REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Seis (06) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000804.
PARTE ACTORA:Ciudadanos, JOSE LEONARDO GIMENEZ Y CHARBIL SAMI BARBAR HABACH, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad N° V-19.726.839 y V- 22.428.335 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Abogado, ANDRES LEONARDO DIAZ MONTERO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 199.744 y 51.241 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:Ciudadana, YRAMA COLMENAREZ ´D LIMA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.256.915 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Abogados, JERMAN ESCALONA Y MARIA GABRIELA MARMOLEJO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.51.241 y 292.520 de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 19 de Julio del año 2021, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada 03 de Agosto del 2021.Por consiguiente, en fecha 13 de septiembre del año 2021 este Tribunal admitió la presente demanda y su reforma en Cuanto Lugar en Derecho.
Igualmente, por razón de auto de fecha 17 de Septiembre del año 2021, este Tribunal acordó librar la compulsa de citación a los demandados. Asimismo, mediante auto de fecha 06 de Octubre del año 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsa de la ciudadana,YramaColmenarez, la misma se practicóvía telemática a su correo electrónico yramacd@hotmail.com, según la resolución N°05-2020, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta misma manera, mediante auto de fecha 05 de Noviembre del año 2021, este Tribunal dejó constancia que en fecha 07/10/2021, comenzó el lapso de emplazamiento, asimismo se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso en fecha 04/11/2021, en consecuencia se advirtió a las partes que a partir del día a la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 25de Noviembre del año 2021, este tribunal dejo constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas. Del mismo modo, por auto de fecha 26 de Noviembre del 2021, este Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por las partes.Por consiguiente, en fecha 03 de Diciembre del año 2021, este tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, igualmente se libró oficio 322.
De este modo, en razón de auto de fecha 23 de Febrero del año 2022, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de emplazamiento, en consecuencia se advirtió a las partes que a partir del día siguiente de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de promoción depruebas.De este modo, mediante auto de fecha 07 de Marzo del año 2022, este Tribunal revoco por contario imperio el auto de fecha 23/02/2022, por cuanto se incurrió en error material.
De este mismo manera, mediante auto de fecha 22Marzo del año 2022, este Tribunal en virtud de que las partes no presentaron escrito de informes, se dejó constancia que en fecha 21/03/2022 comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
Aunado a ello, por auto de fecha 20 de Mayo del año 2022, la juez Provisorio Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres se abocó al conocimiento de la presente causa. Líbrense boletas. Por auto de fecha 07 de Junio del año 2022, se le dio entrada al oficio en respuesta del oficio 322. Del mismo modo, el alguacil de este tribunal consigno comunicación emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren en relación al oficio 322 emanado por este tribunal de fecha 09/06/2022
Igualmente, mediante auto de fecha 11 de Agosto del año 2022, el alguacil de este tribunal consignó comunicación de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren en relación a oficio 322. En fecha 20 de septiembre del año 2022, el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana YramaColmenarez, parte demandada en la presente causa, a quien busco para notificarla el día 19/09/2022, en la avenida 29 entre calles 10 y 11 de esta ciudad de Barquisimeto.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS DELA PARTEDEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante alegó, que sus representados José Leonardo Jiménez López y Charbil Sami Barbar Habach, ya identificados, celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana YramaColmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.256.915, domiciliada en el Municipio Iribarren en esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, actuando en ese acto en representación de la Sucesión Colmenarez D Lima, todos supra identificados, con poder general, con facultades de administración y disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, insecto baja número 47 tomo 105 folio 175 a la 177 de los libros de autentificación llevados por esta notaría, de fecha 01 de septiembre de 2017, actuando en su cualidad de arrendadora, siendo los causantes Jesús María Colmenares Oropeza y Nelly D Lima d Colmenarez, siendo aceptado por su representado los citados contrato al realizar los pago de canon de arrendamiento correspondiente y estar solvente en sus pagos, así como tomar posesión del inmueble dado en arrendamiento ubicado en la carrera 21 entre calles 10 y 11 del municipio Iribarren del estado Lara.
