REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000423
DEMADANTE: JESSICA SIMONE DE GOUVELA CLEMENTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.188.320, como accionista de las Sociedad Mercantiles AREVALO & CIA DISTRIBUCIONES C.A., Tomo 96-A RM365 de fecha 04/12/2019, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, MERCADILLO EXPRESS C.A., Tomo 130-ARM365 de fecha 22/10/2018, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo el estado Lara, e INVERSIONES ARGO C.A., Tomo 110-A de fecha 11/12/2015, Protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO Y JOSE JULIAN GARCIA DIAZ, Inpreabogado Nº 140.881 y 13.896, respectivamente.
DEMANDADO: JUAN ISRAEL AREVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.125.794, asimismo de conformidad con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Mendez, contra Carmen Olinda Alvelaez de Martinez, expediente N° 11-680, se procede agregar de oficio como Litis consorcio pasivo a los ciudadanos VICTOR HUGO PIÑA MORA Y LUISA JOSEFINA AREVALO DE PIÑA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.356.398 y V-9.540.609, respectivamente.
MOTIVO: ABUSO DE DERECHO, EXCLUSION DE SOCIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 22/03/2022, se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de ABUSO DE DERECHO, EXCLUSION DE SOCIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana JESSICA SIMONE DE GOUVELA CLEMENTE, como accionista de las Sociedad Mercantiles AREVALO & CIA DISTRIBUCIONES C.A.,MERCADILLO EXPRESS C.A., e INVERSIONES ARGO C.A., contra JUAN ISRAEL AREVALO RODRIGUEZ, asimismo de conformidad con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Mendez, contra Carmen Olinda Alvelaez de Martinez, expediente N° 11-680, se procede agregar de oficio como Litis consorcio pasivo a los ciudadanos VICTOR HUGO PIÑA MORA Y LUISA JOSEFINA AREVALO DE PIÑA, antes identificados.


En fecha 05/04/2022, se admitió la presente demanda.
En fecha 20/04/2022, se anula el auto de admisión de la demanda y las boletas de notificación, por cuanto fue admitido por el procedimiento Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, siendo lo correcto por el procedimiento ordinario.
En fecha 20/04/2022, Se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 26/05/2022, el codemandado ciudadano Israel Arevalo R. otorga poder apud-acta a la abogada Andreina Margarita Marrelli Palencia.
En fecha 27/05/2022, este Tribunal dejó constancia que a partir del 24/05/2022, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso señalado en el auto de admisión, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/06/2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria revocando parcialmente el auto de fecha 24/05/2022, inclusive, en lo que respecta al dejar constancia que comenzó a transcurrir el lapso establecido en el auto de admisión. Asimismo, se dejó constancia que a partir del 24/05/2022, se tiene por citado al ciudadano JUAN ISRAEL AREVALO R.
En fecha 19/07/2022, los codemandados ciudadanos VICTOR HUGO PIÑA MORA Y LUISA JOSEFINA AREVALO DE PIÑA, otorgaron poder apud-acta a la abogada Andreina Margarita Marrelli. Asimismo, se tiene por citado.
En fecha 19/07/2022, el codemandado ciudadano Juan Israel Arevalo Rodríguez, presente escrito promoviendo cuestión previa contemplada en el ordinal 1°, 6° y 11° del artículo 346 del código de Proveimiento Civil.
En fecha 19/07/2022, el codemandado ciudadano Juan Israel Arevalo Rodríguez, presente escrito promoviendo cuestión previa contemplada en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 del código de Proveimiento Civil.
En fecha 21/07/2022, este Tribunal dejó constancia que se tiene por citada las partes demandadas, con la advertencia que a partir del día de despacho inclusive al 19/07/2022, se computara el lapso señalado en el auto de admisión.
En fecha 19/09/2022, este Tribunal dejo constancia que la parte demandada alego cuestiones previas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaró abierto el lapso de CINCO (05) días de despacho inclusive, para que la parte subsane el defecto y omisión de la cuestión previa alegada en el ordinal 6°, así como también convenga o contradiga la alegada en el ordinal 11°, de conformidad con lo establecido en los articulo 350 y 351 eiusdem.
En fecha 27/09/2022, la abogada Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, en su condición de Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales sin que ninguna de las partes haga uso de su derecho de recusar a la suscrita, la causa continuara su curso de ley.
En fecha 03/10/2022, se dejó constancia que el día 30 de septiembre de 2022, venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho de recusar a la suscrita juez.

Ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto, en fecha 19/09/2022, se dejó constancia que la parte demandada alegó cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se declaró abierto el lapso de CINCO (05) días de despacho inclusive, para que la parte subsanara el defecto u omisión de la cuestión previa alegada en el ordinal 6°, así como también convenga o contradiga la alegada en el ordinal 11°, de conformidad con lo establecido en los articulo 350 y 351 eiusdem, no es menos cierto, que la parte demandada no solo alegó dichos ordinales, sino también alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer del presente asunto, tal y como consta en escrito de fecha 19/07/2022 (Vid. fs. 119 al 142), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 349 ut supra, el Juez que conoció del presente asunto debió hacer el pronunciamiento correspondiente el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y siendo que el referido error procedimental viola el derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso, a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional, se ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 1° prevista en el artículo 346 de la norma ejusdem, como consecuencia de ello, se anula el auto de fecha 19/09/2022. Así se decide.


LA JUEZ SUPLENTE


ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO



YCRS/MJLG/ap.-