REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Seis (06) de Octubre del año Dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001177.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.728.612, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04/05/2000, bajo el N° 25, Tomo 18-A y su última acta de modificación de fecha 10/11/2008, bajo el N° 5, Tomo 73-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados TANIA MARIA PARGAS CANELON y GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 80.447 y 81.536 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL YANHEE C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/02/2008, bajo el N° 12, Tomo 6-A, y solidariamente al ciudadano DANIEL NIETO CARPIO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.547.182 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 29.566, 31.267 y 131.343 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 01 de Octubre del año 2021, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 04 de Octubre del año 2021. Siendo admitido cuanto ha lugar en Derecho mediante auto de fecha 13 de Octubre del año 2021. De esta manera, mediante auto de fecha 17 de Noviembre del año 2021, este Tribunal instó a la parte actora a consignar los debidos fotostatos para librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
De esta manera, en fecha 08 de Diciembre del año 2021 la parte demandada reforma su escrito libelar, la cual se admitió cuanto lugar ha Derecho en fecha 24 de Enero del año 2022. De este modo, mediante auto de fecha 03 de Febrero del año 2022 este Tribunal acordó librar las compulsas de citación a la parte demandada.
En la misma secuencia procedimental, en fecha 02 de Marzo del año 2022 este Tribunal dejó constancia que vencía el lapso de emplazamiento, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 22 de Marzo del año 2022.
En fecha 25 de Marzo del año 2022 la Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Juez Provisoria del presente Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 31 de Marzo del año 2022 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, siendo providenciadas las mismas en razón de auto de fecha 07 de Abril del año 2022.
Del mismo modo, mediante auto de fecha 22 de Abril del año 2022 este Tribunal advirtió que se pronunciaría sobre las impugnaciones realizadas por el actor a la instrumentales promovidas por la parte demandada, en la Sentencia de merito. También, mediante auto de fecha 27 de Abril del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó copia de los oficios N° 685 y 686 los cuales están dirigidos a las entidades bancarias Banplus y Banco Nacional de Crédito. Igualmente, en fecha 05 de Mayo 2022 siendo la oportunidad fijada, se realizo la Inspección Judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 10 de Mayo del año 2022, este Tribunal agrego el oficio N° 0174/2022 emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. También, en fecha 12 de Mayo del año 2022 fue agregado el oficio N° 685 emitido por la entidad bancaria Banplus. Posteriormente, en fecha 27 de Mayo del año 2022 en razón de auto este Tribunal advirtió que ese día vencía el lapso de evacuación de de pruebas, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el Termino para la presentación de Informes.
De la misma forma, mediante auto de fecha 01 de Junio del año 2022 este Tribuna previa diligencia solicitada por la parte demandada ordenó oficiar al Banco Nacional de Descuento (BNC) remitiendo los anexos consignados con la diligencia presentada. Consecutivamente, el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de Junio del año 2022 consignó copia fotostática del oficio N° 820, el cual está dirigido al Banco Nacional de Descuento. En fecha, 21 de Junio del año 2022 este Tribunal advirtió a las partes que vencía el término para la presentación de informes, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para la realización de observaciones al informe presentado. Además, en fecha 01 de Julio del año 2022 este Tribunal agrego el oficio N° 820.
En razón de auto de fecha 06 de Julio del año 2022, este Tribunal advirtió que ese día vencía el lapso de observaciones a los informes, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante alegó en nombre de su mandante, que la misma es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Pedro León Torres, con calle 59 y 60, N° 59 A-100, Barquisimeto Estado Lara, el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23 de Junio del año 2000, bajo el N° 28, Tomo único, Protocolo Tercero (3°) Segundo Trimestre del 2000.
De esta manera, alegó que en fecha 01 de Abril del año 2009, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/07/2005, bajo el N° 29, Tomo 54-A representada por su presidente ciudadano DANIEL NIETO CARPIO, quien es venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.547.182 y de este domicilio. Dicho contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por tiempo determinado, tenia vigencia de veinte (20) meses, contados a partir del 01 de abril del año 2009 hasta el 31 de diciembre del año 2010, el cual fue debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 27 de noviembre del 2009, bajo el N° 50, Tomo 251.
De este modo, alegó que unos meses antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, el cual era de un lapso de veinte (20) meses acordados de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes, el representante de la arrendataria, ciudadano DANIEL NIETO CARPIO en virtud del agotamiento del tiempo para la desocupación y entrega del inmueble, comenzó a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento, por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-S-2011-000181. Posteriormente, y luego de múltiples conversaciones entre las partes, en fecha 23 de Mayo del año 2011, lograron sin apremio, de mutuo y amistoso acuerdo, firmar una TRANSACCION para poner fin a la relación arrendaticia que los unía por ante el Tribunal Cuarto de Municipio, donde se le concedió como PRORROGA LEGAL, POR DOS AÑOS CONTADOS DESDE EL 01 DE ENERO HASTA EL 01 DE ENERO DEL 2013, estableciendo los términos de la transacción.