De esta manera manifestó, que en los citados contratos de arrendamiento, cuya nulidad se pide a través de la presente acción, se estableció en su clausura primera: la arrendadora cede en calidad de arrendamiento a los arrendatarios que aquí declarar recibirlo un terreno ubicado en la carrera 21 entre calles 10 y 11 del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por una pequeña oficina con techo de teja y piso de cerámica, dos portones de hierro grandes y una puerta pequeña Santa María conteniendo dicho terreno una mata de mango, terreno de propiedad de sus representados, siendo esta condición o cualidad de propietaria que ostenta la arrendadora por habérsele acreditado ella así en el referido contrato de arrendamiento, lo que hace que sus representados José Jiménez y charles barbar, ya identificados, aceptaron en principio las condiciones establecidas en su contrato es decir, su representaron aceptaron las condiciones de los citados contratos de arrendamiento con la convicción, la certeza y la buena fe que la arrendadora era la propietaria del inmueble ( terreno) objeto del contrato cuya nulidad se pide a través de la presente acción, en virtud y así lo declara ella misma en los citados contratos.
De este modo, arguyó que de esa buena fe parte por el hecho que sus representados toman posesión del terreno objeto de arrendamiento de forma pacífica, continua y no interrumpida, hasta la presente fecha de interponer la presente acción de nulidad de contrato de arrendamiento, en virtud de a incurrir la arrendadoras en violaciones de carácter legal y constitucional.
De la misma manera, estableció que en principio como todo comenzó en una relación comercial, es el caso que nos ocupa, de una relación arrendaticia, comenzó muy bien, incluso su representado José Giménez y Charbil Barbar, ya identificados, cancelaron a la arrendadora diez cuotas de arrendamiento por adelantado, por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS DIERZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.410.000.000,00 ) correspondiente del 15 de agosto de 2018 al 15 de julio de 2019, los primeros meses del inicio este contrato no serán cancelados por autorización dela arrendadora a los arrendatarios para que se efectúen todas las remodelaciones del terreno arrendado, una vez comenzada la obra o trabajos de construcción o remodelación, la misma se tornó más oneroso de lo que te tenía pautado, en virtud de la hiperinflación que experimenta la economía de nuestro país, lo cual es un hecho público y notorio que no necesita ser probado, más sin embargo sus representados continuaron con la obra en el citado terreno dado en arrendamiento hasta la finalización, la cual cuenta con una nueva infraestructura tipo comercial, mientras se desarrollaba la obra civil, ocurre otro hecho públicos y notorio en el año 2019, cómo lo es la emergencia sanitaria con ocasión de la aparición del virus conocido como covid-19, teniendo una connotación mundial, lo que ha hecho que sus representados no hayan podido obtener el reintegro de la inversión con ocasión de la obra civil realizada en el terreno dado en arrendamiento, por las restricciones decretadas por el ejecutivo nacional, las cuales han sido suficientemente motivada y es de conocimiento público, con la finalidad de evitar la propagación del citado virusCovid 19, y por consiguiente las actividades mercantiles comerciales se han visto afectadas, tanto por la disminución de las ventas con motivo de la hiperinflación económica que experimenta nuestro país, como de las restricciones laborales, y de otras causas que han pedido el normal desenvolvimiento de las operaciones comerciales y mercantiles, como el caso de la escasez de combustible, situación que hecho más precaria el traslado de los trabajadores y del público en general, la arrendadora le solicita a susrepresentados la entrega del terreno arrendado por desacuerdo en la fijación del nuevo Canon de arrendamiento, así como también por desacuerdo en el precio o valor del terreno arrendado con la finalidad que los arrendatarios adquieran la propiedad del terreno en cuestión, sin tomar en cuenta las circunstancias que atraviesa nuestro país, las cuales ha sido citada de manera somera, siendo esa actitud o decisión de la arrendadora de solicitar la entrega inmediata el terreno dado en arrendamiento, sin permitir que los arrendatarios recupere su inversión y obtengan el reintegro del costo de la obra sí realizada en el terreno arrendado, sin poder haber logrado conciliación alguna con la arrendadora sobre la venta del terreno, en virtud que aspira un precio astronómico, no acorde con la realidad, por lo que dicha circunstancias no le permitieron a sus representados recuperar el monto y costo de la inversión que se realizó en el terreno arrendado, lo que hace pensar que hay una deliberada intención de apropiarse de las bienhechurías realizada por sus mandantes José Jiménez y charlínbárbar, ya identificados, razones suficientes por las cuales su representado se ha visto en la imperiosa necesidad de interponer la presente acción de nulidad de contrato de arrendamiento.
