REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Octubre de Dos Mil Veintidós
212º de la Independencia y 163º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2016-000809
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil UNIPREC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22/06/1954, bajo el Nro. 9, Folios 77 al 79, reformada íntegramente el Acta Constitutiva y sus Estatutos Sociales tal como consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 10/07/2012, registrada en el mismo registro mercantil bajo el Nro. 39, Tomo 96-A; debidamente representada por los ciudadanos CECILIA CORDERO SALDIVIA, CARLOS CABRERA CRUZ y LUIS BENITEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.400.199, V-11.850.678 y V-3.317.075, respectivamente, actuando en sus condiciones de Directores Principales de la Sociedad Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios Deisy Rojas, Carmine Petrilli, Filippo Tortorici y Aymara Bracho, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.341, 108.822, 45.954 y 138.706, respectivamente.
DEMANDADO: Firma Mercantil C Y D FACTORING C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de diciembre 2009, bajo el Nro. 10, Tomo 255-A, Exp. 224-4307, Folios 4 al 8, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-29863901-6, representada por el ciudadano MANUEL ACEDO SUCRE, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.304.054.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio Sarah Otamendi Saap, Carlos Acedo Sucre, Rose Mary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, Esteban Palacios Lozada, María Páez Pumar, Sobella Gómez Yánez, María Del Carmen López Linares, José Antonio Román Ortega, Rodrigo Colmenarez, Arturo Meléndez, Isabel Otamendi Saap y Sarah Otamendi Saap, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.177, 26.429, 53.899, 85.558, 19.654, 270.517, 79.492, 309.347, 316.454, 53.487, 54.260 y 80.218, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO y SUBSIDIARIAMENTE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO (cuestión previa del ordinal 1° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


SINTESIS DE LOS HECHOS
Surge la presente controversia en razón de haber sido presentada por la parte demandada Sociedad Mercantil C y D FACTORING, por medio de su apoderado judicial Abogado Sarah Otamendi Saap, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.218, escrito presentado en fecha 16-09-2022, mediante el cual estando dentro del lapso de ley establecido para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efecto se OPUSO a favor de su representada la CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, falta de Jurisdicción del tribunal en razón de haber acordado las partes mediante contrato privado que, las controversias o diferencias serian resueltas por medio del arbitraje, así como la falta de Competencia Por Territorio manifestando el apoderado judicial de la parte demandada que fundamenta la opuesta cuestión previa en las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandada que en fecha 28/05/2012, la sociedad mercantil UNIPREC, celebro un contrato preliminar con la firma mercantil INVERSIONES LTLA C.A., por medio del cual UNIPREC vende a LTLA los siguientes inmuebles:
1. Un Local distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en el sector cuatro, nivel inferior y mezzanina del Centro Comercial Lara, situado en la Avenida La Montañita, cruce con la Avenida La Mata, Urbanización las Mercedes, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara.
2. Un Local Comercial identificado como Oficina M4-A, el cual forma parte del Centro Comercial Lara, con una superficie aproximada de construcción de doscientos sesenta metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (260,31 mst2).
3. Un Local Comercial identificado como Mezzanina el cual forma parte del Centro Comercial Lara, con una superficie aproximada de construcción de quinientos setenta y siete metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (577,86mts2).
4. Un Local Comercial identificado con el número y letra M-4-B el cual forma parte y está ubicado en el sector cuatro, nivel inferior y Mezzanina del Centro Comercial Lara, con una superficie aproximada de construcción de doscientos diecisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (217,80 mts2).

Alega la apoderada judicial del demandado, que en dicho contrato preliminar celebrado entre UNIPREC e Inversiones LTLA, se estableció en la Cláusula Decima Séptima que serán sometidos a árbitros de derecho el conocimiento de cualquier controversia o diferencia que versara sobre la existencia o el cumplimiento del acuerdo de compra venta de los mencionados inmuebles. Asimismo señala el demandado que Inversiones LTLA cede a C y D Factoring los derechos que derivaban para ella del Contrato Preliminar celebrado con UNIPREC, notificando a esta última de dicha cesión de derechos; en virtud de ello, proceden UNIPREC y C y D Factoring a celebrar en fecha 30/11/2012, el contrato de compra venta de los bienes mencionado y descritos ut supra.
Prosigue el apoderado judicial del demandado arguyendo al momento de suscribir UNIPREC el contrato de Compraventa de los Inmuebles con C y D Factoring, quedo aceptada la cesión de los derechos que había sido notificada por Inversiones LTLA, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 1.150 del Código Civil, quedando en consecuencia la hoy demandada subrogada en los derechos que para Inversiones LTLA derivan del Contrato Preliminar, motivo por el cual alega el derecho a que cualquier controversia relacionada con el cumplimiento de contrato preliminar se deberá someter al Tribunal Arbitral de derecho, en la forma en que se encuentra contemplado en la Cláusula Arbitral del referido contrato.
Asimismo señala la parte demandada la sentencia Nro. 247 de fecha 23 de febrero de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“conforme a lo expuesto, vista la actuación reiterada de la parte demandada en cuanto a solicitar la declaratoria de falta de jurisdicción, y dado que la Cláusula Vigésima Segunda del aludido documento constitutivo, anteriormente transcrita, se constata con meridiana claridad que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral; por lo que concluye esta Sala que la demanda ejercida en el caso bajo examen debe ser admitida, sustanciada y decidida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas”.