De esta misma manera, arguyó que después que se celebró la referida transacción en el asunto KP02-S-2011-000181, también se establecieron condiciones de pago de un nuevo canon de arrendamiento durante la vigencia de la prorroga legal para la entrega del inmueble in comento, nuevamente los representantes legales del CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., volvieron a asumir una actitud de incumplimiento al acuerdo suscrito ante la autoridad judicial. Al no darle cumplimiento a las clausulas, sumado a que ya se cumplieron los dos años de prorroga legal otorgado y que esto por ningún medio han buscado un acercamiento para negociar la entrega del inmueble ni el pago de las deudas contraídas, ya que las oficinas de Inversiones la Granja C.A. se encuentran a escasos veinte metros (20 mts) aproximadamente, aunado a que no cumplen con sus obligaciones, lo que se traduce en un “INCUMPLIMIENTO TOTAL” de las obligaciones legales y contractuales por parte del referido ciudadano en su condición de representante legal del fondo de comercio CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A, generando con dicha actitud daños y perjuicios a si representada INVERSIONES LA GRANJA C.A., siendo el caso que no solo hacen referencia al incumplimiento de cada una de las clausulas contractuales del referido convenio y del contrato de arrendamiento, puesto que el establecimiento no cumple en lo mínimo con las condiciones en que fue entregado a la hora de firmar el contrato de arrendamiento y que fue reflejado en el mencionado contrato, es decir que el local fue modificado sin el consentimiento de su representada INVERSIONES LA GRANJA C.A. de este modo, alegó que visto que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las innumerables gestiones por su representada, realizadas con el fin de que se materialicen la desocupación voluntaria del inmueble antes descrito, es por lo que resulta FORZOSO acudir a los fines de demandar a la Sociedad Mercantil Centro Hípico El Yankee, C.A., plenamente identificados, por daños y perjuicios causados a su representada por incumplimiento del contrato de arrendamiento y por la falta de cumplir con el convenio realizado entre las partes por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-S-2011-000181, la cual fue debidamente homologada por el ad quo.
De igual modo, estableció que se demanda el pago de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales, provenientes de la Responsabilidad Objetiva, Subjetiva y Civil y Extra contractual derivadas originalmente del contrato de arrendamiento entre las empresas INVERSIONES LA GRANJA C.A., y EL CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., y posteriormente del convenio suscrito por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-S-2011-000181, la cual fue debidamente homologada por ante el tribunal aquo estando consiste las partes de este acto jurídico. En referencia al origen de la pretensión y depende del tipo de responsabilidad, tarifa legal y la base de cálculo se determinara de la siguiente manera: de conformidad a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil que contempla que: toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guardia…, en el presente caso tenemos que el CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., e INVERSIONES LA GRANJA C.A., suscribieron inicialmente mantenían una relación arrendaticia y posteriormente realizaron un convenio por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-S-2011-000181. De la relación arrendaticia podemos determinar los daños materiales sufridos en la propiedad inmobiliaria y del convenio tenemos en PRIMER LUGART, el incumplimiento por parte del CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., de la clausula primera, dejando de pagar la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO (124) cánones de arrendamiento (junio 2011 a septiembre del 2021, y que a pesar de los años dicho canon de arrendamiento se vio afectado por tres procesos de reconversión monetaria, convirtiendo el mismo en un canon que no se ajusta a la realidad de lo que se debe pagar por un inmueble con las dimensiones y ubicación privilegiada que detenta. En SEGUNDO LUGAR, tenemos que la mencionada transacción celebrada en fecha 19/05/2011 por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-S-2011-000181, específicamente en la Clausula segunda establece una penalidad por cada día de atraso en el pago de las mensualidades, quedando la misma establecida en un diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento, lo que conlleva que el CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., también ha incumplido lo establecido en la referida clausula segunda, causando un daño a INVERSIONES LA GRANJA C.A., en conformidad a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, no solo por cuanto no pagó más los cánones de arrendamiento, y por ende nunca ha pagado la referida clausula penal.