De la misma forma, alegó que sus representados, José Jiménez y charbil Barbar, antes de tomar posesión del inmueble, las conversaciones preliminares sobre contrato de arrendamiento celebrada con la arrendadora, le hace saber que el terreno es propiedad de la Sucesión Colmenarez D Lima ,y que actúa en representación de dicha sucesión, sus representados tenían para ese entonces un proyecto de construir una empresa dedicada a la venta de vehículos nuevos y usados consignación, decidieron tomar el inmueble para remodelar o construir, en virtud que las bienhechurías que contenía el inmueble arrendado estaba en estado de abandono y una casa de bahareque (pequeña oficina paredes de barro y una que otra de bloques de cemento, techo de teja, así como su piso de cerámica todo en estado de deterioro, a tal punto que su representado decidieron demolerlas bienhechurías en estado de deterioro qué contenido referido terreno dado en arrendamiento, con anuencia de la arrendadora, en virtud de que dichas bienhechurías no se le podía dar utilidad alguna por el estado de abandono y deterioro en el cual se encontraba, con la finalidad de construir una nueva infraestructura de tipo comercial, en la misma se evidencia el progreso de la construcción, desde su inicio, en la cual se procedió a demoler la referida bienhechurías por el estado de deterioro en la cual se encontraba, hasta su culminación, en la cual se aprecia una infraestructura completamente nueva y adaptada a las necesidades de la empresa que funciona en este momento en el terreno arrendado Auto Chic 21 C.A, la cual está debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 05/12 /2018 quedando anotado al número 29 tomo 123 -A, de los libros llevados por ese registro, la citada empresa fue constituida unos meses después de celebrar el primer contrato de arrendamiento a los efectos de materializar el proyecto de empresa de sus representados le había manifestado a la arrendadora que iba a funcionar en el terreno arrendado y después de haberse iniciado las obras de construcción de la nueva infraestructura la arrendadora ofreció venderles el terreno arrendado a sus representados, incluso cuando la obra de construcción en el terreno dado en arrendamiento estaba por finalizar, la arrendadora a petición de sus representados ofreció venderle nuevamente el terreno en cuestión, solo que a la presente fecha no se había podido materializar dicha venta por tres razones muy importante la primera :Esque la arrendadora aspiro un precio astronómicos sobre el terreno dado en arrendamiento, sin permitir que sus representado pudiéramos tener el reintegro de la inversión de la obra civil realizada por ello en dicho terreno, por razones supra citadas, la segunda es que una vez obtenido copia del documento de propiedad del terreno dado en arrendamiento de fecha 29/07/1972, y analizando el su contenido, se evidencia que el terreno ejido, y en consecuencia, la arrendadora no es propietario del terreno objeto de arrendamiento, en virtud que así lo establece el contrato de arrendamiento, siendo estounerror excusable de parte de su representados, y partiendo de la buena fe de los arrendatarios, este contrato está afectados por vicios del consentimiento, en virtud que, de haber tenido conocimiento sus representados que el terreno dado en arrendamiento no era propiedad de la arrendadora, no hubiese aceptado la celebración del contrato de arrendamiento en cuestión, incluso, se pudo deducir de forma razonable que hay dolo por parte del arrendadora, porque ella sí tiene pleno conocimiento de causa que el terreno que ella estaban dando en arrendamiento es terreno ejido,en consecuencia, no es propietaria del terreno en cuestión y la Tercera,que,aun cuando la arrendadora tiene pleno conocimiento que el terreno dado en arrendamiento ejido, insiste que sus representados debe comprarle el terreno sin cumplir con las formalidades de la ley.
Manifestó, que el procedimiento establecido en el citado artículo 38 de la ley especial lo llevó a realizar o cumplir la arrendadora, violando al debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, tratando de vender el referido inmueble en cuestión por otras vías que no son establecidas en la ley a sus representados. Y para mayor abundamiento se anexan el correo electrónico donde se evidencia que el remitente es la ciudadana yramaColmenrarez ,actuando en su cualidad de arrendadora cuyo correo electrónico es el siguiente yramacd@hotmail.com, siendo el destinatario del citados correo sus mandante, en cual la parte arrendadora le manifiesta a sus representados sobre la propuesta de la venta del terreno que comete está en arrendamiento y que se y le informo sobre la renovación del contrato por un término de 6 meses que ando el Canon de arrendamiento en $450 mensuales.
