REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de octubre del dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001284
DEMANDANTE: Ciudadana ROSALBA ALVARADO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-17.639.293.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUZ MARINA MOLINA SERRANO, JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 59.711, 133.282.
DEMANDADO: Ciudadano PEDRO EDUARDO PALMA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.527.213.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogado KARIM JOSE ABOUCHANAB ARAY, WILMER RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo Nro. 316.176, 99.066 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA. (Cuestiones Previas ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código adjetivo).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LAS CUESTIÓNES PREVIAS:
En fecha 25 de julio del 2022, la parte demandada ciudadano: PEDRO EDUARDO PALMA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.527.213, a través de su abogado asistente KARIM JOSE ABOUCHANAB ARAY, IPSA No. 316.176, en lugar de dar contestación a la demanda instaurada en su contra, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del código adjetivo, ordinal 11°, alegando “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”.
Por otra parte, la abogada LUZ MARINA MOLINA SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 59.711, actuando en su condición de APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, contradice la cuestión previa del ordinal Nro. 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la “prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”, la parte demandante expone, “Niego, rechazo y contradigo que la ausencia de la estimación de la demanda en su equivalente en unidades tributarias sea causal de inadmisión, ya que no existe ninguna prohibición expresa de ley para la admisión de la demanda de reconocimiento de concubinato, ni que existan algunas causales específicas para proponerla; en este caso el interés procesal de la concubina es comprobar su relación con el demandado, es todo…”
El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece lo siguiente:
“Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en
la demanda...”
La presente demanda consiste en una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la abogada LUZ MARINA MOLINA SERRANO, anteriormente identificada en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSALBA ALVARADO DOMINGUEZ identificada ut supra en contra del ciudadano PEDRO EDUARDO PALMA PEREZ anteriormente identificado, quien pretende sea declarada la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA de las partes accionantes de la presente causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Marcada con la letra “A”, Justificativo de Testigos de Concubinato original, Exp. Nro.: S-0057-21, folio 13 al 41, con fecha de entrada 06-07-2021 (fs.11 al 15, pieza 1), por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide, del mismo se desprende que el Justificativo fue acordado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Palavecinos y Simón Planas de las Circunscripción Judicial del estado Lara
Marcada con la letra “B”, Copia simple Documento de Propiedad, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 16 al 35, pieza 1), No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que el instrumento fehaciente que acredita la comunidad del bien y el ciudadano PEDRO EDUARDO PALMA PEREZ, identificado ut supra es el único propietario de bien inmueble objeto de la presente causa. Así se decide.
Del estudio de las actas procesales esta operadora de justicia observa que el presente asunto tiene por motivo la declaración de la unión concubinaria entre ROSALBA CRISTINA ALVARADO DOMINGUEZ y PEDRO EDUARDO PALMA PEREZ, tratándose de una competencia por materia más no por cuantía.
En este sentido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1°) días del mes de agosto de dos mil doce caso SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ. N° de Expediente: 2012-000406 estableció:
“…Este tribunal pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto. En relación con la competencia por la materia estable del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil (…). La competencia del Juez, es entendida como la medida de la jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversia y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.”
Así mismo la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en el Exp. 11-670 de fecha 8 de junio del 2012 estableció en siguiente criterio para determinar la competencia por materia:
“El art. 28 del CPC, consagra, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) En primer lugar, la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el Legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; y b) En segundo lugar, las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia
De la sentencia expuesta queda evidenciado que el presente asunto compete al conocimiento de este Tribunal en razón de la materia, siendo la Acción Mero Declarativa de Orden Público que deben conocer los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.
En cuanto a la cuestión previa alegada en el numeral 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
El ciudadano PEDRO EDUARDO PALMA PEREZ, debidamente asistido por el abogado KARIM JOSE ABOUCHANAB ARAY, asegura en este punto que él no observa la equivalencia en unidades tributarias del demandante, por lo que al existir ausencia de este requisito, traería como consecuencia con lugar la cuestión previa aquí planteada para demostrar su validez y existencia por mando imperativo de la ley.
La representación judicial de la parte actora alega, referente a la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo contenido en el numeral 4 del artículo 340 ajusten, señaló que la cuantía de la presente Demanda estimada en: QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 500.000.000,00) representaba para la fecha 28-10-2021 las cantidades de U.T 25.000.000.000, por lo que procedió a subsanarla de la siguiente manera. “Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) equivalentes a VEINTICINCO MILLARDOS de Unidades Tributarias. (U.T: 25.000.000.000, es todo”
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo aquí narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Debe esta Juzgadora pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en los extremos los requisitos que indica el artículo 340 del Código Adjetivo Civil. Con relación a esta cuestión previa, la parte demandada asegura que, en la pretensión esgrimida por la parte actora en su libelo, no observa la equivalencia es unidades tributarias de las acciones sobre el cual fundamento su pretensión. Así, el artículo 340.6 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
De la lectura del escrito libelar, observa quien Juzga que respecto de la cuestión previa opuesta, efectivamente la demandante ciudadana ROSALBA ALVARADO DOMINGUEZ subsano la demanda y los instrumentos sobre los cuales se fundamenta su pretensión, siendo señalados en el escrito de contestación a las cuestiones previas (fs. 117) de la siguiente manera: “Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) equivalentes a VEINTICINCO MILLARDOS de Unidades Tributarias. (U.T: 25.000.000.000).
De manera que no entiende quien aquí decide, cómo el representante judicial de la demandada pretende oponer la cuestión previa tan ligeramente, con aquello que está expresamente escrito en la demanda, adicionalmente pretender que este Juzgado la desestime fundada en derecho. En cuanto al instrumento fundamental, se desprende del libelo que el mismo es el justificativo de testigos de las acciones suscritas entre las partes por lo que resulta a todas luces la improcedencia de la presente cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del demandado. Así se decide.
De manera que quien aquí decide considera que la representación judicial de la parte demandada pretende promover cuestiones previas por no haberse indicado en el libelo de la demanda las unidades tributarias de la presente causa. Asimismo, esta operadora de justicia considera que por tratarse de un juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA la cuestión previa promovida no es causal de inadmisión, ya que no existe ninguna prohibición expresa por la ley.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en los ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a el defecto de forma de la demanda por no llenarse unos de los requisitos que indica el artículo 340 y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación a la presente decisión, si ésta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se publica fuera del lapso de Ley. Este tribunal ordena librar boletas de notificación a las partes a los
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
Juez Suplente,
Abg. Yoxeli Carolina Ruiz Sánchez.
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
YCRS/MJLC /cegc
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