REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Tres (03) de Octubre del año Dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KH02-X-2020-000008.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, Italiano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-81.126.082, domiciliado en la Ciudad de Panamá, República de Panamá.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MAYELA PASTORA DURAN APONTE y CESAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el Nos 138.658 y 119.342 respectivamente de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.391.865 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LORAINE MARIA BRIZUELA PEZ y JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 131.357 y 113.800 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
CUADERNO DE OPOSICION.
(ASUNTO PRINCIPAL KP02-F-2019-000322 PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar de 11 de Junio del año 2019, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 13 de Junio del año 2019. Siendo admitido cuanto lugar en Derecho mediante auto de fecha 17 de Junio del año 2019. De esta manera, mediante auto de fecha 04 de Julio del año 2019, este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
De este modo, mediante auto de fecha 01 de Octubre del año 2019 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.391.865 a quien buscó para citar los días 08/07/2019, 13/08/2019 y 01/10/2019 en la Avenida Lara con calle 7-A de Nueva Segovia, Residencias Papyros, Apartamento 1-A al este de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Por consiguiente en fecha 03 de Octubre del año 2019, previa diligencia presentada por la parte actora, este Tribunal acordó librar carteles de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, mediante auto de fecha 23 de Octubre del año 2019, este Tribunal instó a la parte actora a comparecer ante la Secretaria de este Tribunal a los fines de realizar la fijación complementaria establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizó por el Secretario de este Tribunal Abogado Luis Fernando Ruiz Hernández el día 08 de Noviembre del año 2019.
Posteriormente, en fecha 04 de Diciembre del año 2019 este Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, a la Abogada PATRICIA ASUAJE, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 229.861. De este modo, mediante auto de fecha 31 de Enero del año 2020 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la referida Defensora, quien aceptó el cargo encomendado en fecha 03 de Febrero del año 2020.
En este mismo orden de ideas, en fecha 03 de Marzo del año 2020 el abogado ALEXIS LATTUF BRICEÑO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 14.504, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la cual se opuso a la partición intentada.
Se apertura el presente cuaderno separado, en razón de auto de fecha 10 de marzo del año 2020, a fin de tramitar lo referente a la oposición del inmueble pretendido en partición en el particular N° 2 del libelo de la demanda: Apartamento distinguido con el N° PB-B, ubicado en el edificio Conjunto Residencial Villazul, Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón.
En fecha 10 de Junio del año 2021 el Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, en su condición de Juez Suplente del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, mediante auto de fecha 27 de enero del año 2022 este Tribunal advirtió a las partes que se abría el lapso probatorio conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de Febrero del año 2022 este Tribunal dejó constancia que ese día venció el lapso probatorio, agregando las pruebas promovidas por las partes en fecha 24/02/2022.
De esta manera, mediante auto de fecha 07 de Marzo del año 2022 fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa. De este modo, mediante auto de fecha 15 de Marzo del año 2022 se dejó constancia que no compareció el testigo EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, en consecuencia se declaró desierto el acto.
En fecha 25 de Marzo del año 2022, la Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Juez Provisorio del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. También, mediante auto de fecha 31 de Marzo del año 2022 se fijó la declaración del ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, para el quinto día de despacho siguiente, la cual tuvo oportunidad en fecha 07 de Abril del año 2022 y se declaró desierta la misma por la incomparecencia del referido ciudadano.
De este modo, mediante auto de fecha 26 de Abril del año 2022 este Tribunal advirtió a las partes que vencía el lapso de evacuación de pruebas y que a partir del próximo día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para presentar informes en la presente causa. Igualmente, en fecha 05 de Mayo del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó copia fotostática del folio N° 29 del libro de correo de este Tribunal, donde se encuentra asentado el oficio N° 652, el cual está dirigido a la Sociedad Mercantil EyR Construcciones C.A.