De esta forma, estableció que en la clausula primera y segunda se desprenden obligaciones, que debieron ser cumplidas por el CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., y que el cumplimiento de las mismas conllevan al pago de un dinero acordado y que a la presente fecha no ha sido satisfecho y que por los efectos inflacionarios vividos en el país, lo establecido en dicha clausula afecta patrimonialmente a INVERSIONES LA GRANJA C.A., puesto en ningún momento se realizó una revisión de dichos cánones para realizar los ajustes en conformidad al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INOC), vigente en el Área Metropolitana de la República a cada mes donde ocurrió el incumplimiento del convenio judicial, por lo que su representado en estos diez (10) años ha dejado de percibir unos ingresos y ha afectado su patrimonio por la depreciación del bien inmueble. Igualmente, hizo mención que el Banco Central de Venezuela no ha cumplido con la publicación periódica del INPC y en su defecto con la entrada en vigencia del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en gaceta oficial N° 40.418. Del 23 de mayo del 2014, estableció en su artículo 44 el método para el ajusto de los cánones de arrendamiento, lo cual, es fundamental para esta demanda, para que un experto realice los correspondientes ajuste, más los intereses de mora y así determinar el daño patrimonial con exactitud y poder determinar el daño emergente por perdida en el patrimonio derivado del incumplimiento culposo del convenio suscrito por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-S-2011-000181, de conformidad a lo establecido en los articulo 1.167, 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, por lo que solicitó la designación de un experto a los fines de su determinación, a tales efectos conforme a la nueva expresión monetaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.185, donde el Banco Central de Venezuela (BCV) emitió la Resolución N° 21-08-01, estableció la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) por daño emergente.
En lo que respecta el lucro cesante, es de hacer notar que el patrimonio de la empresa INVERSIONES LA GRANJA C.A., tuvo un estancamiento derivado del incumplimiento del convenio judicial por parte del CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., tal como lo señalan los articulo 1.185 y 1.273 del Código Civil, generando con dicha conducta daños y perjuicios en detrimento a su representada y a sus accionistas conforme a la nueva expresión monetaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.185, donde el Banco Central de Venezuela (BCV) emitió la Resolución 21/08/01, estableció la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00) por lucro cesante. Responsabilidad Civil Extracontractual: corresponde al daño material civil extracontractual, según las previsiones de los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, siendo el caso que la empresa CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., al suscribir el contrato de arrendamiento, recibió un local comercial en unas condiciones establecidas en el referido contrato, siendo de esta manera responsable la referida empresa de los daños causados al inmueble de manera dolosa y unilateral, donde ha modificado el inmueble de una forma inconsulta con los legítimos propietarios, donde en más de una ocasión los representantes legales han querido verificar las condiciones en el que se encuentra el local arrendado, prohibiéndoles la entrada al establecimiento e incluso se han tramitado inspecciones judiciales y los representantes de la empresa CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., le niegan la entrada al Tribunal. Este hecho narrado, lo traen a colación por cuanto antiguos clientes han podido entrar al establecimiento señalando que los vitrales ya no existen, la fuente, las lámparas y demás accesorios fijos y removibles existentes en el contrato de arrendamiento ya no existen como es el caso de unos caneyes fijos, el techo del inmueble presenta filtraciones que afectan la infraestructura y aunado de que han realizado remodelaciones sin el debido consentimiento de los representantes de la empresa INVERSIONES LA GRANJA C.A., lo que genera daños materiales sobre el inmuebles conforme a las expresión monetaria publicada en Gaceta Oficial N° 42,185, donde el Banco Central de Venezuela (BCV) emitió la Resolución N° 21-08-01, ascendiendo dicho daño material a la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.1.125.000,00).
De este modo, fundamentó la presente demanda en lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en los artículos1.159, 1.160, 1.616, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano. También, en lo dispuesto en el articulo 44 y numeral 3 del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y los artículos 47, 286, 274, 340, 534 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó la Indemnización por Daño Emergente derivado del incumplimiento de la clausula Primera y Segunda del convenio suscrito por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-S-2011-000181, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00). La Indemnización por Lucro Cesante derivado de dicho convenio, en la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00). Por la responsabilidad extracontractual por los daños materiales causados al inmueble objeto de la presente controversia la cantidad de UNMILLON CIENTOI VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 1.125.000,00). La designación de un experto a los fines de ajustar los cánones de arrendamiento desde el año 2012 a la fecha de la Sentencia, determinando la responsabilidad objetiva. Igualmente, demando los daños y perjuicios que sigan acaeciendo por el incumplimiento del convenio suscrito por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-S-2011-000181. También, los intereses que se produzcan sobre el monto anteriormente indicado y calculado a la rata del 12% anual de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. Además, solicito las costas del presente juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la corrección monetaria conforme al nuevo criterio jurisprudencial vigente a través de la indexación judicial desde la fecha en que la parte demandada incumplió dolosamente el convenio, hasta la condenatoria.
De esta manera, estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.745.000,00) conforme a la expresión monetaria, publicada en Gaceta Oficial N° 42.185, donde el Banco Central de Venezuela (BCV) emitió la Resolución 21/08/01, lo que equivale a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CIENMILMILLONESIMAS PETROS (Ptr. 10.491,91606467148).
