REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2017-001012.
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER ANGULO ARANGUREN, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-19.745.542, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado ENDRINA LUZARDO, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el numero 185.896.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAIMIR FRANCELYS PEREZ RODRIGUEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-20.471.286 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DIVORCIO.
Se inició el presente juicio de DIVORCIO, mediante escrito libelar de fecha siete (07) de Noviembre del año 2017, intentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ANGULO ARANGUREN, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-19.745.542, y de este domicilio, asistido por la ENDRINA LUZARDO, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el numero 185.896, contra la ciudadana NAIMIR FRANCELYS PEREZ RODRIGUEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-20.471.286 y de este domicilio.
De esta misma manera, en razón de auto de fecha ocho (08) de Diciembre del año 2017, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, asimismo, en fecha catorce (14) de Diciembre del mismo año, este Tribunal admitió cuanto lugar en derecho la presente causa y en la misma fecha se libro boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, seguidamente en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2018, se libro la respectiva compulsa de citación, por consiguiente, en fecha diez (10) de Enero del año 2018, el Alguacil temporal de este Tribunal consigna la boleta de notificación, asimismo, en fecha 19 de Marzo del mismo año, el aguacil de este Tribunal consigno recibo de citación sin firmar de la demandada, y previa diligencia de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo del año 2018, insto a la parte solicitante a consignar nuevas copias del libelo de la demanda a los fines de librar nueva compulsa de citación, seguidamente, en fecha treinta (30) Mayo del mismo año, este Tribunal mediante previa diligencia de la parte accionante advierte a la parte que debe suministrar las fotocopias correspondientes para librar la compulsa de citación.
ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de DIVORCIO, se observa al folio 33 de fecha once (11) de Junio del año 2018, mediante previa diligencia de la parte actora, el cual no genero el impulso procesal teniendo la obligación de gestionar dicho impulso.
De esta manera, previo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa que la parte actora no gestionó lo concerniente para librar las respectivas compulsas para la citación de los demandados.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
Analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en el presente caso, desde el 11 de Junio del año 2018, fecha en la cual la parte actora no consignó las copias fotostáticas necesarias para la tramitación de la solicitud de medidas, lo cual ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, intentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ANGULO ARANGUREN, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-19.745.542, y de este domicilio, asistido por la abogado ENDRINA LUZARDO, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el numero 185.896 contra la ciudadana NAIMIR FRANCELYS PEREZ RODRIGUEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-20.471.286 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, cuatro (04) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 211º y 163º. Sentencia N° 149 . Asiento N° 15
La Juez Provisorio
Abg.Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario Suplente
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:30 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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