En la misma secuencia procedimental, mediante auto de fecha 20 de Mayo del año 2022 este Tribunal advirtió que en fecha 19 de Mayo del año 2022venció el termino para la presentación de Informes, advirtiendo que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para realizar observaciones al informe presentado, el cual venció en fecha 01 de Junio del año 2022, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad en fecha 01 de Agosto del año 2022 para publicar la Sentencia de merito en la presente causa, este Tribunal difirió la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada Judicial de la parte demandante alegó en nombre de su mandante que según Sentencia firme con el carácter de cosa juzgada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, del expediente signado con el numero 15-1362, TSJ/SCS N° Sentencia 495de fecha 12 de Julio del 2017, que reconoció que existió una Unión concubinaria entre ISORA MERCEDES LUNA MELO y su representado el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, con una vigencia comprendida desde el 1° de Noviembre del 2005 hasta el 31 de Marzo del 2014, ante tales circunstancias alegó, que previo a la reclamación patrimonial en ocasión a la comunidad concubinaria, debe existir una sentencia definitivamente firme declarando el concubinato, tal como quedo demostrado en la sentencia ante mencionada, razón que nace al equiparar el matrimonio al concubinato en lo concerniente a la partición de los bienes comunes, el matrimonio no admite por disposición legal la liquidación patrimonial antes del divorcio o durante la tramitación del mismo según lo establece el artículo 173 del Código Civil, solo pueden ser liquidados una vez se haya dictado sentencia firme de la disolución del matrimonio, estableciendo que para el presente caso, en materia de concubinato se requería entonces la declaración del derecho concubinario reclamado.
De este modo, estableció que si el concubino pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria, debe acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma, no a través de justificativo notarial, sino, de una declaratoria judicial. Para que la presunción de concubinato pueda constituir un hecho cierto es menester que exista una declaración judicial que así lo establezca, la misma debe constar fehacientemente tal como lo señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencia judiciales que la establezcan. Lo que hace posible dar curso a la presente demanda de partición debido que quedó demostrado la existencia de una comunidad concubinaria al ver la decisión que declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de Octubre del 2015, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y Parcialmente con lugar la demanda emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, expediente signado con el numero 15-1362, TSJ/SCS N° Sentencia 495 de fecha 12 de Julio del año 2017, la Sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la existencia del concubinato, desde el 1° de Noviembre del 2005 hasta el 31 de Marzo del aña 2014.
De esta manera, alegó ante tales circunstancias y dada la imposibilidad de un arreglo amistoso para la liquidación de la comunidad concubinaria, procedió a demandar la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que su representado mantuvo con su ex concubina la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, plenamente identificada con una vigencia comprendida desde el 1° de Noviembre del 2005 hasta el 31 de Marzo del 2014, en su oportunidad consistiendo dicha comunidad y estando integrado por los siguiente bienes a partir y liquidar de la siguiente forma:
2.- El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble, conformado por un apartamento distinguido con el número PB-B, ubicado en el edificio “Conjunto Residencial Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos generales y demás determinaciones constan en el documento de condómino del mencionado edificio protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios José Laureano Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Tucacas, Estado Falco, en fecha 30 de Mayo del 2012, bajo el N° 35, folio 210, Tomo N°6, del Protocolo de Transcripciones del año 2012. Tiene un área aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 M2), consta de una habitación con un baño, un baño auxiliar, área de sala, comedor, cocina y una terraza; según documento de propiedad de fecha 23 de Julio del 2013, quedando inserto bajo el N° 2013.1373, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.665, correspondiente al libro real del año 2013. Dicho inmueble solicitaron que sea liquidado y partido en porción del cincuenta (50%). Razones estas por las cuales demandaron la partición y liquidación de dicha comunidad, ya que necesario para proteger los intereses fundamentales como propietarios del cincuenta por ciento (50%), que le corresponde a su representado de dicha comunidad concubinaria a fin de que el juez adjudique y entregue sin plazo alguno la parte que le corresponde en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria fomentada con la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.391.865, con una vigencia comprendida desde el 1° DE NOVIEMBRE DEL 2005 HASTA EL 31 DE MARZO DEL 2014, al quedar establecida en Sentencia Firme con el carácter de Cosa Juzgada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, del expediente signado con el numero 15-1362, TSJ/SCS N° Sentencia: 495 de fecha 12 de Julio del 2017. Fundamentado, en los artículos 173, 174 y 175, siguientes del Código Civil que regulan lo relacionado a la Partición y Liquidación de la comunidad. Finalmente, solicitaron que la sentencia definitiva declare la partición y liquidación de la comunidad concubinaria y que por vía de consecuencia ordene la venta de dichos inmuebles a un tercero y se ordene el levantamiento de medidas que puedan existir para que se pueda liquidar en forma efectiva la cantidad de derechos correspondientes a cada ex concubino, hoy comuneros de la comunidad concubinaria.
