REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Tres (03) de Octubre del año Dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000625.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER STANOVICH TVERDOWKY, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.383.999 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, LILIAN ALICIA ARCAYA PIÑA Y ANGEL LEONARDO MARTINEZ PEÑA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 147.240 y 300.475, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ MARINA GUEDEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.352.610 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar de fecha 20 de Abril del año 2022, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha25 de Abril del año 2022. Siendo admitido cuanto ha lugar en Derecho mediante auto de fecha 27 de Abril del año 2021. De esta manera, mediante auto de fecha 20 de Mayo del año 2022, este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
De este modo, mediante auto de fecha 07 de Junio del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsas sin firmar de la ciudadana LUZ MARINA GUEDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.352.610 a quien citó los días 27/05/2022, 31/05/2022 y 01/06/2022 en la Carrera 21 entre Avenidas Vargas y calle 19, Edificio Stanovich.
De la misma manera, previa diligencia realizada por la parte actora, en fecha 09 de Mayo del año 2022 este Tribunal acordó la citación telemática de la parte demandada. Por consiguiente, en fecha 13 de Junio del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la ciudadana LUZ MARINA GUEDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.352.610 a quien citó vía telemática desde el correo de este Tribunal juzgadosegundocivillara@gmail.com a su correo electrónico mainaguedez25@gmail.com y a su WhatsApp personal 0424-5355469.
En la misma secuencia procedimental, mediante auto de fecha 15 de Julio del año 2022 este Tribunal dejó constancia que en fecha 14/07/2022 venció el lapso de emplazamiento, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas el cual venció en fecha 09 de Agosto del año 2022, en consecuencia fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 10 de Agosto del año 2022, siendo providencias en razón de auto de fecha 20 de Septiembre del año 2022.
De esta manera, mediante auto de fecha 20 de Septiembre del año 2022este Tribunal evidencio que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, ni escrito de Promoción de Pruebas, por lo que comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante, alegó en nombre de su mandante que el ciudadano ALEXANDER STANOVICH TVERDOWKY, titular de la cédula identidad número V-4.383.999, es propietario de un inmueble destinado para el uso de vivienda, ubicado en la carrera 21 entre avenida Vargas y calle 19, edificio STANOVICH signado con el número 18-40, piso 3, azotea, apartamento 8, parte integral del edificio STANOVICH cómo consta en la sucesión SAVO CHARLES STANOVICH, con registro de información fiscal RIF J-412515209 según planilla Sucesoral número 395, de fecha 09 de junio de 1975.
De esta manera, manifestó que dicho inmueble antes mencionado le fue arrendado por la ciudadana STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.780.506, en su condición de administradora, por medio de contrato privado suscrito por las partes y entre las partes, facultada para realizar dicho contrato o transmite por medio de poder debidamente autenticado por ante la notaría pública segunda de Barquisimeto, de fecha 9 de abril de 2019, bajo el número 29, tomo 318, folios 113 hasta el 117, con copia certificada de poder en su forma de original y copia simple para su debido cotejo y entrega original de contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes de la ciudadana LUZ MARINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.352.610, número telefónico:0424-5355469/ 0426-6512036, correo electrónico es marinaguedez25@gmail.com, domiciliada en la carrera 21 entre Avenida Vargas y calle 19, edificio STANOVICH,número 18-40, piso 3, azotea, apartamento 8.
De igual manera, arguyó que dicha relación arrendaticia empezó desempeñándose sin contratiempo, el inmueble dado en arrendamiento fue exclusivo pauso de vivienda, conforme a la clausula segunda del contrato de arrendamiento, el cual expresa: “El inmueble antes descrito será exclusivo para ser usado como vivienda del arrendatario, no pudiendo tener otro uso distinto al mismo “. Además, manifestó que durante el uso por varios años, de dicho inmueble han ocurrido una serie de circunstancias en las cuales se le ha notificado verbalmente a la ciudadana LUZ GUEDEZ, antes identificada del daño ocurrido al inmueble, afectando parte del edificio Stanovich (área de pasillos y azotea) es decir, que el inmueble presenta deterioro, daños materiales producto de filtraciones provenientes del inmueble ocupado en uso por dicha ciudadana, cómo también dentro del mueble dado en arriendo en la cual hoy en día existe una construcción de una bienhechurías conformada; por tubos metálicos y láminas de zinc, las cuales nunca fueron autorizadas a realizar por el propietario o en su defecto por su administrador, ya que no forma parte de la estructura del edificio del inmueble perteneciente a su representado.
