REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: N° 2961.
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA VICENTINA ABBATE FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.603.037, y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANDRES ELOY PARRA y RAFAEL ANTONIO PARRA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 14.071 y 226.696, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SHOPPING 2017 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 7 Tomo 69-A, de fecha 19/072017, representada por el ciudadano TOMAS JOSE CASERES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 12.704.483, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 01/08/2022, y previo sorteo de ley le correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente causa, emitiendo pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria declinando la competencia por la cuantía a Juzgados de Primera Instancia, siendo distribuido correspondiendo por sorteo a este Juzgado, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 23 de Septiembre del mismo año que discurre.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Los abogados asistentes de la parte actora alegaron que actuando su patrocinante en representación de la sucesión FRANCO DE ABBATE CARMEN LUCIA, según declaración sucesoral N° 1990032059 de fecha 15/07/2019, posterior declaración sucesoral sustitutiva Planilla N° 1990045494 de fecha 17/09/2019. Que a finales del año 2018 se dio en alquiler un local bajo el número 1 ubicado en la Calle con 8 Avenida Venezuela, Barquisimeto estado Lara la Sociedad Mercantil Auto Shopping 2017 debidamente inscrita por en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 7, tomo 67-A en fecha 19 de julio del 2017, representada por el ciudadano Tomás José Casares Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.704.483, de este domicilio, renovado el primero de enero del año 2021, como se desprende del contrato de arrendamiento firmado en la oficina del Grupo Veneto, ubicada en la Avenida Los Leones Centro Comercial París piso 2 oficina 3-1 Barquisimeto estado Lara, acompañado marcado con letra A como instrumento fundamental de la acción que pretende proponer. Asimismo que el mes de Noviembre del año 2018, inició con el mencionado ciudadano el arrendamiento de local comercial el cual es el espacio del patio de la casa donde reside y estuvo funcionando el Vivero Rosa Rosa por más de 30 años propiedad de su familia, así que debido a que el ciudadano Tomás José Casares Gutiérrez era conocido de mi hermano Anibal Abbate, se le entregó el local con el compromiso de hacer un contrato por escrito pero que no lo pudo concretar hasta después de 2 años, con el Canon de alquiler en $300 americanos mensuales y que no sufrió ajustes al canon hasta el término del contrato en el año 2021, y que al referido arrendatario no se le exigió el depósito legal y además se le exoneró los tres primeros meses, todo eso a efectos de que acondicionara algunos aspectos para el funcionamiento de su negocio el cual comprendía limpieza del área, y que el p8imer contrato para ese año fue de un total anual de Tres Mil Trescientos Dólares Americanos ($3.300) porque fueron 11 meses de alquiler. Siguió alegando que en cuanto al Incumplimiento del pago para el año 2020 solo abono Quinientos dólares americanos ($500) a la deuda del año 2019 y nada de alquileres correspondientes al año 2020 quedando entonces pendiente por pagar Mil Dólares Americanos ($1000) del año 2019, mas Tres Mil Seiscientos $3600 americanos correspondiente a todo el año 2020, acumulando de esta forma, a Diciembre 2020 una deuda de Cuatro Mil Seiscientos dólares americanos ($4600) y que en el mes de enero 2021 se le pidió como acuerdo entre las partes que entregara el local lo cual no aceptó entregar, proponiendo entonces que si no pagaba la deuda en marzo 2021 entregaría el local lo cual tampoco cumplió. Que para el Uso del inmueble paralelamente en fecha 23 de abril del año mi 2021 la comunidad de vecinos, mediante recolección de firmas protestó a dicho establecimiento mediante el Consejo Comunal donde fue levantada un acta y el 11 de mayo del año 2021 se realizó una denuncia acompañada del acta del consejo comunal ante la Prefectura del Municipio Iribarren con motivo de que en plena pandemia y en semanas radicales, se estaba utilizando el establecimiento comercial para reuniones sociales y colocaban música en alto volumen y con escándalos hasta altas horas de la noche y la gente la comunidad no podía dormir no considerando los reclamos que le hacían directos, afectando las normas de convivencia ciudadana señalando en esa misma denuncia, le señalo al arrendatario que no se le iba a renovar el contrato y se le solicitó que entregara al término, en ese sentido; la prefectura quedó en qué iba a realizar una inspección ocular a local, y hasta la fecha no se había realizado, por parte de la prefectura y que debido al decreto de suspensión de desalojos arbitrarios y la falta de dinero de su persona para contratar abogados, en el mes de agosto del año 2021 acudió a la SUNDEE. Acotó en cuanto al Procedimiento Administrativo que seguía sin cumplir con el abono a la deuda y sin abonar a los alquileres correspondientes al año 2021y procedió a introducir una denuncia al SUNDEE, por atraso de alquiler, siendo el último abono del arrendatario fue en mayo del 2021 a la deuda del 2020, y que la respuesta del SUNDEE no sé procuro dentro del año 2021 ya que vino la citación al caso en febrero del año 2022, y que en el Mes de Octubre del año 2021 cumpliendo con lo establecido en el contrato se le hizo notificación por escrito de la NO renovación del contrato y que debía entregar el 31 de diciembre 2021 la cual no quiso firmar y se realizó mediante testigos, de igual forma, se realizaron dichas notificaciones por medio de WhatsApp y por correo electrónico cómo se indica en la cláusula novena del contrato. Que en diciembre del 2021 se contactaron los abogados para comenzar con el proceso de desalojo por incumplimiento de contrato agotando la vía administrativa, y para el mes de febrero del año 2022 se recibe la primera notificación del SUNDEE, en la primera citación se informó al mencionado arrendatario que el contrato se venció y que no habría renovación que entregar en una semana y no cancelaria la deuda lo cual no aceptó y propuso un monto menor a pagar y que se le reconociera la diferencia por razón de pandemia Y de paso condicionado el pago a otra renovación de contrato lo cual está descartado en vista de su incumplimiento a todas las clausulas del contrato, seguidamente el SUNDDE, después de un postergamiento presentado por dicho arrendatario, realizo una inspección al local y detectando que el mismo está sufriendo deterioros, que para la segunda citación al SUNDEE, el arrendatario no se presento, y en fecha 20 de junio de 2022, en Markplace del facebook, por medio de una persona que indico llamarse José Valera, se publico una oferta de venta de esa agencia de carro, del fondo de comercio incluyendo el local, comprometiendo el punto del establecimiento, incumpliendo la clausula octava del contrato, en la que está expresamente indicado la prohibición o llamados a venta de puntos, cesión o traspasos.