DEFENSA DE FONDO DE LA CODEMANDADA CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A.:
El Apoderado judicial de la parte demandada en nombre de su mandante alegó, que es cierto que su representada, “CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A.”, suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la arrendadora “INVERSIONES LA GRANJA, C.A.”, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 27 de noviembre del año 2009, bajo el N° 50, Tomo 251, con plazo de vigencia de veinte (20) meses. También, acepto que es cierto que la empresa “INVERSIONES LA GRANJA C.A., es propietaria del inmueble que ocupa su representada en calidad de arrendamiento, ubicado en la Avenida Pedro León Torres con calle 59 y 60, N° 59-A. Igualmente, aceptó que es cierto que en fecha 23 de Mayo del año 2011, suscribió un ACUERDO DE PAGO ante el proceso de consignación arrendaticio que cursaba ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto N° KP02-S-2011-00181, pero en ningún caso se trató de una TRANSACCION JUDICIAL HOMOLOGADA POR DICHO TRIBUNAL, tal y como consta del propio texto de la referida consignación.
De la misma manera, en relación al año Emergente negó y rechazó la demanda en todas las demás partes salvo lo expuesto, tanto en los hechos alegados por ser falsos como en el derecho invocado por ser improcedentes e inaplicables al presente caso. Negaron y rechazaron expresamente la reclamación por responsabilidad objetiva por el supuesto incumplimiento de pago de CIENTO VEINTICUATRO (124) cánones de arrendamiento (junio 2011 a septiembre 2011), y que a pesar de los años dicho canon de arrendamiento se vio afectado por tres procesos de reconvención monetaria. De este modo, negaron y rechazaron que por efectos de la mencionada transacción celebrada en fecha 19/05/2011, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto N° KP02-S-2011-00181, sea procedente una penalidad por cada día de atraso en el pago de las mensualidades en un diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento.
Igualmente, negaron y rechazaron que “CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A.” haya incumplido con lo establecido en la clausula segunda del convenio, causando supuestamente un daño a “INVERSIONES LA GRANJA C.A.” de conformidad a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. También, negó y rechazó que su representada haya afectado patrimonialmente a la demandada, por el hecho de no hacerse la revisión del canon de arrendamiento. De este modo, negó y rechazó que la empresa “CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A” haya incumplido con el supuesto convenio judicial, y que producto del mismo, sea responsable de la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00), por concepto de daño emergente.
De la misma manera, en relación al Lucro Cesante, negaron y rechazaron la reclamación por daños y perjuicios de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.185 y 1.273 del Código Civil, por la suma de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00), como consecuencia de un supuesto “ estancamiento derivado del convenio judicial por parte de CENTO HIPICOEL YANKEE C.A.”., pues no cumple con la obligación determinarlos, justificarlos ni especificarlos, dejando en total indefensión a su representado, de conformidad con lo exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerse indicación expresa, positiva y precisa de esta circunstancia reclamada por concepto de daño y perjuicio tal y como lo dispone en el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Estas circunstancias genera un vicio conocido por la doctrina como de “falla de obscuro libelo”,. El cual implica que la demanda DEBE BASTARSE ASI MISMA, SIN QUE EL JUEZ PUEDA EXTENDERSE MAS ALLA D ELO ALEGADO, pues el examen procesal es sobre TODO lo alegado pero SOLO a lo efectivamente alegado. Todas estas circunstancias expuestas, determinan su IMPROCEDENCIA, pues está limitado a ello conforme al principio dispositivo que rige el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
De este modo, en relación a la responsabilidad civil extracontractual negaron y rechazaron la reclamación por responsabilidad civil extracontractual según las previsiones del artículo 1.185 y 1.193 del Código Civil, cuyo monto fue estimado por la parte actora en la suma de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,00), señalando como fundamento de ello, que la empresa “CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A.”, recibió un local comercial en unas condiciones establecidas en el referido contrato, y que ha causado daños al inmueble de manera dolosa y unilateral, señalando que los vitrales ya no existen, la fuente, las lámparas y demás accesorios fijos removibles, como es el caso de unos caneyes fijos, el techo del inmueble presenta filtraciones, aunado a que han hecho remodelaciones sin la autorización de la arrendadora. En efecto, al igual que lo indicado en el ordinal “B” no cumple con la obligación de determinarlos, justificarlos ni especificarlos, de conformidad con lo exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerse indicación expresa, positiva y precisa de esta circunstancia reclamada por concepto de daños y perjuicios tal y como lo dispone el ordinal séptimo del referido artículo, estando frente a una relación contractual, lo que implica su total improcedencia. Se hace una reclamación genérica de unos supuestos daños causados al inmueble y algunos accesorios como lámparas, vitrales, una fuente, sin indicar ni precisar el valor de cada caso para poder argumentar alguna defensa en su contra, motivo por el cual, es improcedente esta reclamación al no estar en forma precisa, positiva y detallada su pretensión, circunstancia que hace jurídicamente inviable su análisis y consideración al momento de dictar la sentencia de merito. De igual manera, alegaron y rechazaron que la empresa “CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A”, haya de manera dolosa causado daños al inmueble y que se haya modificado y realizado remodelaciones al inmueble.
