REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2016-001059
SENTENCIA DEFINITIVA
(Dentro de lapso)
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ NANIA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.086.417.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA BELKYS MONASTERIOS CAMPOS y AGUSTÍN OCANTO, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.835 y 15.914.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA PETRA OZAL y ARMANDO RAFAEL AGÜERO OZAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-9.556.864 y V-2.537.889, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.783.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 25 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda.-
Gestionada la citación la misma resultó infructuosa por lo que a solicitud de parte en fecha 29 de junio de 2016 se acordó la citación por carteles dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose posteriormente defensor ad litem.-
En fecha 04 de enero de 2017, compareció la parte demandada y confirió poder apud presentando escrito de contestación a la demanda y reconvención, siendo admitida la misma, procedió la parte demandante-reconvenida en fecha 26 de enero de 2017 a dar contestación a la reconvención. -
Por decisión de fecha 13 de junio de 2017, se ordenó la reposición de la causa al acto de admisión y se declararon nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión de demanda y se acordó la notificación de las partes. En fecha 27 de septiembre de 2017, el alguacil consigno boletas de notificaciones debidamente firmada por la parte demandante y por la co-demandada; posteriormente en fecha 18 de enero de 2018, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Síndico Procurador del estado Lara.-
En fecha 23 de marzo de 2018, se recibió escrito de contestación a la demanda por la representación del Síndico Procurador del estado Lara. Seguidamente en fecha 12 de abril 2018 se recibió escrito de contestación de demanda presentada por la parte demandada.-
Por auto de fecha 10 de mayo 2018, se agregaron las pruebas presentada por la abogada Darnewis Diolibeth Vargas Rodríguez actuando en condición de apoderada judicial de la parte demandada y por auto de fecha 18 de mayo y 26 de junio de 2018, se admitieron las pruebas. Cumplidos los trámites del proceso se fijó la causa para sentencia.-
En fecha 21 de enero del 2019, se agregó a las actas legajo de copias certificadas contentivas del recurso de apelación signado con el N° KP02-R-2018-000432; y dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se repuso la causa al estado de admisión de las documentales promovidas por la parte demandante.-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Posteriormente en fecha 13 de julio 2022, se dictó auto dejándose constancia que la causa se encuentra para sentencia desde el 08 de julio de 2022.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone que el 29 del mes de Junio del año 1977, celebró un contrato de compra venta con el ciudadano Armando Rafael Agüero Ozal, sobre dos (2) casas; construidas con pared de bahareque, techo de hachos, hoy de zinc, piso de tierra hoy de cemento y la segunda de ellas construida con paredes de bloques, techos de zinc y piso de cemento, con una superficie de construcción de veinte metros (20mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo, encontrándose las casas y terreno dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Horacio Ereu; Sur. Calle Ambrosio Plaza hoy carrera 26 o Av. Venezuela; naciente ejidos de Pública Rodríguez y poniente ejidos de Leonor Peña; situadas en la Carrera 26, o Avenida Venezuela, (antes calle Ambrosio Plaza), entre Calles 45 y 46, del (antiguo Municipio Concepción), hoy Distrito Iribarren del Estado Lara, edificadas sobre un lote de terreno ejido en enfiteusis según Data de Posesión expedida por la Sindicatura Municipal con fecha seis de Diciembre (06) de mil novecientos treinta y nueva (1939), anotada al folio 110 del Libro de Registro de Ejidos y al Folio 320 del catastro respectivo, por un valor de diez mil bolívares (Bs.10.000). Que fue recibido por el comprador a su entera y cabal satisfacción quedando conforme a dicho documento autorizado a solicitar el traspaso de dicha Data de Posesión a nombre del demandante por ante las Autoridades Municipales, según consta documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 29 de Junio de 1977, anotado en el libro de autenticaciones bajo el número 121 tomo 15, que lleva dicha Notaria.-
Asimismo destaca que en el año 1977 derrumbó las dos casas y construyó a sus propias expensas dos locales comerciales de las siguientes características: el primero de 28,80 metros de frente por 8,20 metros de fondo y el segundo local de 14,50 de largo por 5 metros de ancho, indicando que mantuvo la posesión legítima sobre ambos locales; es decir, pública, pacífica, continua, no interrumpida y con ánimo de dueño; y que dichos locales son contiguos separados entre sí, en sentido norte – sur por una entrada vehicular y peatonal independiente una de la otra.
