REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2018-000415.
PARTE ACTORA: Ciudadano DENIS ORESTE BERNAL, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 12.433.248 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JILMAR AMERICA PRINCIPAL VIZCAYA, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 186.724 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, JAVIERORESTE BETANCOURT COLMENAREZ y YELITZA NATHALIA BETANCOURT COLMENAREZ, venezolanos, Titulares de las cedula de Identidad Nos V-11.596.558 y V-12.704.766, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE INQUISICION DE PATERNIDAD.

Se inició el presente juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, mediante escrito libelar de fecha 23 de Mayo del año 2018, intentado por el Ciudadano DENIS ORESTE BERNAL, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 12.433.248, contra los ciudadanos, JAVIERORESTE BETANCOURT COLMENAREZ y YELITZA NATHALIA BETANCOURT COLMENAREZ, venezolanos, Titulares de las cedula de Identidad Nos V-11.596.558 y V-12.704.766, respectivamente.
En este mismo orden, en fecha 31 de Mayo del mismo año se le dio entrada a la presente demanda, seguidamente, en fecha 12 de Junio del año 2018, se insto a la parte actora a consignar copia certificada del acta de nacimiento del solicitante y copia certificada del auto de defunción, asimismo, insto a esclarecer la nacionalidad del difunto y también a indicar el motivo del cual no demanda al ciudadano Leonardo.
En este sentido, en fecha 21 de Junio del año 2018, el demandante subsana la presente demanda y cumple con todo lo solicitado, en consecuencia, en fecha 26 de Junio del mismo año este Juzgado admitió cuanto lugar en derecho la presente causa. Por consiguiente y previa diligencia de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Julio del año 2018, insta al diligenciante a consignar el complemento de los fotostatos correspondiente para la práctica de la citación, asimismo, en fecha 03 de Agosto del año 2018, este Juzgado ratifica el auto de fecha 13 de Julio del 2018, en relación a la consignación de los fotostatos correspondiente para la práctica de la citación.
De esta manera, en fecha 26 de Septiembre del año 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual complemento la admision de fecha 26 de Junio del año 2018, se acordó librar edicto de conformidad a lo establecidos en los artículos 507 del Codigo Civil y 231 del Codigo de Procedimiento Civil, y en fecha 28 de Septiembre se libraron dichos edictos.


ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de DE INQUISICION DE PATERNIDAD, se observa que en fecha 28 de Septiembre del año 218 se libraron los edictos de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Codigo Civil y 231 del Codigo de Procedimiento Civil, de esta manera, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa que la parte actora no gestionó lo concerniente para librar las respectivas compulsas para la citación de los demandados.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Asimismo, el articulo 269 Código de Procedimiento Civil establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en el presente caso, desde el 28 de Septiembre del año 2018, fecha en la cual la parte actora no gestiono algún impulso procesal para la tramitación de la compulsa de citación de las partes demandadas, evidenciando de tal manera que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentado por el ciudadano DENIS ORESTE BERNAL, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 12.433.248 y de este domicilio, contra los ciudadanos JAVIERORESTE BETANCOURT COLMENAREZ y YELITZA NATHALIA BETANCOURT COLMENAREZ, venezolanos, Titulares de las cedula de Identidad Nos V-11.596.558 y V-12.704.766, respectivamente
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 212º y 163º. Sentencia N° 163 . Asiento N° 43
La Juez Provisoria.

Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
El Secretario Suplente


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 02:45 P.M, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

JDMT/LFRH/Gloribel