DE LA OPOSICION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado Judicial de la parte demandada estableció en nombre de su mandante, que la mancomunidad formada por GIUSEPPE MANNONE IACALONI y la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, desde 1° de noviembre del 2005, hasta el 31 de Marzo del 2014, adquirió otros bienes inmuebles, los cuales formaron parte de los bienes de la comunidad y que paso procedió a describir:
A. Inmueble apartamento distinguido con el N° PB-B, ubicado en la planta conjunto o Planta Baja, el Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAZUL”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, el cual se encuentra Protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencia Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Tucacas, Estado Falcon en fecha 23 de Julio del 2013, bajo el N° 2013.1373, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.665, correspondiente al libro del Folio Real del 2013.
De este modo, alegó que sobre ese inmueble, existe una cesión del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que hiciere el demandante GIUSEPPE MANONNE IACALONI, a favor de su hijo GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, quien ahora es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-25.748.068, según documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Enero del año 2014, bajo el N° 4, Tomo 09 del libro de autenticaciones que lleva esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 30 de Agosto del 2018, inscrito bajo el N° 340.9.12.2.665,correspondiente al libro del Folio real del año 2013. De esta manera, realizó formal oposición, a la temeraria, falsa, infundada e improcedente demanda instaurada en contra de su representada ISORA MERCEDES LUNA MELO, plenamente identificada, ya que se desprende del documento anteriormente mencionado, que el demandante GIUSEPPE MANONNE IACALONI, solo posee para repartir la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, el cincuenta por ciento (50%) del total de los derechos sobre dicho inmueble apartamento marcado con el numero PB-B, ubicado en la planta baja del Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAZUL”, ya plenamente identificado con anterioridad, o sea dicho esto, el Demandante lo corresponde solo un Veinticinco (25%) del total del valor del inmueble o sea del Cien por ciento (100%).
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió, el merito favorable que se desprende de los autos. Con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
2. Promovió, Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre del año 2018, por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Barquisimeto, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2015-002143. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
3. Promovió, Copia Certificada del libelo de la demanda y del auto dictado por este Tribunal en fecha 25/05/2018 en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2017-000658. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
4. Promovió, Copia Certificada de Cesión de derecho suscrita entre el ciudadano GIUSEPPE MANNONE, Italiano, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.126.082, en su condición de Cedente, y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.263.961. Sobre un Apartamento identificado con el N° 1-A del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, Numero 62-50 de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual posee CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2). El cual se encuentra debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 22 de Agosto del 2017, por el Departamento de Autenticaciones y legalizaciones, Numero: 2017-80590-164367. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
5. Promovió, Acuerdo de Exoneración de Responsabilidad legal a la Sociedad Mercantil E & R CONSTRUCIONES, C.A., suscrito por el ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni, Italiana, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.126.082. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
6. Promovió, Acuerdo de Exoneración de Responsabilidad legal a la Sociedad Mercantil E & R CONSTRUCIONES, C.A., suscrito por el ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni, Italiana, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.126.082. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
7. Promovió, Original del contrato de compra venta, suscrito entre el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ SUAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.758.339, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil E & R CONSTRUCCIONES C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre del año 2009, bajo el N° 38, Tomo 96-A, quien en nombre de su representada, dio en venta a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.866.596 y de este domicilio, representada por la ciudadana MAYELA PASTORA DURAN APONTE, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.866.596 y de este domicilio, un Apartamento identificado con el N° 1-A del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, Numero 62-50 de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-209-0010-001-00B0101B, el cual posee CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2); el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo del Circuito del Estado Lara, en fecha 13 de Septiembre del año 2019, quedando inscrito bajo el N° 2019.390, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9507 y correspondiente al libro de folio real del año 2019. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
8. Promovió, Certificado de Solvencia N° SMIU027127, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, en su departamento de Servicio Municipal de Administración Tributaria, de fecha 13 de Agosto del año 2019. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
