REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Octubre de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2020-000739
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUARDATINAJAS, representada por su presidente el ciudadano Hernán Tamayo Avellan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.481.802
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER Y ANTONIO GARCIA RIVERO, Inpreabogados 36.399, 48.195 y 131.462.
PARTE DEMANDADA: los Herederos y Sucesores de José Laureano Mujica Cadevilla y Felicita Lucrecia Alvarado, ciudadanos NELSON MUJICA ALVARADO, JOSE MUJICA ALVARADO, CESAR MUJICA ALVARADO, ARGENIS MUJICA ALVARADO, JAVIER MUJICA ALVARADO, RAFAEL MUJICA ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.088.791, 4.382.106, 3.857.063, 4.727.341, 4.727.338, 7.348.453 y 7.321.088, respectivamente, así como también a los ciudadano ELIO RAMON VALERA, PACION DEL CARMEN MANZANILLA PEREZ, ANA BELKYS MONASTERIO CAMPOS, YAZMILA DEL VALLE VERACIERTO MARCANO, RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, PEDRO ALFONZO MUJICA ALVARADO, XIOLIMAR THAIS ESCALONA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.438.032, 7.336.488, 9.512.093, 16.037.174, 11.880.098, 11.261.911, 3.088.455 y 14.574.752.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR EDAURDO RIVERO LOPEZ, ANA BELKIS MONASTERIOS CAMPOS y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inpreabogados 62.690, 31.835 y 31.267
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUARDATINAJAS, representada por su presidente el ciudadano Hernán Tamayo Avellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.481.802.
En fecha 15/12/2020, se admitió la presente demanda
En fecha 01/02/2021, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 18/02/2.021, se dictó auto declarando inadmisible la reforma de la demanda, por cuanto el codemandado Abogado Oscar Rivero presento cuestiones previas.
En fecha 04/03/2021, se oyó apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 18/02/2.022.
En fecha 26/03/2.021, se ordenó remitir el presento asunto a la URDD civil, a los fines de la recusación planteada.
En fecha 08/06/2.021, se dictó auto cancelando su salida en los libros respectivo, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación planteada.
En fecha 21/07/2.021, se dictó auto en la cual se dejó sin efecto las citaciones planteada por cuanto habían transcurrido más de sesenta días sin lograrse la citación de todos los co-demandados.
En fecha 01/09/2.021, se deja constancia que uno de los Litis consortes pasivo necesarios opuso cuestiones previas.
En fecha 15/09/2.021, se dictó auto mediante el cual se libró compulsas de citación a las partes demandadas.
En fecha, 25/10/2.021, Este Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 06/12/2.021, se dictó auto mediante el cual se tiene por citados los ciudadanos PEDRO ALFONSO MUJICA ALVARADO, PACION DEL CARMEN MANZANILLA PEREZ y ANA BELKIS MONASTERIOS CAMPOS.
En fecha 15/02/2.022, Este Tribunal acordó designar defensor ad litem a los co-demandados NELSON JOSE MUJICA ALVARADO, JOSE LUIS MUJICA ALVARADO, ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO, ELIO RAMON VALERA, YAZMILA DEL VALLE VERACIERTO MARCANO, RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRIGUEZ, a la abogada GISELA LUGO PRADO.
En fecha, 23/02/2.022, se deja constancia que se tiene por citado a los codemandados ciudadanos ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO y JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO.
En fecha 25/03/2.022, se llevó a cabo la juramentación del defensor ad-litem.
En fecha 27/04/2.022, se dictó auto, donde el abogado Hilarión Riera Ballestero se aboco al conocimiento de la causa, en el estado que se encuentra.
En fecha 02/06/2.022, el Tribunal dejo constancia que en fecha 01 de junio del presente año venció el lapso se contestación de la demanda, observándose dentro del lapso los co-demandados abogados Oscar Rivero y Rafael Meléndez opusieron cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 y 3 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/06/2.022, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/06/2.022, se dejó constancia de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se abre el lapso de cinco días de despacho siguiente al de hoy, para que la parte actora en el presente juicio subsane voluntariamente las cuestiones previas de los ordinales 3 y 6 contenidas en el referido artículo, asimismo, con respecto al ordinal 9, este Juzgado declara abierto el lapso de cinco días de despacho siguientes al de hoy, para que la parte actora en el presente juicio, manifieste si conviene en la misma o si las contradice.