De la misma manera, hace mención de los artículos 7 y 25 de la Ley de Arbitraje Comercial a los fines de dar fundamento a su oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la falta de jurisdicción para conocer la presente causa, por cuanto asevera el demandado que la jurisdicción para conocer la causa corresponde al Tribunal Arbitral y no a este Juzgado.
Aunado a lo expresado, la apoderada judicial de la parte demandada, opone igualmente la incompetencia por territorio manifestando que la demanda intentada por UNIPREC recae sobre derechos personales, haciendo mención del artículo 40 del Código Adjetivo Civil el cual establece que las demandas relativas a derechos personales y derechos reales sobre bienes muebles se proponen ante la jurisdicción donde el demandado tenga su domicilio, indicando la abogada que C y D Factoring es una compañía constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, y por cuanto corresponde a la jurisdicción territorial de la ciudad de caracas conocer la presente causa.
Junto con la promoción de la cuestión de la cuestión previa, el apoderado judicial del demandado consigno la siguiente documental:
• Identificado con el Nro. 1, Original del Contrato Preliminar celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones LTLA, C.A., y el ciudadano RAFAEL CORDERO SALDIVIA, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil UNIPREC, C.A., y el ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS SALDIVIA, celebrado en fecha 28/05/2012, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (fs. 227 al 231 II Pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa quien Juzga que el mismo no fue desconocido por la parte contra quien se produjo teniéndose por reconocido el instrumento.
Asimismo se desprende del documento que en la Cláusula Decima Séptima efectivamente se estableció por común acuerdo entre las partes lo siguiente:
“Toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, cumplimiento de este acuerdo, será decidido mediante arbitraje de derecho conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil”.
Considera esta Juzgadora, necesario hacer mención de la Sentencia RC01314, expediente Nro. 03-1031, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en fecha 09 de noviembre del año 2014, la cual establece lo siguiente:
“(...)Ahora bien, el arbitraje comercial constituye un medio expedito y alternativo previsto en la ley, para la solución de conflictos, mediante el cual las partes declaran someter ante un Centro de Arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, dicho acuerdo de sometimiento de su controversia a los Centros de Arbitraje, equivale a la derogatoria convencional de la jurisdicción, a los fines de dilucidarla a través de los medios alternativos previstos en la precitada Ley de Arbitraje Comercial.(...)”. (Subrayado por este Juzgado)
De la Sentencia citada, se desprende que el arbitraje comercial, como medio alternativo para la solución de conflictos, remueve la jurisdicción a los órganos ordinario de administración de justicia para conocer y decidir las controversias que se susciten entre las partes. Asimismo, el articulo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial vigente, establece que los acuerdos de arbitraje son realizados por común acuerdo entre las partes a los fines de someter las controversias que hayan surgido o puedan surgir de una relación jurídica, bien sea esta contractual o extracontractual , por su parte, el articulo 6 eiusdem es claro al consagrar “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje”.
Por consiguiente, se observa del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que el contrato privado celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones LTLA C.A, y el ciudadano RAFAEL CORDERO SALDIVIA, quien actuó en nombre y representación de la sociedad mercantil UNIPREC, C.A y del ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS SALDIVIA, se establece en su cláusula Decima Séptima, el acuerdo de arbitraje en caso de existir diferencias o controversias relacionadas con el contrato privado celebrado entre ambas partes, sin embargo en el caso que nos ocupa, las partes intervinientes son la Firma Mercantil UNIPREC y la Sociedad Mercantil C y D FACTORING, C.A., no encontrándose incursa en la presente causa la empresa INVERSIONES LTLA C.A., ni existiendo poder que autorice a la Sociedad Mercantil C y D FACTORING C.A atribuirse los derechos y obligaciones contraídas por Inversiones LTLA C.A.
Aunado a ello, no consta en autos el contrato de cesión de derechos alegado por la parte demandada, en la cual inversiones LTLA presuntamente cede los derechos y obligaciones del contrato preliminar celebrado con UNIPREC a la sociedad mercantil C y D FACTORING, siendo forzoso que se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley de Arbitraje Comercial para que la Jurisdicción Arbitraria pueda conocer sobre el presente asunto.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/02/1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Caztor Vs. Morrohotel, C.A., Exp. Nro. 9.117, establece lo siguiente:
“…Para que haya falta de jurisdicción de un Juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración debe ser conocido y decidido o bien por un ente de la Administración Publica o por un Juez extranjero…”
