REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001386
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS JAVIER VELÁSQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELÁSQUEZ COLMENAREZ, DULCE MARIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ, CARMEN CECILIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ y RAQUEL ANDREINA VELASQUEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.244.116, V-7.425.877, V-13.187.028, V-7.377.943 y V-7.445.964 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA ACOSTA, ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA,JOSE CASTILLO, SAROJINI BARAZARTE, JULISEER RODRIGUEZ y MARIAN GARRIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.49.214, 27.110,53.530, 242.832, 64.268 y 231.182, número de teléfono (0414) 526-93-23 y correo electrónico argom86@gmail.com ,saro_ba@hotmail.comy rosacosta@hotmail.com domicilio procesal avenida Las Industrias, entre avenida La Salle y entrada a la Urbanización Los Crepúsculos, oficina estación de servicio Los Andes, parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.726.922.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 92.251 y 126.038 respectivamente, números de teléfono (0414) 523-30-06 y (0414) 356-14-72 y correos electrónicos jesusoropeza1264@gmail.com domicilio procesal carrera 17 entre 27 y 28, edificio Torre Campanario, piso 3, oficina 3, Barquisimeto, estado Lara.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 09 de noviembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2021, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, y notificación al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta debidamente recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, fue consignada por el alguacil.-
En fecha 27 de mayo de 2022, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba.-
Gestionada la citación personal la misma resultó infructuosa por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por medios telemáticos, dejando constancia el alguacil de la práctica de la citación en fecha 20 de junio de 2022.-
Cursa a los folios 167 al 171, escrito de oposición de la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la parte demandada.-
Por auto de fecha 29 de julio de 2022, se acordó abrir el lapso de cinco días, a fin de que las partes prueben los hechos alegados, y posteriormente se abrió la articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta a los folios 173 al 177 escrito de la parte actora de rechazo de la cuestión previa opuesta y a los folios 188 al 189 y 191 escrito de promoción de pruebas presentado por las partes, las cuales fueron admitidas por este Juzgado.-
En fecha 22 de septiembre de 2022, este Tribunal fijó oportunidad para la decisión de la cuestión previa opuesta para el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido 352 del Código de Procedimiento Civil.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
En nuestro sistema procesal, el demandado (a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado (a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
Ahora bien, las incidencias de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento bien sea para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°…” El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;”(Negritas del Tribunal).-

Por su parte el artículo 78 ejusdem establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Las normas antes transcrita establecen la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el artículo 78 (acumulación prohibida de pretensiones).-
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.-
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.-
En este mismo sentido, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 ejusdem, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí, (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y (d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.-

Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre el mérito de la defensa previa opuesta, de la siguiente manera:

III
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;”
Así las cosas es necesario destacar que en la presente causa el demandado señala que el demandante, interpone una demanda de tacha de falsedad de documento público por vía principal, indicando que en el particular primero del escrito libelar el demandante solicita se declare con lugar la demanda de tacha de falsedad de documento público y en el particular segundo la nulidad absoluta del acta de asamblea, incluyendo en el petitorio una inepta acumulación de pretensiones, estableciendo que en el numeral segundo se tramita por el procedimiento ordinario conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil por carecer en la ley especial procesal de un procedimiento especial, y la acción propuesta en el numeral primero, referente a la tacha de falsedad se tramita por el procedimiento especial contenido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita sea declarado con lugar la cuestión previa opuesta y se declare inadmisible la demanda.-
La parte demandante estando dentro de la oportunidad legal presentó escrito (f.173 al 177), a través del cual expresa que la demanda intentada es de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO POR VÍA PRINCIPAL del acta de asamblea de acciones, de conformidad con los artículos 1380 ordinales 2º y 3º del Código Civil, y 438 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda de tacha, se declare la nulidad del documento. Aduce que la petición es clara y que el trámite aplicable es el procedimiento ordinario.-
Seguidamente esta Juzgadora pasa analizar la cuestión previa invocada por el abogado de la parte demandada establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en especial a la establecida en el numeral 6 en concordancia al artículo 78 ejusdem, invocando así la inepta acumulación que como consecuencia acarrearía la inadmisibilidad de la presente demanda. Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
En este sentido, esta Juzgadora al revisar el libelo de la demanda en especial al petitorio la parte actora expresa:”…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que comparecemos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL, del acta de asamblea de venta de acciones de la empresa Garaje Moderno C.A…de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 ordinales 2º y 3º del Código Civil… en consecuencia de lo anterior se declare LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de asamblea de acciones…”, por lo que se observa que la pretensión planteada versa sobre la tacha de falsedad de un documento público por vía principal contra el acta asamblea de ventas de acciones de la empresa Garaje Moderno, C.A, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del referido documento; por lo que es importante analizar si las pretensiones de la parte demandante son contrarias y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Concluye quien aquí juzga y sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo que la pretensión en el caso que ocupa la atención del tribunal es la tacha de falsedad de documento público por vía principal que se rige por el procedimiento ordinario, siendo que en caso de resultar procedente la acción traerá como eventual consecuencia la nulidad del documento que se pretende tachar, por lo que en el presente caso se evidencia que el proceso instaurado se lleva por el procedimiento ordinario establecido en la ley adjetiva civil y lo demandado no es excluyente entre sí, razón por la que no existe acumulación de pretensiones como lo señala el demandado, en virtud de lo cual este Juzgado declara sin lugar a la cuestión previa invocada. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes que por cuanto el pronunciamiento se dicta dentro de la oportunidad legal el acto de contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2ºdel artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,

Abg. GUSTAVO GÓMEZ




DPB/GG/LVVL
KP02-V-2021-001386
ASIENTO LIBRO DIARIO: 51