De la misma forma, alego que el acuerdo de Adosamiento suscrito entre su representado JOSE LEONANARDIO GIMENEZ , y la ciudadana YRAMA COLMENAREZ D LIMA , se establece y se reconocen recíprocamente su cualidad de propietarios de las bienhechurías de los respectivos inmuebles objeto del referido Adosamiento , en el caso que su representado JoséGiménez, se identifica en su condición de propietario de una bienhechuríasconstruidas sobre un terreno ejido, ubicados en la carrera 21 con calles 10 y 11 de esta ciudad de Barquisimeto , cuyos linderos damos por reproducidos en este acto y solo citare el lindero SUR: en línea de 20.40 metros con terrenos ocupados por AURA MARINA COLMENAREZ D LIMA y otros ,por ser justamente ese lindero la causa principal por la cual se suscribió el acuerdo de adosamiento, en virtud que existe una pared mediana entre ambos inmuebles que no cumplió con el retito de cuatros metros entre parcelas.
De la misma manera arguyó, que todos los medios probatorios consignados junto con el presidente libelo de la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, conduce que la ciudadana yramaColmenarez D Lima, ya identificada, no tiene la cualidad jurídica de propietaria que ella misma se atribuye en los citados contratos de arrendamiento, así como también,nose evidencia la propiedad de la parcela de terreno en un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, bajo el N°32, folio 80 fte al 82 vto, insertado en el protocolo primero, tomo 7,duplicado, correspondiente al tercer trimestre del año 1972, llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo y deberes del Estado Lara, Siendo este un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código civil en el cual describe una bienhechurías constituida por una casa en terreno ejido, mismo tenemos dado en arrendamiento, igualmente se evidencia que en el acuerdo de adosamiento debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, cuyos datos de protocolo damos por reproducido en ese acto, siendo referido acuerdo de adosamiento en la cual la ciudadana yramacolmenarez de Lima, ya identificada, reconoce declara y acepta quiero los 2 inmuebles identificado en el citado adosamiento son terreno ejidos, siendo que le identificado con el número 2 es el terreno dado en arrendamiento,asímismo reconoce y declara y acepta qué las bienhechurías que corresponden al inmueble 02 identificado en dicho acuerdo son propiedad de sus representados ciudadanos José Leonardo López violando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 181 de nuestra carta magna.
Del mismo modo, Alego, que al contactarse que efectivamente lo que tuvo la ciudadana YramaColmenrarez de Lima, ya identificada, correspondiendo al poder, actuando en su carácter de apoderada de la sucesión colmenares de Lima, en el mismo solo se evidencia, que dicho carácter de herederas de Jesús María colmenares Oropeza se presume, según consta en Planilla de liquidación Sucesoral número 985 de fecha 20 de diciembre de 1982, expedida por el ministerio de hacienda región centroccidentalDepartamento de Sucesiones, y de la causante Nelly de Lima de Colmenares según planilla de liquidación Sucesoral número 00130 de fecha 5 de marzo de 2008, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Centro occidente al Departamento de sucesiones y en planilla de liquidación del SENIATRegión Centro Occidental,no se evidencias solvencia sucesoral así como también nos evidencia planilla sucesoral en la cual se pueda verificar los bien inmueble dejado por herencia, en todo caso en el documento de propiedad lo que pudo haber heredado fue el derecho a la posición de la parcela de terreno, así como el derecho de propiedad de las bienhechurías, en consecuencia, se evidencia que la ciudadanaYramaColmenarez D Lima, no tenia , o no tiene derecho de propiedad sobre dicha parcela de terreno, motivos suficientes para solicira con la venia de estilo y el debido respeto por ante este digno tribunal declare la Nulidad Absoluta de lso contratos de Arrendamientos.
Igualmente, Solicitó se declare admisible la presente demanda Nulidad de Contrato, declarándose con lugar en la definitiva del presente fallo.