Alega que uno de los locales de 28,80 metros de frente por 8,20 metros de fondo, lo vendió a su antiguo vendedor, el ciudadano Armando Rafael Agüero Ozal; según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el No. 36, tomo 99 del libro de autenticaciones llevado por dicha Notaría, el cual el precio pactado de la venta fue por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000).-
Aduce que el local de 14,50 de largo por 5 metros de ancho, cuyos linderos son: Norte: avenida Venezuela prolongación carrera 26 entre 45 y 46; Sur: Simón Espinoza; Este: Leonor Peña; y Oeste: Salomón Espina, ubicado en la Avenida Venezuela, prolongación carrera 26 entre 45 y 46, Barquisimeto estado Lara, lo reservó en propiedad y el cual nunca fue cedido, ni traspasado su posesión.-
Señala que posterior a la venta realizada a su favor, tuvo conocimiento que el ciudadano Armando Rafael Agüero Ozal, había vendido en fecha 28 de junio de 1975, a la ciudadana María Petra Ozal, cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 92, tomo 8, protocolo primero, y que desde esa fecha hasta el año 2015, habiendo transcurrido más de 40 años la ciudadana supra mencionada no ha ejercido ningún hecho material posesorio; no molestó en la posesión, ni efectuó reclamos judiciales, ni extrajudiciales, y que fue hasta el segundo semestre del año 2015 la referida ciudadana decidió invadir el local, exhibiendo el título de las bienhechurías. Indica la parte actora que el referido título no tiene terreno ni construcciones ya que su título no ampara derecho alguno; por cuanto todo derecho recae sobre un objeto, un sustrato material o inmaterial.-
Arguye que los demandados le han causado daños y perjuicios a su patrimonio, el cual ha sido disminuido con los hechos ilícitos y con el desconocimiento de sus derechos, con ventas dolosas a dos personas un mismo bien y obteniendo el doble precio, con la desposesión arbitraria e ilegal que se realizó sin derecho alguno sobre su local; que le ocasionó gastos cuantiosos de carácter judicial y honorarios de abogados.-
Finalmente solicita sea declarado propietario del local comercial en terreno municipal, y se le indemnice por daños y perjuicios materiales ocasionados a su patrimonio, en cancelar las costas y costos del presente juicio estimadas en el 30% del valor de la demanda.-
Fundamentó su acción en los artículos 545, 547, 555, 1159, 1185 y 1264 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados reconocen, convienen y admiten que el ciudadano José Nania Agüero suscribió un contrato de compra y venta con la ciudadana María Petra Ozal, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 92, folios 284 al 285, tomo 5, de fecha 28 de junio de 1975, segundo Trimestre del año 1975. Reconocen, convienen y admiten que el ciudadano Armando Rafael Agüero suscribió un contrato de compra y venta con el ciudadano José Nania Agüero, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 29 de junio de 1977, bajo el No. 121, Tomo 15; reconocen, convienen y admiten que existen dos casas edificadas sobre un lote de terreno ejido en enfiteusis, según data de posesión de fecha 06 de diciembre de 1939 folio 110 del libro de registro de datas de ejidos y folio 320 catastro, y reconocen el documento de compra y venta suscrito entre los ciudadanos Armando Rafael Agüero y José Nania Agüero, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el No. 36, Tomo 99.-
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora derrumbó las dos casas y construyó a sus propias expensas los dos locales comerciales de las siguientes características: el primero de 28,80 mts por 8.20 de fondo y el segundo de 14.50 de largo por 5 mts de ancho.-
Rechazó que el ciudadano José Nania Agüero sea propietario del local de 14.50 de largo por 5 mts de ancho y que la franja de terreno de longitud sea de 114,20 mts desde la carrera 26 hasta el final, con las siguientes características: paredes, bloques con friso y pintura, techo de zinc sobre hierro y piso de cemento pulido, con su respectivo baño y que las adquirió por documento aparte.-