De este modo, alegó que están frente a una RELACION ARRENDATICIA POR TIEMPO INDETERMINADO, por efecto de haber operado la tacita reconducción luego del ACUERDO SOBRE EL MONTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO Y TIEMPO ESTABLECIDO, suscrito ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto N° KP02-S-2011-00181, una “TRANSACCION” para poner fin a la relación arrendaticia, donde se estableció de mutuo acuerdo una prorroga legal contados desde el 01 de enero hasta el 01 de enero del año 2013. En efecto, con posterioridad al vencimiento del plazo de la prorroga legal convenida entre las partes, esto es, a partir del mes de enero del año 2013, su representada continuo OCUPANDO EL LOCAL COMERCIAL y la arrendadora, recibiendo los pago del canon de arrendamiento. Esta circunstancia implica que entre la arrendadora y su presentante, operó la tacita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, tal y como lo prevé el artículo 1600 del Código Civil. Habiendo operado la consecuencia jurídica establecida en el aludido dispositivo legal (tacita reconducción), el contrato se presumió renovado sin determinación del tiempo de su duración y por ende de la entrega del local arrendado a una fecha fija, circunstancia que hace de bulto improcedente las reclamaciones por responsabilidad objetiva, lucro cesante y responsabilidad civil extra-contractual, PUES LA PARTES QUEDARON SUJETAS A UNA RELACION ARRENDATICIA VIGENTE DONDE NO HAY NINGUN PLAZO PARA LA ENTREGA DEL LOCA, circunstancia que hace solo viable una acción de resolución y/o cumplimiento contractual por alguna de las causales establecidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento de la actividad comercial.
De la misma forma, alegó que en la materia de arrendamiento está vinculada al orden público, donde no son relajables los derechos establecidos a favor del débil jurídico de la relación arrendaticia, esto es, las normas que protegen los derechos de los arrendatarios. En este sentido se estaca que la ley vigente para la reclamación del canon de arrendamiento del año 2011 hasta el año 2014, era la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, que establecía en el artículo 7 de la referida ley, que “los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios SON IRRENUNCIABLES. Sera nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. También, trajo a colación lo establecido en los artículos 3, 14 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que entro en vigencia a partir del 24 de Abril del año 2014, donde igualmente se estableció respecto a la exigencia de cánones de arrendamiento en moneda extranjera y la renuncia de los derechos establecidos a favor de los arrendatarios. Siendo que en materia arrendaticia los daños y perjuicios son los cánones de arrendamiento y siendo que estos recibidos por la arrendadora entre los meses comprendidos entre JUNIO DEL AÑO 2011 HASTA el mes de OCTUBRE DEL AÑO 2014, y desde esa fecha a la presente, están a su orden y disposición en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara en el asunto KP02-S-2014-00010.215, donde constan los pagos desde el mes de NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 HASTA NOVIEMBRE DEL AÑO 2021, no existe ningún daño que reparar a favor de la actora. De este modo, alegaron que la arrendataria esta SOLVENTE en los pagos de CIENTO VEINTICUATRO (124) cánones de arrendamiento, (junio 2011 a septiembre 2011), reclamados en la demanda como DAÑO EMERGENTE, por estar debidamente recibidos por la arrendadora entre el mes de junio del año 2011 hasta el mes de octubre del año 2014, y desde esa fecha a la presente, están a su orden y disposición en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara en el asunto KP02-S-2014-00010.215, donde constan los pagos desde el mes de NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 HASTA NOVIEMBRE DEL AÑO 2021. Con fundamento en lo expresado, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, como consecuencia de su denotada improcedencia.
DEFENSA DE FONDO DEL CODEMANDADO DANIEL ALBERTO NIETO CARPIO:
El apoderado judicial del codemando, alegó en nombre de su mandante de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone la falta de cualidad e interés de su representado , para sostener el presente proceso. La acción esta vinculada a un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora “INVERSIONES LA GRANJA, C.A.” y la empresa “CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A.”, domiciliada en el estado Lara inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Julio del año 2005, bajo el N° 29, Tomo 54-A. la legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De este modo, estableció que se aprecia que la ley define la sociedad como un contrato, y en este caso, las sociedades mercantiles son aquellas que tienen por objeto actos de comercio; de allí que tal concepto se integra a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio. De lo anterior se evidencia que las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica, y esta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio en el caso que nos ocupa, quedo claro que la empresa “CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A.,”, fue debidamente constituida, por lo tanto, adquirió personalidad jurídica, y por ende, legitimada propiamente para hacer valer sus derechos e intereses en forma autónoma al de sus socios. Se entiende claramente en consecuencia, que la sociedad mercantil, al estar investida de su plena personalidad jurídica por haberse cumplido para tal fin con el procedimiento que la ley señala, es un ente diferente al de los socios que la integran y subsiste independientemente de la vida de ellos, de tal suerte que el patrimonio de esta es distinto al de sus socios. Así las cosas, opuso la falta de cualidad del demando DANIEL ALBERTO NIETO CARPIO, para sostener el presente proceso de daños y perjuicios promovidos por la empresa “INVERSIONES LA GRANJA C.A.”, pues tal legitimación le corresponde en forma exclusiva a la empresa arrendataria del local comercial.