La presente demanda se fundamentó en lo establecido en los artículos 49 y 181, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1.146, 1.147 y 1.157 del Código Civil, así como también en el artículo1.142, numeral 2° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor o cuantía de la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.400.000.000,00) correspondiente a un año de pago de canon d arrendamiento a razón DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00) mensuales , equivalentes a CIENTO VEINTE MIL (120.000,00) Unidades Tributarias.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
Esta juzgadora evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contestación a la demanda.Así se establece.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió, copia fotostática del contrato de arrendamiento, de fecha 11 de Junio de 2018, suscrito entre la ciudadana YRAMA COLMENAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.256.915, en su carácter de arrendataria, y los ciudadanos JOSE LEONANRDO GIMENEZ Y CHARBIL SAMI BARBAR HABACH, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-19.726.839 y V-22.428.335 19.432.078, en su carácter de arrendatarios. Esta Juzgadora le otorgar pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y se analiza como el instrumento contentivo de las obligaciones arrendaticias válidamente suscritas por las partes en el presente juicio. Así se establece.-
2. Promovió, copia fotostática del contrato de arrendamiento, de fecha 11 de Junio de 2019, suscrito entre la ciudadana YRAMA COLMENAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.256.915, en su carácter de arrendataria, y los ciudadanos JOSE LEONANRDO GIMENEZ Y CHARBIL SAMI BARBAR HABACH, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-19.726.839 y V-22.428.335 19.432.078, en su carácter de arrendatarios. Esta Juzgadora le otorgar pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y se analiza como el instrumento contentivo de las obligaciones arrendaticias válidamente suscritas por las partes en el presente juicio. Así se establece.-
3. Promovió, copia fotostática del contrato de arrendamiento, de fecha 11 de Junio de 2020, suscrito entre la ciudadana YRAMA COLMENAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.256.915, en su carácter de arrendataria, y los ciudadanos JOSE LEONANRDO GIMENEZ Y CHARBIL SAMI BARBAR HABACH, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-19.726.839 y V-22.428.335 19.432.078, en su carácter de arrendatarios. Esta Juzgadora le otorgar pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y se analiza como el instrumento contentivo de las obligaciones arrendaticias válidamente suscritas por las partes en el presente juicio. Así se establece.-
4. Promovió, copia fotostática de Poder Especial, otorgado por los ciudadanosJESUS EDUARDO COLMENAREZ D LIMA, SORAYA COLMENAREZ D LIMA Y AURORA MARINA COLMENAREZ D LIMA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-3.861.229, v- 7.320.609 y V-4.386.347respectivamente, de este domicilio a laciudadana YRAMA COLMENAREZ D LIMA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 5.256.915, y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 47, Tomo 105, Folios 175 al 177, de fecha 21 de Diciembre de 2021. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen la ciudadana YRAMA COLMENAREZ D LIMAVenezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 5.256.915, de sus mandantes, ciudadanos JESUS EDUARDO COLMENAREZ D LIMA, SORAYA COLMENAREZ D LIMA Y AURORA MARINA COLMENAREZ D LIMA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad NosNos V-3.861.229, V- 7.320.609 y V-4.386.347. Así se Valora.
5. Promovió, compendio de fotografías. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que las mismas no aporta nada al proceso. Así se establece.-
6. Promovió, copia fotostática del acta constitutiva de la Empresa AUTOS CHIC 21| C.A, celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2018, debidamente autenticado por ante Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 29 Tomo 133-A, de fecha 05 de Diciembre de 2018.
7. Promovió, copia fotostática del documento de Propiedad de la Bienhechurías ubicada en la carrera 21 con cales 10 y 11 del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente autenticado por ante Registro Principal del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 32, Tomo 07, Folios 80fte al 82 vto, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre del año mil novecientos setenta y dos de fecha 1972. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la tradición legal del Inmueble objeto de la Nulidad de Contrato aquí exigidos. Así se establece.-
8. Promovió, impresión del correo electrónico de la ciudadana YramaColmenrarez, de fecha 22/05/2021, en el cual le notifica a la parte actora la renovación del contrato de arrendamiento por un término de seis meses.Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que las mismas no aporta nada al proceso. Así se establece.-
9. Promovió, impresión del correo electrónico de la ciudadana YramaColmenrarez, de fecha 15/06/2021, en el cual se le notifica a parte actora la desocupe el inmueble arrendado.Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que las mismas no aporta nada al proceso. Así se establece.-
10. Promovió, copia fotostática de la citación de pago de fecha 04 de junio de 2019, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del estado Lara.Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Promovió, copia fotostática del acto Administrativo emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren, de fecha 07/06/2019, donde se inicia el procedimiento administrativo con ocasión a la paralización de la obra civil que se estaba llevando a cabo sin el permiso correspondiente. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12. Promovió, escrito de contestación al Procedimiento Administrativo realizado por la Alcaldía bolivariana del Municipio Iribarren.