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya ejercido sobre las bienhechurías objeto de la presente acción la posesión legítima, que la codemandada Petra Maria Ozal carezca de derechos, y que se le hayan causado daños al actor por la cantidad de Bs. 800.000,00.-
Enfatizó que en la presente demanda están involucrados intereses del Municipio, en virtud de que las bienhechurías objeto de la acción están construidas sobre un lote de terreno ejido en enfiteusis, y que de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, según Gaceta Extraordinario de fecha 11 de julio de 2013, extraordinaria No. 41, que establece que la atribución legítima y única es de la Municipalidad.-
Finalmente indicaron que el actor ciudadano José Nania Agüero, a través de la presente acción pretende se le reconozcan derechos de propiedad, a fin de obtener un documento que le acredite la propiedad de las bienhechurías y así evadir los requisitos establecidos de manera taxativa sobre la forma de legalizar cualquier contrato que se celebre con el Municipio, y que por las consideraciones anteriores se debe declarar inadmisible la presente acción y consecuencialmente sin lugar la presente demanda.-
DE LA CONTESTACIÓN DEL SINDICO PROCURADOR
En la oportunidad correspondiente la ciudadana Yuliendi del Moral Castillo, actuando como apoderada judicial del Municipio Iribarren procedió a contestar en los siguientes términos:
Expone que en virtud del procedimiento establecido taxativamente sobre la forma de legalizar cualquier contrato que se celebre con el municipio que se generen en relación con los terrenos ejidos, el demandante puede estar evadiendo los requisitos administrativos señalados por los instrumentos legales, al obtener un documento autenticado por vía jurisdiccional pero con las mismas consecuencias devenidas de una Notaría o Registro, sin la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Señala que si el Juez atribuye derechos de propiedad sobre un inmueble perteneciente al Municipio, por ser un terreno ejido, y se convertiría en un derecho autenticado y sería por parte del aparato judicial una decisión errónea, indicando que va en contra del espíritu de la legislación Venezolana.-
Alega que de lo establecido en el Código Civil se encuentra sancionado el principio de lo que lo construido en suelo ajeno se incorpora o pertenece al propietario del suelo en el que se ha llevado a cabo dicha construcción.
Finalmente solicita que sea inadmitida la acción mero declarativa de propiedad, por cuanto están involucrados los intereses del Municipio Iribarren, todo ello con la finalidad de evitar que sea sometido al desgaste del órgano jurisdiccional debido a procesos judiciales innecesarios.-
Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Consta a los folios 07 al 12, copias certificadas del documento de compra y venta suscrito por el ciudadano Armando Rafael Agüero vende al ciudadano José Nania Agüero, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda, bajo el No. 121, Tomo 15 de los libros de autenticaciones del año 1977. A la cual se le adminicula copias certificadas (f. 13 al 18) del documento de compra y venta suscrito por el ciudadano José Nania Agüero al ciudadano Armando Rafael Agüero, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 28 de noviembre del 1985, bajo el No. 36, Tomo 99 del tomo de autenticaciones del año 1985. Dicha instrumental se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de los referidos instrumentos la venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por los referidos ciudadanos sobre las bienhechurías objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
2.- Copia simple (f. 19) de la cédula de identidad del ciudadano José Manuel Ferreira Teixeira, se desecha por cuanto el referido ciudadano no es parte en el presente juicio. Así se decide.-
3.- Cursa al folio 20, copias simples de contrato de arrendamiento privado suscrito por el ciudadano José Manuel Ferreira Teixeira al ciudadano José Nania Agüero, de fecha 01 de marzo de 1978. A la cual se le adminicula copias simples (f.21) de la prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2013 y copia simples (f. 22) de notificación arrendaticia suscrita el 01 de septiembre de 2010, la mismas se desechan por cuanto nada aportan al thema decidendum y así se decide.