De este modo, negó y rechazó que existe una solidaridad entre “CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A.” y su representado DANIEL ALBERTO NIETO CARPIO, en relación a la demanda que por daños y perjuicios formulo en la presente causa, en atención a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la primera y la arrendadora “INVERSIONES LA GRANJA C.A.” en efecto, en materia civil establece que la solidaridad no puede generarse sino en virtud de un pacto expreso o por disposición de la ley, no existiendo ningún pacto expreso entre el ciudadano DANIEL ALBERTO NIETO CARPIO y la parte actora, “INVERSIONES LA GRANJA C.A.”, donde se haya establecido alguna solidaridad como fiador de las obligaciones que asumió la empresa “CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A.”, ni emerge de alguna disposición expresa de la ley la existencia de ella en el presente caso, queda claro la improcedencia de la inclusión de su representado como solidario de las obligaciones de la codemandada “CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A”.
De esta misma forma, rechazó expresa y categóricamente la demanda presentada en contra de su representado, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como en el Derecho que dice el demandante los sustenta. Rechazó, que su representado tenga alguna vinculación o relación con los hechos alegados y la supuesta solidaridad existente entre la codemandada “CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A.” y su representado, DANIEL ALBERTO NIETO CARPIO, rechazando por lo tanto que su representado tenga algo que responderle a la parte actora, “INVERSIONES LA GRANJA C.A.”, por efectos de una solidaridad que no existe ni por voluntad de las partes ni por disposición legal. Con fundamento en lo expresado, solicitó que la presente demanda sea declara sin lugar en la definitiva, como consecuencia de su denotada improcedencia.

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió, Copia Fotostática del Acta de constitutiva de la Compañía Anónima “INVERSIONES LA GRANJA C.A.”, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registrado Publico Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserta bajo el N° 25, Tomo 18-A de fecha 04 de Mayo del año 2000; Igualmente promovió, Copia Fotostática del acta de asamblea celebrada en fecha 17/09/2008, debidamente protocolizada por ante el mismo Registro Público, quedando inserta bajo el N° 50, Tomo 73-A del año 2008. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la constitución de la referida firma mercantil, en consecuencia, se tiene como cierta la existencia de la persona jurídica. Así se establece.-
2. Promovió y ratificó, Copia Fotostática del documento de propiedad del Inmueble ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 59 y 60 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo Único, Protocolo Tercero, de fecha 23 de Junio del año 2000. Esta Juzgadora valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se desprende de la presente instrumental como Titulo de Propiedad a nombre de la actora. Así se establece.-
3. Promovió y ratificó, Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04/05/2000, bajo el N° 25, Tomo 18-A y su última acta de modificación de fecha 10/11/2008, bajo el N° 5, Tomo 73-A representada por el ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.728.612, en su carácter de Director Gerente, y la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL YANHEE C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/02/2008, bajo el N° 12, Tomo 6-A, representada por el ciudadano DANIEL NIETO CARPIO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.547.182 y de este domicilio. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la presente instrumental, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil y de la misma se aprecia la relación locativa suscrita entre la parte demandante y demandada en la presente causa. Así se establece.-
4. Promovió y ratificó, Copia fotostática de libelo de transacción judicial, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2011-181, sustanciado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, suscrito entre el ciudadano DANIEL NIETO CARPIO, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.547.182 en su carácter de presidente de la parte consignante, arrendatario CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., asistido por el abogado Rafael Álvarez, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.592; por el ciudadano RAFAEL INES PRTIZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.728.612 en representación del arrendador de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A., asistido por el abogado José Jairo García Méndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.642 quien también actúa en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, TASCA RESTAURANTE DON LINO, S.R.L. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que no consta en actas que la misma haya sido homologada por el Tribunal. Así se establece.-
5. Promovió, cuadro grafico denominado “calculo del valor promedio mensual del ($) tomada la base de cálculo del Banco Central de Venezuela (B.C.V). Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
6. Promovió, cuadro grafico denominado “calculo de la clausula primera del convenio judicial suscrito en el expediente signado con el N° KP02-S-2011-000181, del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara”. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
7. Promovió, cuadro grafico denominado “cuadro de cálculo la clausula segunda del convenio judicial suscrito en el expediente signado con el N° KP02-S-2011-000181, del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
8. Promovió, el Merito favorable que se desprende de los autos. con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se Establece.-