De la sentencia citada, se desprende que no se encuentran cumplidos los dos requisitos indispensables establecidos por el Máximo Tribunal; sin embargo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 59 ultimo parágrafo establece que el Juez deberá consultar su pronunciamiento respecto a la falta de jurisdicción a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”. (Subrayado por este Tribunal).
Establece el Legislador venezolano, que el juez debe remitir de oficio el expediente a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, para que este estudie y se pronuncie sobre la falta de jurisdicción objeto de consulta; paralizándose la causa desde el momento en que se remite. De esta forma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió el siguiente pronunciamiento:
“…el pronunciamiento emitido por un juez sobre la jurisdicción constituye -…- causa legal de suspensión del proceso, ordenando dicha norma al juez remitir inmediatamente a la SPA de la CSJ, no copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente, sino este mismo en original, a los fines de que se pueda resolver la consulta legal, y sin que quede librada a la discrecionalidad del juez apreciar si razones de orden público pueden permitirle desacatar el mandato contenido en la norma… Así, después del pronunciamiento sobre la jurisdicción, afirmándola o negándola, ningún otro podrá emitir el Juez, ni ninguna actuación procesal podrá efectuarse en el juicio, hasta la consulta de ley…”.- Auto, Sala Político Administrativa, 27 de Enero de 1994, Ponente Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, Juicio Ana Luc Wanal Vs. Marisela Ricci Case, Exp. Nro. 9198; O.P.T. 1994, Nro. 1, pag. 99; R&G 1994, Primer Trimestre, Tomo CXXIX (129), Nro. 224-94, pago. 560 y ss. (Subrayado por este Tribunal)
Con fundamento a todo lo expuesto, este Juzgado declara tener jurisdicción para la conocer la presente causa y ordena sea remitido en original el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de consultar el presente pronunciamiento con el Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el Código Adjetivo Civil y las Jurisprudencias citadas ut supra. En consecuencia, este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la falta de Jurisdicción del Tribunal para conocer la causa.
Respecto a la falta de competencia territorial alegada igualmente por el apoderado judicial del demandado en la presente cuestión previa, fundamentándose en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
El artículo citado es claro al establecer que la autoridad judicial competente para conocer las demandas relativas a derechos personales y derechos reales sobre bienes muebles es la del lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia. Sin embargo, el presente asunto no recae sobre bienes muebles, sino sobre bienes inmuebles, contemplando el artículo 42 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”. (Subrayado por este Tribunal)
La norma transcrita es clara al establecer que el demandante puede elegir el lugar donde se propondrá la demanda cuando la misma sea referente a derechos reales y recaiga sobre bienes inmuebles, siendo en este caso bajo estudio que, el demandante ha seleccionado interponer la demanda ante la autoridad judicial donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto del litigio, es decir, en el caso bajo estudio, la demanda fue interpuesta por la Sociedad Mercantil UNIPREC C.A., contra la Sociedad Mercantil C y D FACTORING, C.A., ante este Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de que los bienes inmuebles objeto del litigio se encuentran ubicados en la ciudad de Cabudare, específicamente en el Centro Comercial Lara, ubicado en la Avenida La Montañita, cruce con la Avenida La Mata, Urbanización Las Mercedes, Municipio Palavecino, estado Lara.
En consecuencia, es evidente que este Juzgado tiene competencia por territorio para sustanciar y decidir la presente controversia, motivo por el cual se declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la abogada en ejercicio Sarah Otamendi Saap, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil C y D FACTORING C.A., contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer la causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa referente a la Incompetencia territorial. En consecuencia, este Tribunal declara ser Competente por el Territorio para continuar conociendo la presente causa.
TERCERO: Se Ordena remitir el presente expediente en original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncien sobre la consulta legal referente a la falta jurisdicción para conocer la presente causa, alegada por la parte demandada en el presente juicio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libró oficio.
CUARTO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, al pago de las costas ocasionadas con motivo de la presente incidencia.
QUINTO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado LARA. ------- a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022)
En esta misma fecha y siendo las 8:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Juez Suplente


Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez La Secretaria.


Abg. María José Lucena Garrido.

YCRS/MJLG/mdn.-