9. Promovió, Boletín de Notificación Catastral, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, Código Catastral 13-03-02-U01-209-0010-001-00B0101A, a nombre de “E & r CONSTRUCCIONES C.A”., sobre un Apto N° 1-A, ubicado en el sector centro, Barrio Nuevo, Residencias Bello Campo, Carrera 13-B con calle 62, N° 62-50, Torre B, Piso 01. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
10. Promovió, Copia fotostática del cheque N° S92 610002833 de fecha 20/08/2019, perteneciente a la cuenta 0102-0315-51-0000017640. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
11. Promovió, Copia Fotostática de la sustitución de Poder realizada por la ciudadana BELKIS PASTORA DAZA RIERA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.373.101, a la Abogada MAYELA PASTORA DURAN APONTE, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 138.658, el cual quedo debidamente protocolizado en fecha 01/07/2019 por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 35, Folio 233, del Tomo 13, del protocolo de transcripciones del año 2019. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
12. Promovió, Copia Fotostática de la Sentencia dictada en fecha 28 de Marzo del año 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2015-0002143. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
13. Promovió, Copia Certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del auto de firmeza de la sentencia, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V--2017-002003. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
14. Promovió, Copia Certificada del Cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH03-X-2017-000071, tramitado y sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
15. Promovió, Cesión de derecho suscrita entre el ciudadano GIUSEPPE MANNONE, Italiano, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.126.082, en su condición de Cedente, y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.263.961. Sobre un Apartamento identificado con el N° 1-B del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, Numero 62-50 de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual posee CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2). El cual se encuentra debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 23 de Agosto del 2017, por el Departamento de Autenticaciones y legalizaciones, Numero: 2017-80763-164712. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
16. Promovió, contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana MARIA SUSANA RODRIGUEZ SANCHEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.261.185, actuando en ese acto en representación del ciudadano GIUSEPPE MANNONE, Italiano, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.126.082, y el ciudadano FREDDY ANTONIO MOROS CHACON, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.023.347, actuando en representación de la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.263.961, sobre un Apartamento identificado con el N° 1-B del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, Numero 62-50 de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-209-0010-001-00B0101B, el cual posee CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2); El cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24 de Noviembre del año 2017, quedando inscrito bajo el N° 2017.703, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8966 y correspondiente al libro del folio real del año 2017. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
17. Promovió, Boleta de Notificación, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, de fecha 20 de Junio del año 2014, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2014-001841. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
18. Promovió y ratificó, la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio del año 2017, del expediente signado con la nomenclatura 15-1362. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la presente instrumental, ya que cumple con las solemnidades de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la Sala estableció el concubinato de los ciudadanos Isora Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacaloni, entre el 01 de Noviembre del año 2005, hasta el 31 de Marzo del año 2014. Así se establece.-
19. Promovió y ratificó, contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE DELGADO IRIBARREN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.541.702, actuando en nombre de la sociedad mercantil PAPIROS, C.A.., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/09/2006 bajo el N° 60, folio 345, Tomo 43-A, y el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, Italiano, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.126.082 y de este domicilio; sobre un Apartamento distinguido con el N° A-1, ubicado en el Edificio “Residencias Papyros” situado en la urbanización Nueva Segovia, Calle 7° de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, la cual tiene asignado el código catastral N° 130301U011080030025001010A1, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 01 de Abril del año 2011, inserto bajo el numero 2011.388,asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2248 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
20. Promovió y ratificó, Original del Contrato de Cesión, suscrito entre el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, Italiano, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.126.082, y el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.748.068, un Apartamento distinguido con el N° PB-B, ubicado en el Edificio “Conjunto Residencial Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos generales y demás determinaciones constan en el documento de Condominio del mencionado edificio protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Tucacas, Estado Falcón, de fecha 30/05/2012, inserto bajo el N° 35, folios 210, Tomo 6, del protocolo de transcripciones del año 2012, dicho apartamento posee un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 M2); El cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Enero del año 2014, quedando inserto bajo el N° 04, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón, en fecha 30 de Agosto del año 2018, quedando inscrito bajo el N° 2013.1373, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.665 y correspondiente al folio real del año 2013. Esta Juzgadora, desecha la presente instrumental de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió, Copia Fotostática del Poder Especial otorgado por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.391.865 y de este domicilio, a los abogados LORAINE MARIA BRIZUELA PEZ y JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los N° 131.357 y 113.800 respectivamente y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 17 de Septiembre del año 2021, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 74, folios 87 al 88. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen los abogados LORAINE MARIA BRIZUELA PEZ y JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, en nombre de su mandate. Así se establece.-
