REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2018-001487
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GUILLERMO JOSE ISEA CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.320.229 y curador de la ciudadana MARIA LUISA ISEA CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad No. 5.256.979.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ADRIANA ARAUJO ANDRADE y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.643 y 161.444, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ÁNGELA ENEDINA TUA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.690.043.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de agosto del 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, y previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 24 de septiembre del 2018 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada y consignados los fotostatos necesarios se libró la respectiva compulsa.-
En fecha 13 de agosto de 2019, diligencio el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la devolución de documentos originales, siendo acordado dicho pedimento.-
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del 2022, la parte actora solicitó el abocamiento de esta Juzgadora, quien se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de septiembre de 2022.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”(Negrillas del Tribunal).-
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 23 de septiembre del 2019, fecha en la cual se acordó la devolución de los documentos hasta el día 26 de septiembre de 2022, fecha en la que solicitó el abocamiento de esta juzgadora ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente asunto que a su solicitud se ha iniciado, y trabar la Litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Operadora de Justicia, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
Si bien es cierto que la parte actora realizó actuaciones posteriores al 05 de octubre del 2018, en donde consignó instrumento poder y solicitó la devolución de documentos originales, incluyendo la diligencia de fecha 27 de septiembre del 2022 donde solicita el abocamiento de quien suscribe, no es menos cierto que ninguna de ellas son actuaciones procesales propiamente dichas, pues no se tratan de actos que impulsen el desarrollo del proceso, encontrándose la presente causa en estado de citación desde el año 2018, sin que la parte demandante haya hecho nada para promover su práctica.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/PH-
KP02-V-2018-001487
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20
|