9. Promovió y ratificó, original del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES LA GRANJA C.A., plenamente identificada, representada por su Director Gerente PEDRO ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 1.268.858 y el CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., plenamente identificada representada por su presidente, ciudadano DANIEL NIETO CARPIO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.547.182, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 01/10/2008, quedando anotado bajo el N° 23, Folio 189 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual cursa a los folios 276 al 278 del Cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2021-000062. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la presente instrumental, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil y de la misma se aprecia la relación locativa suscrita entre la parte demandante y demandada en la presente causa. Así se establece.-
10. Promovió Inspección Judicial, cuyas resultas rielan a los folios 217 al 220 del presente expediente. De la misma se desprende que al momento de ejecutar dicha inspección se constataron las condiciones de infraestructura y salubridad en la cual se encuentra el Inmueble objeto de la presente controversia, las cuales son de mediana conservación, asimismo se dejó constancia que el local comercial se encuentra sin actividad comercial. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDO CENTRO HIPICO EL YANHEE C.A:
1. Promovió, Copia Fotostática del acta de la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A.”. la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotada bajo el N° 12, Tomo 6-A. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la constitución de la referida firma mercantil, en consecuencia, se tiene como cierta la existencia de la persona jurídica. Así se establece.-
2. Promovió, Copia Fotostática del acta de la asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil “CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A.”, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotada bajo el N° 37, Tomo 26-A de fecha 18 de Marzo del año 2011. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto el carácter de presidente que ejerce el ciudadano DANIEL ALBERTO NIETO CARPIO, plenamente identificado, sobre la referida sociedad mercantil. Así se establece.-
3. Promovió, siete (07) recibos de pago de fechas 01/06/2011, 01/07/2011, 01/08/2011/, 01/09/2011, 01/10/2011,01/11/2011 y 01/12/2011, por las cantidades de Bs. F 9.500,00, Bs. F 10.000,00, Bs. F 10.000,00, Bs. F 10.000,00, Bs. F 10.000,00, Bs. F 10.000,00 y Bs. F 10.000,00, respectivamente, todos por concepto de pago de alquiler de un bien inmueble (local) propiedad de Inversiones La Granja C.A., ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre calles 59 y 60, correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 respectivamente. Dicha instrumental por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como ciertos los pagos realizados por la demandada arrendataria, a favor de la demandante arrendadora, por concepto de la relación locativa que las relaciona. Así se establece.-
4. Promovió doce (12) recibos de pago de fecha 01/01/2012, 01/02/2012, 01/03/2012, 01/04/2012, 01/05/2012, 01/06/2012, 01/07/2012, 01/08/2012, 01/09/2012, 01/10/2012, 01/11/2012 y 01/12/2012 por las cantidades de Bs. F 12.208,00, Bs. F 12.208,00, Bs. F 12.208,00, Bs. F 12.208,00, Bs. F 12.208,00, Bs. F 12.208,00, Bs. F 12.208,00, Bs. F 12.208,00, Bs. F 12.208,00, Bs. F 12.208,00, Bs. F 12.208,00, y Bs. F 12.208,00 respectivamente, todos por concepto de pago de alquiler de un bien inmueble (local) propiedad de Inversiones La Granja C.A., ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre calles 59 y 60, correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 respectivamente. Dicha instrumental por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como ciertos los pagos realizados por la demandada arrendataria, a favor de la demandante arrendadora, por concepto de la relación locativa que las relaciona. Así se establece.-
5. Promovió, compendio de copias fotostáticas de cheques emitidos por distintos bancos, en fechas distintas, por diferentes montos. De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los presentes instrumentos fueron impugnados por la parte demandante oportunamente, por consiguiente los mismos son desechados del acervo probatorio. Así se establece.-
6. Promovió, oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, cuya resulta riela al folio 222 del presente expediente. Dicha prueba de oficio se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
7. Promovió, oficiar al Banco BANPLUS C.A., cuya resulta rielan al folio 224 del presente expediente. La presente prueba de informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la misma se constató el cheque librado por la demandada a favor de la demandante. Así se establece.-
8. Promovió, oficiar al Banco Nacional de Descuento C.A., cuya resulta rielan al folio 225 y 258 al 259 del presente expediente. La presente prueba de informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la misma se constató los cheques librados por la demandada a favor de la demandante. Así se establece.-

-IV-
UNICO
Estando esta operadora de justicia en la oportunidad procesal para pronunciarse al fondo sobre la presente causa, determina que el daño es la perdida que sufre un particular en su patrimonio por la falta de cumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación, mientras que el perjuicio es dejar de ganar cualquier beneficio que se debería de haber ganado si la obligación se hubiera cumplido en tiempo y forma. Al respecto es importante traer a colación lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil el cual dispones lo siguiente:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negritas de quien aquí decide).