2. Promovió, Copia Certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y contestación de la demanda de la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2019-000322, sustanciada por este Tribunal. Esta juzgadora valora las presentes instrumentales, como los documentos que originaron el presente cuaderno de oposición, y su relevancia y pertinencia serán explanados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
3. Promovió y ratificó, Copia Certificada del Contrato de Compra Venta suscrito entre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE DELGADO IRIBARREN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.541.702 actuando como mandatario de los ciudadanos JOSE ALBERTO DELGADO YEPEZ y FRANCISCO JAVIER ZUBILLAGA OROPEZA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-7.323.858 y V-5.533.862. respectivamente en sus caracteres de Directores de la sociedad Mercantil PROMOTORA EL TRAPICHE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/09/1998, bajo el N° 48, Tomo: 39-A, a los ciudadanos ISORA MERCEDES LUNA MELO y GIUSEPPE MANNONE IACALONI, Venezolana e Italiana, Titulares de las cedulas de Identidad N° V-7.391.865 y E-81.126.082 respectivamente y de este domicilio, un Apartamento distinguido con el N° PB-B, ubicado en el Edificio “Conjunto Residencial Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos generales y demás determinaciones constan en el documento de Condominio del mencionado edificio protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Tucacas, Estado Falcón, de fecha 30/05/2012, inserto bajo el N° 35, folios 210, Tomo 6, del protocolo de transcripciones del año 2012, dicho apartamento posee un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 M2); Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, del Estado Falcón, en fecha 23 de Julio del año 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.1373, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.665 y correspondiente al Libro de folio real del año 2013. Dicha documental constituye el instrumento fundamental de la presente acción, y tiene el carácter de instrumento público al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno su contenido; por ello se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De la presente Instrumental se desprende el Titulo de Propiedad a nombre de los ciudadanos ISORA MERCEDES LUNA MELO y GIUSEPPE MANNONE IACALONI plenamente identificados en auto. Así se establece.-
4. Promovió y ratificó, Original del Contrato de Cesión, suscrito entre el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, Italiano, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.126.082, y el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.748.068, un Apartamento distinguido con el N° PB-B, ubicado en el Edificio “Conjunto Residencial Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos generales y demás determinaciones constan en el documento de Condominio del mencionado edificio protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Tucacas, Estado Falcón, de fecha 30/05/2012, inserto bajo el N° 35, folios 210, Tomo 6, del protocolo de transcripciones del año 2012, dicho apartamento posee un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 M2); El cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Enero del año 2014, quedando inserto bajo el N° 04, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón, en fecha 30 de Agosto del año 2018, quedando inscrito bajo el N° 2013.1373, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.665 y correspondiente al folio real del año 2013. Esta Juzgadora, desecha la presente instrumental de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Promovió y ratificó, Copia Certificada del contrato de compra venta, suscrito entre el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ SUAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.758.339, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil E & R CONSTRUCCIONES C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre del año 2009, bajo el N° 38, Tomo 96-A, quien en nombre de su representada, dio en venta a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.866.596 y de este domicilio, representada por la ciudadana MAYELA PASTORA DURAN APONTE, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.866.596 y de este domicilio, un Apartamento identificado con el N° 1-A del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, Numero 62-50 de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-209-0010-001-00B0101B, el cual posee CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2); el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo del Circuito del Estado Lara, en fecha 13 de Septiembre del año 2019, quedando inscrito bajo el N° 2019.390, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9507 y correspondiente al libro de folio real del año 2019. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
