAN, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES PETRICOR C.A., en fecha 09 de mayo del año 2022 (folio 54), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de mayo del año 2022 (folio 52); oída en un solo efecto remite copia certificadas de las actuaciones correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 22 de junio del año 2022 (folio 60).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación del presente asunto, se delimita en la negativa de la primera instancia de cognición en cuanto a oposición efectuada por la parte demandada respecto a la promoción de prueba realizada por la accionante de auto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El proceso se desarrolla mediante la realización de un conjunto de actos, en los que de manera sucesiva, las partes ejercen su derecho constitucional a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la presentación de alegatos y pruebas, y al respecto, el órgano jurisdiccional provee lo conducente.

Ahora bien, siendo que el proceso es una constante dialéctica, que se expresa mediante la confrontación de ambas partes, en las que además de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ejercen el control y contradicción como una manifestación del mencionado derecho constitucional a la defensa, siendo en concreto, una de esas expresiones del derecho a la defensa, la oposición que hace una de las partes respecto a las pruebas promovidas por su contraparte.

En tal sentido, alega el recurrente en el escrito de informe ante esta Alzada que, desconoció, rechazó, e impugnó las facturas no aceptadas y otros instrumentos que se acompañaron a la demanda, excepto el Registro Mercantil de INVERSIONES PRETICOR C.A., además delata que, la admisión de prueba de exhibición de documentos lesiona su derecho a la defensa, e igualdad procesal, e infringe los artículos 436 y 510 del código de procedimiento civil (folio 62 al 69), por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., aduce que la impugnación es el género de los medios de defensa que se utilizan para desvirtuar el acervo probatorio con que cuenta la parte actora, en ese contexto la accionada erro en la técnica escogida para atacar la instrumental aportada en la demanda, lo que trajo como consecuencia que dichas probanza quedarán incólumes, pues debió ejercer el desconocimiento, que es una de las especies defensa contra un documento privado traído autos en la oportunidad procesal respectiva (folio 70 al 75).

Ahora bien, esta Juzgadora, consciente de que los sentenciadores como directores del proceso, deben escudriñar hasta determinar la verdad de los hechos que dieron origen a la controversia sustancial que vincula a las partes que componen la relación jurídico procesal, dado que es la única forma de elaborar sentencias con la debida motivación, haciendo del proceso un verdadero instrumento para la realización de la justicia, además, considerando que el derecho a la prueba se considera un derecho constitucional, por ende, la misma debe ser observada de forma flexible.

En tal sentido, es importante que en la sustanciación y juzgamiento de la prueba, prevalezca el principio “favores probationem”, y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 32, de fecha 24 de febrero del año 2015, lo siguiente:

Asimismo, esta Sala se ha pronunciado en beneficio del principio favor probationem que rige nuestro sistema probatorio, el cual ordena el favorecimiento de la prueba en caso de dudas sobre su legalidad o pertinencia, siempre que ella sea producida en juicio de manera regular.

Por ende, es relevante que el juez, al providenciar las pruebas observe el principio favor probationem, y al respecto, consideró el jurista Bello Tabares en la obra “Tratado de Derecho Probatorio” (año 2009), lo siguiente:

La admisión de la prueba como hemos analizado en otra oportunidad, está rodeada de un conjunto de formalidades y requisitos como lo son su regularidad en su proposición, su relevancia, pertinencia, conducencia o idoneidad tempestividad, legalidad y licitud, pero en ocasiones el análisis de dichos elementos por parte del operador de justicia se torna dificultoso, ello producto de la dificultad que hace producir en la mente del juzgador en estado de perplejidad, confusión o duda ante la interrogante de admitir o no la prueba. Luego, cuando el juzgador se encuentra vacilante en relación a la admisión o no del medio probatorio, debe apostar a su admisión y eventual desecho al momento de sentenciar, siendo precisamente este el principio que se recoge en materia probatoria, donde, ante la dificultad sobre la admisibilidad o no de la prueba, el juzgador debe apostar a favor de la misma.

Por lo tanto, a los efectos de inadmitir alguna prueba promovidas por las partes, el jurisdicente debe hacer una aplicación restrictiva del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De tal manera que, únicamente se inadmitirá alguna prueba cuando la misma resulte manifiestamente (irrebatible) ilegal, impertinente, inconducente o ilícita; al respecto, se destaca la sentencia N° 236, dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de febrero del año 2003, la cual estableció lo que a continuación se lee:

En el proceso civil venezolano, al contrario de otros países, sólo son causas de inadmisibilidad de los medios propuestos por los litigantes la impertinencia y la ilegalidad; la prueba superflua, la prueba innecesaria, así como algunas categorías contempladas en otras legislaciones, o en otros códigos como el Código Orgánico Procesal Penal, no inciden en el proceso civil, bastándole al juez de la instrucción de la causa civil, verificar si los medios propuestos no son manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por consiguiente, esta Alzada en el caso concreto, considera que la admisión de las pruebas, tanto de las copias de las facturas como de la exhibición de documento, solo ocasiona aportar material probatorio que la primera instancia debe analizar de manera exhaustiva al momento de dictar sentencia definitiva, y en modo alguno, implica de pleno derecho un establecimiento de la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión, pues el pronunciamiento sobre la admisión de la prueba por parte del juez, no necesariamente conlleva su estimación en el dictado de la sentencia de mérito.

En consecuencia, a fin de concretar el principio de veracidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera admisible las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., cuestionadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PETRICOR C.A., en el escrito de oposición a las pruebas, consideración que se establece a fin de desarrollar el pleno contradictorio en el juicio a que se contrae este expediente, por consiguiente, resulta improcedente la apelación. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ESTEBAN GUART DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 14.070, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PETRICOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 06 de agosto del año 2015, bajo el Nº 86, Tomo 248-A, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de mayo del año 2022, en el asunto signado con el N° KP02-M-2021-000035.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de mayo del año 2022, en el asunto signado con el N° KP02-M-2021-000035.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PETRICOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 06 de agosto del año 2015, bajo el Nº 86, Tomo 248-A, conforme lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de octubre del año dos mil veintidós (11/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez

En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA YDOS HORAS DE LA TARDE (02:42 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000160.