De igual manera, es oportuno analizar lo establecido por el legislador, en el artículo 1.185 de la norma sustantiva, cuando estable lo siguiente:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En el caso bajo estudio, la parte demándate exige la indemnización por daño emergente, lucro cesante y la responsabilidad extra contractual derivada del incumplimiento de la clausula primera y segunda del convenio suscrito por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-S-2011-000181. Quien aquí juzga constató que la accionante promovió en copia fotostática el escrito libelar de dicho convenio, el cual riela a los folios 71 al 74 del presente expediente, sin promover la supuesta homologación alegada.
En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) una actuación imputable al accionado; b) la producción de un daño antijurídico; y c) un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia. En consecuencia, es preciso establecer los siguientes elementos: a) el daño sufrido por la actora; b) la intervención de la cosa en la producción del daño alegado; c) la condición de guardián que han de tener las codemandadas, sobre la cosa generadora del daño.Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.
La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado. Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha observado que en ella se consagra la responsabilidad del guardián, por los daños causados por las cosas inanimadas que tenga bajo su custodia. Así como también en los comentarios al Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, éste ha señalado que “...existe una presunción de vínculo de causalidad jurídica por la cual presume que la culpa del guardián es la causa del daño sufrido por la víctima. Para que sean aplicables los principios de responsabilidad especial por cosas, consagrada en el art. 1.193 en estudio, es necesario que se produzca la intervención de la cosa, esto es, que la cosa intervenga en la producción del daño. Solo así la presunción de culpa que se consagra contra el guardián de la misma entra a regir...” (11-6-74. Ramírez y Garay. V. XLIII. Pág. 151).
Por su parte, el autor José Melich Orsini, en su obra La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Tomo II, N° 46, 1995, en cuanto al concepto de causalidad previsto en el artículo 1.193 del Código Civil establece “...se requiere que la cosa haya intervenido en la cadena causal que produjo el daño. Si esta intervención causal de la cosa no queda ciertamente establecida es claro que no podrá pensarse ni siquiera en la aplicación del art. 1.193 C.C.v, p. Ej. Cuando la víctima no puede determinar si las lesiones que ha sufrido le han sido causadas por la cosa del demandado o por la de otra persona...”.
Consecuentemente, resulta menester citar cuanto expone la autora María Candelaria Domínguez Guillén en su obra Curso de Obligaciones (Ediciones Paredes II, 2016), quien al tratar las responsabilidades especiales sobre este punto advierte las condiciones para su procedencia, siendo ellas: el daño, la intervención de la cosa y la condición de guardián del civilmente responsable
Al elaborar su tesis (pp. 673 y siguientes) expone la autora que la última de las condiciones antes apuntadas se deriva de la redacción de la norma ya invocada del texto sustantivo, de acuerdo con la que es responsable la persona que tiene la cosa bajo su guarda, o como bien resume la autora, se refiere a quien “tiene un poder autónomo de mando, dirección, control, uso y vigilancia sobre la cosa, sin que sea necesario que dichos poderes sean concurrentes, sino que basta generalmente con los poderes autónomos de dirección y control de la cosa”, advirtiendo finalmente que, en el caso del artículo 1.193 del código Civil no s exige la concisión de señorío sino que se limita claramente a quien tiene la guarda.
Ahora bien, los artículo 254 y 506 del texto adjetivo, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el presente caso esta juzgadora, determina que la parte actora alegó daños y perjuicios imputables a la demandada, por el incumplimiento de un convenio, derivado de una relación arrendaticia. De la lectura del escrito libelar la accionante se limitó de manera genérica a señalar unos daños, sin cumplir con los requisitos de exigencia establecidos para la procedencia de la presente acción. Igualmente, del recorrido procesal, la demandante no aportó prueba alguna que demuestre la culpa de la demandada arrendataria, en razón de los daños alegados, ante la falta de configuración del hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, impide el resarcimiento de los daños y perjuicios demandados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A., en consecuencia esta juzgadora debe declarar sin lugar la presente acción y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
Jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil. Sentado esto entonces, y habiéndose evidenciado de las actuaciones la improcedencia del daño material, por cuanto la parte accionante no aportó pruebas suficientes, que condujeran a su declaratoria, y al no haberse determinado el mismo, por vía de consecuencia resulta igualmente improcedente la declaratoria por daños civiles extracontractuales. Así se establece.-
Considera quien aquí juzgada, inoficioso pronunciarse sobre el resto de las defensas perentorias alegadas por los codemandados, dada la decisión del presente fallo. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUCIOS, incoada por el Ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.728.612, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04/05/2000, bajo el N° 25, Tomo 18-A y su última acta de modificación de fecha 10/11/2008, bajo el N° 5, Tomo 73-A, contra Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL YANHEE C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/02/2008, bajo el N° 12, Tomo 6-A, y solidariamente al ciudadano DANIEL NIETO CARPIO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.547.182 y de este domicilio.
Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Seis (06) de Octubre del año Dos mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 157. Asiento N°: 14.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:00 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.