- Que según la clausula decima sexta que contempla la falta de pago de dos mensualidades le dará derecho como arrendadora, para considerar rescindido el presente contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, y que el arrendatario será responsable del pago de todos los gastos judiciales y extrajudiciales que su incumplimiento haya ocasionado. En este mismo orden de ideas, acuso incumplimiento del canon de alquiler, por el uso no autorizado del otro local adyacente, que no forma parte del contrato y que lo ha venido utilizando para colocar cajas, repuestos, piezas y desechos, generando una deuda adicional. Fundamentó su pretensión en la Ley Especial de Arrendamiento de Locales Comerciales y en los artículos 1.134, 1.579, 1.585 y 1.586,, la clausula segunda y decimo sexta del referido contrato de arrendamiento. En su petitorio señaló que de las múltiples gestiones amistosas emprendidas para que el arrendatario Sociedad Mercantil Auto S 2017 C.A, representada por Tomas José Casares Gutiérrez, le haga entrega del local arrendado de las mismas condiciones en que lo recibió, resultado todo ello infructuoso es por ello que acudió a demandar como en efecto demandó y llenos los extremos del artículo 40 de la ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a la Sociedad Mercantil Auto Shopping 2017 C.A, representada por Tomas José Casares Gutiérrez para que convenga o a ello sea condenado a desalojar el inmueble comercial objeto del contrato ubicado en la Avenida Venezuela con calle 8 local 1 de Barquisimeto, Municipio Iribarren estado lara, el cual ocupa en calidad de inquilino comercial y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado conservación conforme fue recibido y a resolver referido contrato de arrendamiento comercial en todas y cada una de sus partes , dejándolo sin ningún efecto. Estimó la presente demanda a la fecha de julio de 2022 en Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Dólares Americanos ($7646) que comprende lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento vencidos el uso no autorizado del otro local, mas lo adeudado por la mora, en el retardo de la entrega efectiva del inmueble comercial y lo que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del local alquilado, los costos y costas del proceso de conlleva una futura medida de secuestro, por cuanto es evidente que el demandado ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento y se ha agotado la vía administrativa e incumplimiento del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.- Solicitó medida preventiva de secuestro.-

-III-
ÚNICO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que la parte actora en su escrito libelar interpone Desalojo de Local Comercial.-
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.
En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El presente juicio se refiere a un desalojo de un Local Comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Efectivamente, se observa que en el presente asunto, la pretensión contenida en la demanda, consiste en el desalojo del inmueble arrendado y en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000314, de fecha 16 de diciembre del año 2020, estableció lo siguiente:
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En efecto, conforme el criterio expuesto de la Sala de Casación Civil, se advierte que la pretensión de desalojo de local comercial no se puede acumular con una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos; asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1443, de fecha 23 de octubre del año 2014, estableció que: (Negritas del Juzgado).

En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado.
En consecuencia, cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su pretensión, en el supuesto de insolvencia de los cánones de arrendamiento, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley especial autoriza el ejercicio de la acción de desalojo, mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, es decir, no procede la acumulación de la pretensión de desalojo con la de cobro de cánones vencidos.
En tal sentido, conforme el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, no obstante, a este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Por ende, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En consecuencia, si el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, sin embargo, ello no impide, que el juez en una etapa posterior a la admisión pueda advertir la ausencia de formalidades necesarias para admitir la demanda, de allí que la Sala de Casación Civil, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, haya establecido lo siguiente:
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Por lo tanto, siendo que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, lo cual tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, al juzgar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Aunado a lo anterior, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, y ello es precisamente lo que ha ocurrido en el presente asunto judicial, por ende, la demanda que dio inicio a este procedimiento deviene en inadmisible al acumular la pretensión de desalojo y la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo que imposibilita entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBILIDAD IN LIMINI LITIS de la demanda presentada por la ciudadana ANA VICENTINA ABBATE FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.603.037, y de este domicilio, debidamente asistido de abogado. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m se registró y publicó la decisión anterior previa las formalidades de Ley y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de la Sentencia Nº 165, quedando asentando en el Libro Diario bajo el N° 46.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