4.- Cursa al folio 23 telegramas de fecha 28 de marzo de 2014, al ciudadano José Manuel Ferreira Teixeira, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada para dilucidar la controversia.-
5.- Consta a los folios 24 al 30 copias certificadas de contrato de compra y venta suscrito por el ciudadano Armando Rafael Agüero Ozal vende a la ciudadana María Petra Ozal dos casas situada en la carrera 26 o avenida Venezuela, antes calle Ambrosio Plaza entre calles 45 y 46, Municipio Concepción del Distrito Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 92, Tomo 5, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1975. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencia que la ciudadana María Petra Ozal es la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia.-
6.- Copias simples (f. 31 y 32) boletín de notificación catastral, código de planilla No. 119276-000, 27884, 15-33307, avalúo de terreno ejido, emitidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro sobre el inmueble ubicado en el sector comprensión/ Urbanización Barrio Simón Rodríguez Avenida Venezuela entre calles 45 y 46, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, de la misma se evidencia los datos catastrales del inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.-
6.- Copias simples (f. 33 y 34) constancias de solvencia a nombre del ciudadano JOSE NANIA AGÜERO, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de fechas 03 de febrero del año 2015 y 06 de febrero del año 2014, sobre el inmueble ubicado en el sector comprensión/ Urbanización Barrio Simón Rodríguez Avenida Venezuela entre calles 45 y 46, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencia la solvencia por concepto de impuesto sobre inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.-
7.- Cursa a los folios 35 al 123, originales de recibos del Consejo Municipal del Distrito Iribarren, Fiscalía General de Rentas, Barquisimeto, estado Lara, depósitos tributarios municipales, y declaración sobre propiedad municipal, debidamente emitidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Servicio Municipal de Administración Tributaria, Barquisimeto estado Lara, todas las facturas a nombre del ciudadano José Nania Agüero, No. 21820 de fecha 16 de marzo de 1978 por la cantidad de Bs. 30,00; No. 83 02214 de fecha 07 de septiembre de 1983 por la cantidad de Bs. 838,00; No. 91 49372 de fecha 27 de noviembre de 1991 por la cantidad de Bs. 2.689,75; No. 232372 de fecha 02 de noviembre de 2007, por la cantidad de Bs. 181,00; No. 133481; factura de HIDROLARA No. O2015FC2081638 de fecha 07 de septiembre de 2015; depósito tributario municipal No. 232373 de fecha 02 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 817,00; No. 133482; depósito tributario municipal No. 275942 de fecha 13 de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 8.165,00; No. 232374 de fecha 02 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 382,00; No. 133483; No. 232375 de fecha 02 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 454,00; No. 133484; No. 232376 de fecha 02 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 196.119,50, No. 133485; No. 232377 de fecha 02 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 178.952,50; No. 133487; No. 232378 de fecha 02 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 154.855,50; No. 133486; No. 232379 de fecha 02 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 127.183,50; No. 134683; No. 232380 de fecha 02 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 109.946,50; No. 134684; No. 232381 de fecha 02 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 96.554,50; No. 134685; No. 232382 de fecha 02 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 258.487,66; No. 89752; certificación de solvencia tributaria de fecha 14 de diciembre de 2007; No. 282630 de fecha 27 de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 74.514,00; No. 243016 de fecha 15 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 18.816,00; No. 232383 de fecha 02 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 253.979,75; No. 89750; No. 00-168779 de fecha 23 de septiembre de 2008 por la cantidad de Bs. 22,40; No. 00-207054 de fecha 24 de noviembre de 2008 por la