13. Promovió, copia fotostática del acuerdo de Adosamiento, suscrito entre las partes, emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano, de fecha 27 de junio de 2019. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14. Promovió, Copia Fotostática,signado con la nomenclatura KP02-S-2020-001292 sustanciado por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, contentivo del TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadanoJOSE LEONANRDO GIMENEZ LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-19.726.839.Esta Juzgadora, por ser un instrumento público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA CONFESION FICTA.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En el caso de autos se observa que en fecha06/10/2021, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada a través de medios telemáticos, conforme a la resolución de despacho virtual vigente para ese momento, a lo que se entiende que la misma quedó a derecho desde el día de despacho siguiente a referida constancia. Así se precisa. Ahora bien, la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, configurando el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende la nulidad de un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana YramaColmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.256.915, domiciliada en el Municipio Iribarren en esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, actuando en ese acto en representación de la Sucesión Colmenarez D Lima, todos supra identificados, con poder general, con facultades de administración y disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, insecto baja número 47 tomo 105 folio 175 a la 177 de los libros de autentificación llevados por esta notaría, de fecha 01 de septiembre de 2017. El contrato de arrendamiento conocido también como contrato de locación, a este respecto el doctor Guillermo Cabanellas, en su diccionario jurídico Universitario, específicamente en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa… omissis… y la otra a pagar por este uso o goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama en el Código Civil “locatio”, “arrendatario” o “inquilino” y el que lo recibe “locador” o “arrendador”.
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que esta se obliga a pagar. La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral oneroso y de administración, puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros , hasta el extremo que si el uso y el disfrute no pueden llevarse a cabo , no se debe el alquiler (MOGOLLON CASTILLO, Jesús: Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inquilinarios” Barquisimeto, Editorial Jurídicas Rincón, 2001, p. 5).
Por otro lado, la parte demandante ha presentado una demanda de nulidad basada principalmente, en que el arrendador del inmueble no era el propietario del inmueble y que de esa manera fue sorprendido por el dolo del arrendador.
Ante esta cuestión, debemos asentar que en el caso especial de los contratos de arrendamiento, no es necesario para su validez, que el arrendador ostente la condición de propietario del inmueble; sin embargo analiza esta sentenciadora que el arrendador jugó con la buena fe del arrendatario al dejar expresamente señalado en el contrato que el mismo era propietario del bien, creando un ineludible vicio del consentimiento, este que se somete a revisión en esta oportunidad, por lo que inexorablemente se puede concluir que la pretensión no es contraria a alguna disposición expresa de la ley. Entonces debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- así se decide.-
Finalmente, esta operadora de Justicia, en aras de salvaguardar las cuestiones de orden público y debido proceso analiza profundamente el escrito de fecha 22/09/2022, en relación a la solicitud de nulidad y reposición de la causa, a lo que se le señala que no se aportó a los autos algún medio de prueba que haga entender y convencer sobre la supuesta citación fraudulenta, ya que la misma disponía de las incidencias procesales propias para demostrar sus alegatos, tales como la solicitud de una incidencia de fraude procesal, un amparo sobrevenido o cualquier medio idóneo para demostrar sus argumentos, por lo que intersubjetivamente no puede esta sentenciadora suplir la deficiente defensa de la demandada y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuesta este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERIA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Ciudadana, YRAMA COLMENAREZ ´D LIMA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.256.915 y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia del particular primero, se declaran nulos y sin efectos los contratos de arrendamientos suscrito entre la ciudadana YRAMA COLMENAREZ D LIMA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.256.915, en su carácter de arrendadora, y los ciudadanos JOSE LEONANRDO GIMENEZ Y CHARBIL SAMI BARBAR HABACH, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-19.726.839 y V-22.428.335 19.432.078, en su carácter de arrendatarios, los cuales rielan en los folios 20 al 29 del presente expediente. TERCERO: Se condena en costa a la demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto a la presente sentencia salió fuera de su lapso natural se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Seis día (06) del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022).Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia Nº 155 Asiento Nº 11.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 A.M., y se dejó copia.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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