En fecha 29/06/2.022, Este Tribunal dictó auto mediante el cual se observó que la parte actora contradijo las cuestiones previas alegadas en tiempo hábil, en consecuencia se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan y evacuen lo conducente.
En fecha 27/07/2.022, se dictó sentencia Interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones Previas.
En fecha 04/08/2.022, se dejó constancia que el día 03/08/2.022, venció el lapso de contestación a la demanda, observándose que los co-demandados, CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO, debidamente asistidos por el abogado Rafael Mujica Alvarado, así como también la Abogada ANA BELKYS MONASTERIOS CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.835 actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PEDRO ALFONSO MUJICA y PACION DEL CARMEN, igualmente el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana XIOLIMAR THAIS ESCALONA RODRIGUEZ, y por último el Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YAZMILA DEL VALLE VERACIERTO, RAFAEL MELENDEZ RODRIGUEZ y ELIO VALERA presentaron escrito de contestación.
En fecha 06/10/2.022, Este Tribunal dejo constancia que el día 05/10/2.022, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YAZMILA DEL VALLE VERACIERTO MARCANO, RAFAEL MELENDEZ RODRIGUEZ y ELIO RAMON VALERA, así como también la abogada ANA BELKIS MONASTERIOS CAMPOS, actuando en su propio nombre y representación, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO ALFONZO MUJICA ALVARADO y PACION DEL CARMEN MANZANILLA, y por último el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando en representación de la ciudadana XIOLIMAR THAIS ESCALONA RODRIGUEZ, consignaron escrito promoviendo pruebas, ordenándose agregar los referidos escritos, abriéndose en consecuencia el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de hoy inclusive.
Al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
UNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 05 de Octubre de 2.022 conforme al calendario judicial de este Juzgado venció el lapso establecido para que las partes promovieran pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia conforme a la norma citada proceder este Juzgado al día de despacho siguiente a agregar a autos las pruebas promovidas por las partes, a los fines de aperturar los lapsos de oposición y admisión de pruebas, lo cual conforme a las actas procesales del presente asunto se obvio que la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas en fecha 28/09/2.022, la cual fue presentado en tiempo hábil por dicha parte, es por lo que esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
El tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora con el fin último de preservar los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, al observarse en autos que este Tribunal omitió dicha formalidad esencial al no proceder a agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en su oportunidad, conforme al artículo 112 de la norma Ut Supra, privando o coartando a las partes la facultad procesal de hacer o no oposición a las pruebas presentadas, lo cual viola flagrantemente una norma de orden público, como lo dispuesto en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, lo cual esta Juzgadora no pudiera permitir en concatenación con el principio iura novit curia.
En consideración a los razonamientos antes expuestos y en concatenación a las previsiones de las normas constitucionales ut-supra, y artículo 206 de la norma Adjetiva Civil, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, se repone la causa solamente al estado de agregar las pruebas promovidas, abriéndose en consecuencia el lapso de oposición y admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUARDATINAJAS, representada por su presidente el ciudadano Hernán Tamayo Avellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.481.802, Contra los Herederos y Sucesores de José Laureano Mujica Cadevilla y Felicita Lucrecia Alvarado, ciudadanos NELSON MUJICA ALVARADO, JOSE MUJICA ALVARADO, CESAR MUJICA ALVARADO, ARGENIS MUJICA ALVARADO, JAVIER MUJICA ALVARADO, RAFAEL MUJICA ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.088.791, 4.382.106, 3.857.063, .727.341, 4.727.333, 7.348.453 y 3.088.455, respectivamente, así como también a los ciudadano ELIO RAMON VALERA, PACION DEL CARMEN MANZANILLA PEREZ, ANA BELKYS MONASTERIO CAMPOS, YAZMILA DEL VALLE VERACIERTO MARCANO, RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, XIOLIMAR THAIS ESCALONA RODRIGUEZ, PEDRO ALFONZO MUJICA ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.438.032, 7.336.488, 9.512.093, 16.037.174, 11.880.098, 11.261.911 y 14.574.752., todos plenamente identificados, al estado de agregar las pruebas promovidas, abriéndose en consecuencia el lapso de oposición y admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veintidos (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
YCRS/MJLG/rg
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