De esta manera, alegó que dicha construcción de bienhechurías mencionadas, han ido materializando daños causados de infraestructura, es decir daño material en la placa (piso) de la azotea, filtraciones de los bordes afectando las paredes del inmueble creando grietas, daños al frizo y deterioro de pintura. De igual modo, arguyó que debido a esta situación de daño y peligro para el edificio y para la persona en calidad de arrendatario se ha tratado de resolver por la vía amigable a través de los medios de resolución de conflictos, tratando de mediar y conciliar de forma verbal para que ella realice las reparaciones del daño causado, lo cual ha sido imposible de lograr, lo que conlleva acudir a otras instancias conciliadoras como lo es la Defensoría Pública en materia inquilinaría del estado Lara, en la búsqueda de un medio alterno de solución de conflicto para resolver lo aquí esgrimido, en fecha 16/09/2021, se celebró un acto conciliatorio dónde se manifestó una inspección técnica ocular al inmueble, ya que se alegó que el mismo necesita reparaciones, dicha inspección fue acordada para el día 30/09/2022, a las 12:30 pm, dicha inspección no pudo realizarse ya que la ciudadana Luz Marina Guedez, plenamente identificada, no permitió el acceso y se negó a que se realiza la dicha inspección, ante está negativa se levantó un acta dejando constancia expresa a tal negativa.
Del mismo modo, manifestó, qué la ciudadana Luz Guedez, antes identificada no ha realizado el debido mantenimiento y arreglo del mueble cómo se expresa en el contrato arrendamiento, es decir que el inmueble como se encuentra desde hace aproximadamente un año, actualmente deteriorado interna y externamente a tal manera que ha causado daños materiales eminentes de infraestructura, filtraciones en los pasillos piso 1 y piso 2 como antes se señaló. También, estableciendo que al poder contactar todos los hechos acá esgrimido ciudadano juez, se le solicito en varias oportunidades realizar todas las reparaciones concernientes al daño causado en el inmueble ocupado por la ciudadana Luz Guedez, antes identificada, cómo los daños externos en los pasillos piso 1 y piso 2, vigas estructurales, grietas entre otros daños del edificio, las paredes visto que existe el deterioro, daño material, se le manifestó vía telefónica la entrega material del inmueble,la reparación inmediata de la infraestructura antes señalada ya que de manera personal se tornó indispuesta, en completa negativa y déspota por parte de Luz Guedez, se vale de otros medios para ignorar tal situación, por cuanto la vía amigable es imposible, asimismo en reiteradas ocasiones se le señaló se requiere la entrega del inmueble cómo se había pactado en el contrato, es por ello que hoy en día sin obtener respuesta oportuna después de llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes por los daños sufridos al inmueble antes señalado que ocupa la ciudadana Luz Guedez causada por la negligencia de ella misma. Cabe resaltar y destacar que el contrato de arrendamiento finalizó el día 28 de febrero de 2022, por cuánto no hemos tenido respuesta por parte de la ciudadana Luz Guedez, antes identificadas y que a tales circunstancias, no estamos obligados a tener y dar continuar la relación arrendaticia ya culminada, por cuanto existe una necesidad del inmueble en reparar dichos daños existentes hoy en día.
Por consiguiente, estableció que los daños que se observaron dentro y fuera del inmueble, pasillos internos piso 1, piso, techo de azotea, columnas, vigas, desgaste del friso de las paredes, filtraciones, pinturas entre otros como también la construcción de una bienchurias no pertenecientes al inmuebles y tampoco autorizadas por el propietario, dicha construcciones comprendidas por laminas de zinc y tubos de hierros, modificando la naturaleza de la infraestructura del edificio y la negligencia por parte de la ciudadana Luz Marina Guedez, generando una suma de dinero de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) .
Igualmente, Solicitó se declare admisible la presente demanda por daños y perjuicios, declarándose con lugar en la definitiva del presente fallo, declarando con lugar los pagos ocasionados por Luz Marina Guedez, plenamente identificada, lo cual le corresponde a CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($5.500,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela la cual corresponde a VEINTITRES MILLONES SETESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (23.760.000,00) de fecha 05 de Abril del 2022. También, se condene en costa y costo procesales a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda se fundamentó en lo establecido en los artículos 26, 51, 115 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos .1160, 1.1167, 1.185,1.196, 1.264, 1.363 y 1.370 del Código Civil, así como también en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor o cuantía de la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 5.500,00) o su equivalentes en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela la cual Corresponde a veinte tres millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 23.760.000,00) en fecha del día de hoy 05 de abril de 2022, equivalente a la cantidad de 15.840. U.T
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
Esta juzgadora evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió, original de Poder Especial, otorgado por el ciudadano ALEXANDER STANOVICH TVERDOWKYVenezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.383.999 y de este domicilio a los abogados LILIAN ALICIA ARCAYA PIÑA Y ANGEL LEONARDO MARTINEZ PEÑA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 147.240 y 300.475, respectivamente y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 33, Folios 146 al 148, de fecha 21 de Diciembre de 2021. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen los abogados LILIAN ALICIA ARCAYA PIÑA Y ANGEL LEONARDO MARTINEZ PEÑA Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.147.240 y 300.475 respectivamente, de su mandante, ciudadanoALEXANDER STANOVICH TVERDOWKY, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.383.999. Así se Valora.-
2. Promovió y ratifico, original y copia fotostática de la Resolución N°91 de fecha 13 de marzo de 1975, emitida por el departamento de Sucesiones, Administración Regional de Renta Interna, Ministerio de Hacienda de la Región Centro Occidental, concerniente a la Sucesión Savo Charles Stanovich. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la tradición legal del Inmueble objeto de los daños y perjuicios aquí exigidos. Así se establece.-
