REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Seis (06) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: N° 2761.
PARTE ACTORA: Ciudadano AIDO BILOUNE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.845.330, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana HELE JACQUELINE SANCHEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, e Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 120.909, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA DE INTIMACION.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 12 de Agosto del año 2022, y previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 16 de Septiembre del presente año.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La representación judicial de la parte actora alegó que su representado es portador legitimo de Dos (02) instrumentos de cambio privado el primero: cheque de Citibank N°63-8655-75 1044 con domicilio fiscal en BR#758750 Doral Boulevard Miami, FL33178-2402, emitido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la firma Mercantil A.G. CORDERO C.A. RIF N° J-301520130, Empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Febrero de 1993, inscrita primeramente con el nombre A.G CORDERO FUEL INYECCION CARBURACION C.A bajo el N° 57, Tomo 202-A ahora con nueva denominación comercial A.G CORDERO C.A, según consta en Acta de Asamblea debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Noviembre de 1994, bajo el N° 17 Tomo 35-A y última modificación número de expediente N° 34739 de fecha 18 de Noviembre del 2014, inserto bajo el N° 02 Tomo 66-A RMI, representada en este acto por el ciudadano GIOVANNY JOSE CORDERO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 7.355.353 en su carácter de director general, y él segundo cheque de Regions, Bank N° 221 63-466/631, Miami Florida, emitido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por los ciudadanos GIOVANNY JOSE CORDERO HERNADEZ, anteriormente identificado y ALAN JOSE CORDERO HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.310.071, domiciliados en la Zona Industrial 1 Avenida Ferrocarril carrera 5 Galpón 7 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la carrera 26 ( Avenida Venezuela) entre las calles 50 y 51 local n° S/N- Parroquia Concepción Barrio Simón Rodríguez, del Municipio Iribarren del Estado Lara, carrera 19 entre calles 40 y 41 local s/n de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y en la urbanización La Rosaleda parcela 1 y 2 avenida 2 con calle B parcela B-1 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Catedral, Parroquia Santa Rosa del Estado Lara.
Asimismo, el demandante establece que el primer cheque es por el monto de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS, (6.000,00 $) para ser pagados el 10 de Marzo del año 2018, y el segundo cheque por el monto de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (9.000,00 $), para ser cancelados el día 02 de Marzo del año 2019, además establece, que dicho instrumento privado de cambio fueron entregados por sus deudores para garantizar el pago de la suma de dinero de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00 $), en las fechas anteriormente mencionadas, en consecuencia, llegada la fecha para el cumplimiento de dicho pago los deudores no cumplieron con el pago, asimismo, la parte actora alega que, el demandado expresa la voluntad de cancelar mas no la cumple.
En la misma circunstancia, el demandante alega, que los cheques no se pudieron presentar al cobro de bolívares ante referidos banco ya que los mismo no se encuentran en este domicilio ni en el país, por ende las cuenta corriente 266086554 9118158412 1044 y la cuenta personal 063104668 9601166383 0221, ya no existen en el país el cual fue recibido en el entendido de que el obligado pagaría la suma de dinero aceptada por el.
Fundamentó su pretensión en los artículos 491 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640, 646 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil de conformidad a lo señalado en el artículo 451 del Código de Comercio en concordancia del artículo 456 ejusdem.
En su petitorio solicitó que los demandados convengan o en su defecto sean condenados a dar cumplimiento al pago de las cantidades antes señaladas, los intereses de mora causados desde la fecha de emisión hasta la presente fecha, las costas y costo procesales, así como los honorarios profesionales calculados prudencialmente por un treinta (30%) del total de la demanda la cual la estimo en SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTISIETE CENTIMOS AMERICANOS (70.154,27 $), así como también solicito que se decrete medida de embargo y prohibición de enajenar gravar sobre bienes de propiedad de los demandados finalmente solicito que sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes, estimando su pretensión en la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 11.890,55), al valor de cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha (11/08/2022) a 5.90 bs por 1$ equivalentes a CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS, ( Bs, 47.572,22) el equivalente a 0.40 U.T .-
-III-
ÚNICO.
Siendo la oportunidad para que esta juzgadora se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimientos Civil, el cual reza lo siguiente:
Articulo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.(Negritas propias del Tribunal).
Artículo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Ahora bien; de la revisión exhaustiva al escrito libelar así como de los recaudos que acompañan la demanda no observa esta operadora de Justicia que ab initio y de forma apriorística, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, la cantidad líquida y exigible de dinero, por lo que presuntamente dichos instrumentos (cheques) los cuales están consignados de manera original y que rielan al folio (14) del presente expediente, hayan sido debidamente protestados por el acreedor, suficiente razonamiento este para negar la admisión de la demanda bajo las reglas del procedimiento especial monitorio. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción que por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano AIDO BILOUNE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.845.330, y de este domicilio SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 154. Asiento N° 09.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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