6. Promovió y ratificó, Contrato de Compra venta, suscrito entre la ciudadana ERICA NOHEMI RODRIGUEZ DE GUEDEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.448.879, actuando en representación de la firma mercantil E & R CONSTRUCCIONES C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre del año 2009, quedando inserta bajo el N° 38, Tomo 96-A, y el ciudadano GIUSEPPE MANNONE, Italiano, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.126.082, representado en ese acto por la ciudadana MARIA SUSANA RODRIGUEZ SANCHEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.261.185 y de este domicilio; sobre un Apartamento identificado con el N° 1-A del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, Numero 62-50 de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-209-0010-001-00B0101B, el cual posee CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2); el cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10 de Noviembre del año 2017, inserto bajo el N° 2017.703., Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8966 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
7. Promovió y ratificó, contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana MARIA SUSANA RODRIGUEZ SANCHEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.261.185, actuando en ese acto en representación del ciudadano GIUSEPPE MANNONE, Italiano, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.126.082, y el ciudadano FREDDY ANTONIO MOROS CHACON, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.023.347, actuando en representación de la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.263.961, sobre un Apartamento identificado con el N° 1-B del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, Numero 62-50 de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-209-0010-001-00B0101B, el cual posee CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2); El cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24 de Noviembre del año 2017, quedando inscrito bajo el N° 2017.703, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8966 y correspondiente al libro del folio real del año 2017. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
8. Promovió, Copia Fotostática del acta constitutiva de la firma mercantil “E & R CONSTRUCCIONES C.A”., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 38, Tomo 96-A, de fecha 18/11/2009. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
9. Promovió, Copia certificada del Contrato de Opción de Compra, suscrito entre la Sociedad Mercantil “E & R CONSTRUCCIONES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre del 2009, bajo el N° 38, Tomo 96-A, representada por su Vice-Presidente Ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.786.339 y el ciudadano GIUSEPPE MANNONE, Italiano, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.126.082, sobre un lote de terreno con una superficie de TRES MIL DOS METROS CUADRADOS (3.002 MTS2), donde se construye un desarrollo habitacional denominado RESIDENCIAS BELLO CAMPO, ubicado en la Avenida 13-2 de la Urbanización Barrio Nuevo, Parroquia Concepción del Estado Lara. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
10. Promovió, Copia certificada del Contrato de Opción de Compra, suscrito entre la Sociedad Mercantil “E & R CONSTRUCCIONES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre del 2009, bajo el N° 38, Tomo 96-A, representada por su Vice-Presidente Ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.786.339 y el ciudadano GIUSEPPE MANNONE, Italiano, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.126.082, sobre un lote de terreno con una superficie de TRES MIL DOS METROS CUADRADOS (3.002 MTS2), donde se construye un desarrollo habitacional denominado RESIDENCIAS BELLO CAMPO, ubicado en la Avenida 13-2 de la Urbanización Barrio Nuevo, Parroquia Concepción del Estado Lara. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
11. Promovió, Copia Certifica de reserva de los apartamentos N° 1-A y 1B, emitidos por la Sociedad Mercantil “E & R CONSTRUCCIONES C.A.” en los cuales se encuentran recibos de pago y Letras de cambio, por distintos montos y distintas fechas. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.
12. Promovió, Copia Certificada de Cesión de derecho suscrita entre el ciudadano GIUSEPPE MANNONE, Italiano, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.126.082, en su condición de Cedente, y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.263.961. Sobre un Apartamento identificado con el N° 1-A del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, Numero 62-50 de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual posee CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2). Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
13. Promovió, Copia Certificada de Cesión de derecho suscrita entre el ciudadano GIUSEPPE MANNONE, Italiano, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.126.082, en su condición de Cedente, y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.263.961. , sobre un Apartamento identificado con el N° 1-B del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, Numero 62-50 de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual posee CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2). Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
14. Promovió, Copia Certificada del Libelo de la demanda y del auto de admisión de la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2021-001532, tramitada y sustancia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
15. Promovió la Declaración testimonial del ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.786.339. Esta juzgadora evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la evacuación de dicho testigo quedo desierta, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.
16. Promovió, la confesión del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, cursante a las documentales 2, 3, 4, 5, 6 en las instrumentales identificadas con las letras “1A” y “1B”. Esta Juzgadora, la desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
17. Promovió, oficiar a la Sociedad Mercantil “E & R CONSTRUCCIONES C.A.”. Esta Juzgadora desecha, la presente prueba de oficio, ya que la misma no constan en autos. Así se establece.-
-IV-
DE LA INCIDENCIA PLANTEADA.
Estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la incidencia planteada en la presente causa, procede esta Juzgadora a analizar la oposición interpuesta por la parte demandada, consistente en la Partición del Inmueble descrito como, apartamento distinguido con el N° PB-B, ubicado en el Edificio “Conjunto Residencial Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos generales y demás determinaciones constan en el documento de Condominio del mencionado edificio protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Tucacas, Estado Falcón, de fecha 30/05/2012, inserto bajo el N° 35, folios 210, Tomo 6, del protocolo de transcripciones del año 2012, dicho apartamento posee un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 M2); Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, del Estado Falcón, en fecha 23 de Julio del año 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.1373, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.665 y correspondiente al Libro de folio real del año 2013; El cual fue pretendido como inmueble en partición de la comunidad conyugal, en la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2019-000322, intentada por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, Italiano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-81.126.082, domiciliado en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, contra la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.391.865 y de este domicilio.
Considera, oportuno esta jurisdicente traer a colación lo establecido en el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Negritas propias del Tribunal).
De esta manera, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido otorgando y reafirmando a las normas in examine, criterios positivos y reiterado a lo largo de su producción sentenciadora, en su fallo de fecha 11 de octubre del 2000, dictado en el Expediente N°. 99-1023, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, asentó:

“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partido, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Éste ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
omisis…
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzará a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes’.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que dejó sentado lo siguiente:
omisis….
‘En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere al carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en a que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece:
omisis….
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
omisis….
La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente
En el sub judice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, ala estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandada presentó en fecha 03 de Marzo del año 2020, escrito de contestación a la demanda en la causa principal KP02-F-2019-000322, en donde se opuso a la partición del inmueble ut supra identificado, alegando una cesión de derecho efectuada por ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, Italiano, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.126.082, al ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.748.068, la cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Enero del año 2014, quedando inserto bajo el N° 04, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón, en fecha 30 de Agosto del año 2018, quedando inscrito bajo el N° 2013.1373, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.665 y correspondiente al folio real del año 2013; El referido documento, fue objeto de tacha incidental, la cual se sustanció por ante este Tribunal bajo la Nomenclatura KH02-X-2021-000019, de la revisión exhaustiva del referido cuaderno se constató que en fecha 08 de Junio del año 2021, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria desechando el documento objeto de la tacha, debido a que la parte promovente del documento cuestionado no insistió en hacerlo valer, generando los efectos establecidos en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, al quedar desechado el documento en el cual la parte demandada fundamentaba su oposición, mal podría esta juzgadora suponer como cierto los alegatos explanados por la accionada. Es importante, traer a colación lo establecido en el Capítulo X del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 506 que establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Al no insistir la accionada oponente, en hacer valer el instrumento fundamental para desvirtuar lo alegado por la actora en su escrito libelar con respecto al inmueble en cuestión, la misma no pudo probar válidamente lo alegado en su oposición, en consecuencia el apartamento distinguido con el N° PB-B, ubicado en el Edificio “Conjunto Residencial Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos generales y demás determinaciones constan en el documento de Condominio del mencionado edificio protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Tucacas, Estado Falcón, de fecha 30/05/2012, inserto bajo el N° 35, folios 210, Tomo 6, del protocolo de transcripciones del año 2012, dicho apartamento posee un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 M2); Debe ser considerado como parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACALONI, Italiano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-81.126.082, domiciliado en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, y la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.391.865 y de este domicilio, ya que fue adquirido por los referidos ciudadanos y debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, del Estado Falcón, en fecha 23 de Julio del año 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.1373, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.665 y correspondiente al Libro de folio real del año 2013, en consecuencia debe ser sometido a la partición de conformidad a lo establecido en nuestro texto adjetivo, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.391.865 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial. PRIMERO: Se ordena la partición del Inmueble (apartamento) distinguido con el N° PB-B, ubicado en el Edificio “Conjunto Residencial Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos generales y demás determinaciones constan en el documento de Condominio del mencionado edificio protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Tucacas, Estado Falcón, de fecha 30/05/2012, inserto bajo el N° 35, folios 210, Tomo 6, del protocolo de transcripciones del año 2012, dicho apartamento posee un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 M2); Debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, del Estado Falcón, en fecha 23 de Julio del año 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.1373, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.665 y correspondiente al Libro de folio real del año 2013. SEGUNDO: En consecuencia, del particular primero, se emplaza a las partes interviniente en el presente proceso, para el DECIMO (10) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., una vez quede definitivamente firme el presente fallo, para realizar el nombramiento del partidor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada oponente, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos mil Veintidós (2022). Sentencia N° 146. Asiento N° 08.
LA JUEZ.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 10:00 A.M., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.