3. Promovió y ratifico, Copia Fotostatica de Poder Especial, otorgado por los ciudadanos ANNA TVERDOWSKY DE STANOVICH Y ALEXANDER STANOVICH TVERDOWKY Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.322.383 y V-4.383.999 respectivamente y de este domicilio a los ciudadanos STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHORI Y JIM RAMON GIMENEZ GOMEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-19.780.506 y V-12.018.800, respectivamente y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 29, Tomo 318, Folios 113 al 117, de fecha 09 de Abril de 2019. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen los ciudadanos STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHORI Y JIM RAMON GIMENEZ GOMEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-19.780.506 y V- 12.018.800, respectivamente y de este domicilio, a nombre de sus mandante ciudadanos ANNA TVERDOWSKY DE STANOVICH YALEXANDER STANOVICH TVERDOWKY, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-3.322.383 y V-4.383.999. Así se Valora.-
4. Promovió y ratificó, Original de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito en fecha 01/03/2020 entre los ciudadanos STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHORI, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-19.780.506 en su carácter de arrendadora y la ciudadana LUZ MARINA GUEDEZ Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.352.610 y de este domicilio en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento ubicado en la avenida Vargas con carrera 21, edificio STANOVICH, Municipio Iribarren del estado Lara. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se considera la misma como el instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se desprende la relación locativa entre la parte demandante y la demandada, Así se establece.-
5. Promovió y ratificó, original de las actas conciliatoria emanadas por la Defensoría Publica en materia Inquilinaria del Estado Lara, de fecha 16/09/2021. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental, y de la misma se observa que se fijó una inspección técnica ocular al inmueble objeto de la presente controversia para el día 30/09/2021. Así se establece.-
6. Promovió y ratificó, copia certificada del acta número 27-2021 emitida por la Defensoría Publica en materia Inquilinaria del Estado Lara. Esta Juzgadora le otorgar pleno valor probatorio a la presente instrumental y observa que en la misma se dejó asentado que no se pudo realizar la inspección técnica ocular, ya que la ciudadana LUZ MARINA GUEDEZ, no permitió el acceso y se negó a que se realizará dicha inspección, en el inmueble ubicado en la carrera 21 entre avenida Vargas y calle 19 edificio STANOVICH, Municipio Iribarren del estado Lara. Así se establece.-
7. Promovió y ratificó, compendio de fotografías. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que las mismas no aporta nada al proceso. Así se establece.-
8. Promovió, Copia Fotostática de la Cedula de Identidad N° V-33.116.361 perteneciente al menor ANGEL DAVID ESCOBAR GUEDEZ, Venezolano. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que las mismas no aporta nada al proceso. Así se establece.-
9. Promovió, Copia Fotostática de la Cedula de Identidad N°V-31.162.187 perteneciente al menor ALBERT RAMON ESCOBAR GUEDEZ, Venezolano. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que las mismas no aporta nada al proceso. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora deja constancia que la parte actora no presentó escrito de promoción de prueba alguno. Así se establece.-
-IV-
DE LA CONFESION FICTA.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos. Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que en fecha 07 de Junio del año 2022, el alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsas sin firmar de la ciudadana LUZ MARINA GUEDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.352.610 a quien citó los días 27/05/2022, 31/05/2022 y 01/06/2022 en la Carrera 21 entre Avenidas Vargas y calle 19, Edificio Stanovich. Posteriormente, en fecha 13 de Junio del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la ciudadana LUZ MARINA GUEDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.352.610 a quien citó vía telemática desde el correo de este Tribunal juzgadosegundocivillara@gmail.com a su correo electrónico mainaguedez25@gmail.com y a su WhatsApp personal 0424-5355469, comenzando de esta manera a transcurrir íntegramente el Lapso de emplazamiento, el cual se advirtió por auto de fecha 15 de Julio del año 2022 que había culminado en fecha 14/07/2022, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constato que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, configurando el primer requisito de la confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el pago por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, acción tutelada en el artículo 1.185 del Código Civil y no siendo contraria a las buenas costumbre o al orden público. Además, los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 1.159 y siguiente del Código Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- así se decide.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-
-V-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte demandada Ciudadana LUZ MARINA GUEDEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.352.610 y de este domicilio, en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el Ciudadano ALEXANDER STANOVICH TVERDOWKY, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.383.999 y de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se condena a la ciudadana LUZ MARINA GUEDEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.352.610 al pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 5.500,00) o su equivalente a la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.760.000,00). TERCERO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los tres (03) de Octubre del año Dos mil Veintidós (2022)..Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 148. Asiento N°: 17.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:20 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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