cantidad de Bs. 62,00; No. 00-168780 de fecha 23 de septiembre de 2008 por la cantidad de Bs. 23,00; No. 00-168778 de fecha 23 de septiembre de 2008 por la cantidad de Bs. 295,36; No. 04586; No. 00-407089 de fecha 27 de mayo de 2009 por la cantidad de Bs. 66,09; No. 00-382943 de fecha 27 de abril de 2009 por la cantidad de Bs. 324,88; No. 00-382945 de fecha 27 de abril de 2009 por la cantidad de Bs. 40,32; No. 00-382944 de fecha 27 de abril de 2009 por la cantidad de Bs. 27,50; No. 00-427566 de fecha 16 de junio de 2009 por la cantidad de Bs. 28,42; No. 00-398154 de fecha 15 de mayo de 2009 por la cantidad de Bs. 27,50; No. 135332; No. 00-696433 de fecha 10 de marzo de 2010 por la cantidad de Bs. 32,50; No. 00-877578 de fecha 25 de octubre de 2010 por la cantidad de Bs. 32,50; No. 00-696432 de fecha 10 de marzo de 2010 por la cantidad de Bs. 271,86; No. 00-696434 de fecha 10 de marzo de 2010 por la cantidad de Bs. 1,26; No. 62725; No. 00-1061513 de fecha 24 de marzo de 2011 por la cantidad de Bs. 38,00; No. 00-1061512 de fecha 24 de marzo de 2011 por la cantidad de Bs. 321,29; No. 00-1061592 de fecha 24 de marzo de 2011 por la cantidad de Bs. 1,00; No. 76978; No. 00-1061458 de fecha 24 de marzo de 2011 por la cantidad de Bs. 19,00; No. 00-1270334 de fecha 28 de marzo de 2012 por la cantidad de Bs. 375,66; No. 00-1270336 de fecha 28 de marzo de 2012 por la cantidad de Bs. 45,00; No. 00-1270800 de fecha 25 de abril de 2012 por la cantidad de Bs. 260,45; No. 05816; No. 00-1270335 de fecha 28 de marzo de 2012 por la cantidad de Bs. 4,03; No. 10996; No. 00-1490718 de fecha 14 de octubre de 2013 por la cantidad de Bs. 26,75; No. 00-1384727 de fecha 05 de febrero de 2013 por la cantidad de Bs. 45,00; No. 00-1421703 de fecha 18 de abril de 2013 por la cantidad de Bs. 27,47; PPB8400049809 de fecha 01 de febrero de 2013 por la cantidad 573,36; No. 00-1552527 de fecha 31 de enero de 2014 por la cantidad de Bs. 10,51; No. 00-1552219 de fecha 29 de enero de 2014 por la cantidad de Bs. 681,66; No. 00-1552220 de fecha 29 de enero de 2014 por la cantidad de Bs. 53,50; PTU800007985 de fecha 12 de febrero de 2016 de Bs. 18,00; No. PTU800007847 de fecha 10 de febrero de 2016; por la cantidad de Bs. 955,60, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que concatenadas unas con las otras, se desprenden los pagos de los impuestos municipales y servicios públicos del bien inmueble objeto de la presente litis. Así se decide.-
8.-Invocó a favor de su representado el mérito probatorio de los autos contentivos del presente juicio, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…
…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
9.- Cursa al folio 77, pieza No. 02, marcado con la letra “A”, copia simple del oficio No. 000-367-2015 de fecha 04 de diciembre de 2015, dirigido a la ciudadana María Petra Ozal, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que se declaró improcedente la autorización solicitada por el ciudadano José Nania Agüero para registrar documento de venta autenticado. Así se decide.-
10.- Prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Iribarren – Consultoría Jurídica (Palacio Municipal), esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no consta en autos las resultas. Así se establece.
11.- Prueba testimonial (f. 91 al 98 de la pieza II) de los ciudadanos Arnoldo Pastor Suarez Piña, Gerardo Rafael Pérez Rangel, Oswaldo Pastor Piña, los referidos testimonios se desechan por cuanto nada aportan para dilucidar el tema controvertido. Así se decide.-
12.- Inspección judicial (f. 103 al 106) sobre el inmueble ubicado en la carrera 26 o avenida Venezuela entre calles 45 y 46, Municipio Iribarren del estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, de la misma se desprende las condiciones en que se encuentra el inmueble. Así se aprecia.-
13.- Prueba de informes a la firma mercantil Comercial Divina Pastora 2006, ubicada en la carrera 24 con calle 41, Barquisimeto estado Lara, esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no consta en autos las resultas. Así se establece.-
14.- Prueba de indicios y presunciones, las mismas no constituyen elementos probatorios por cuanto una vez aportados al proceso las mismas serán valoradas por la juez.
IV
La definición de propiedad se encuentra regulada en el artículo 545 del Código Civil, que dispone:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Por otra parte, obtenemos que las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada de un hecho.-
El Profesor Rengel Romber señala: la pretensión de mera declaración o declarativa o declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en el estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar se halle de hecho menoscabado o roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como en la incertidumbre del derecho…” En fin que pretende obtener una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, del estado de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.-
El pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, en este caso de la acción mero declarativa, se encuentra vinculado a la concurrencia de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de la presente causa.-
De lo anteriormente expuesto, para que proceda la acción mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines” (Coutere).-
Respecto a la acción mero declarativa, señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De la revisión del libelo de demanda se deduce que la parte actora solicita que se le declare a su favor el derecho de propiedad sobre una construcción civil, que adquirió por compra en forma pura y simple, perfecta e irrevocable de dos (02) casas viejas de bahareques, situadas en la carrera 26 o avenida Venezuela, entre calles 45 y 46, Municipio Iribarren del estado Lara, edificadas sobre un lote de terreno ejido en enfiteusis, según data de posesión expedida por la Sindicatura Municipal con fecha seis (06) de diciembre de 1930; las cuales fueron demolidas y convertidas en dos locales comerciales, el cual un local comercial dio en venta a su antiguo vendedor el ciudadano Armando Rafael Agüero Ozal, identificado ut supra y el otro local comercial lo conservó para su uso. Estableciendo que recientemente la parte demandada realizó un despojo injusto e ilegal, que se realizó sin derecho alguno sobre su local. Y que en fecha 28 de junio de 1975 el ciudadano Armando Rafael Agüero Ozal suscribió un contrato de compra y venta a favor de la ciudadana María Petra Ozal, documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 92, Tomo 8, Protocolo Primero.-
La parte interesada que persigue la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica determinada, deberá cumplir con los siguientes requisitos, a los fines que la misma sea admisible, entre los que se destacan: la voluntad, legitimidad o cualidad necesaria de la parte interesada, es decir, la idoneidad del interesado para actuar en juicio, como titular de la acción, asimismo debe poseer un interés en obrar y hacer posible su pronunciamiento, la omisión en el fallo de la acción emprendida por el accionante, ocasionará un daño a la misma, además se deberá estar en presencia de un hecho exterior que ocasione una situación confusa e incierta en el derecho que el actor detenta.-
Así pues, para que procedan las acciones mero-declarativas, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración, debe existir el interés en obrar, el cual consistiría en una condición fáctica tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial y que la incertidumbre debe ser también objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en conciencia del titular o del tercero.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente N° 05-0572 dejó sentado el siguiente criterio a saber:
“… (omisis) El juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del CPC, respecto a la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda...”
Analizadas como han sido las probanzas de autos, este órgano jurisdiccional a fin de pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, considera menester acotar que el Libro Tercero, Título XXII, Capítulo II, Sección I del Código Civil Venezolano, estableció de los Títulos que deben Registrarse:
“Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca... “
De igual manera contempla el artículo 1924 eiusdem:
“Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. (Subrayado del Tribunal).-
Determinado lo anterior, encuentra quien decide que la pretensión la sustenta el accionante argumentando la existencia de (02) contratos de opción a compra y venta; el primer contrato celebrado en fecha 28 de junio de 1975 suscrito por el ciudadano Armando Rafael Agüero a favor de la ciudadana María Petra Ozal, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el No. 92, Tomo 5, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1975 y el segundo contrato celebrado en fecha 29 de junio de 1977 suscrito por el ciudadano Armando Rafael Agüero a favor del ciudadano José Nania Agüero debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el No. 121, Tomo 15; que constituye el instrumento fundamental de la demanda con el que pretende sustentar una supuesta relación sustantiva atinente a la compra venta. Ahora bien, de los autos quedó demostrado que las partes suscribieron un documento de compra venta traslativo de la propiedad mediante documento autenticado, sin embargo no se dio cumplimiento a las formalidades de registro tal como lo exige nuestro código sustantivo, cuya circunstancia debió ser lo demandado en este asunto y no la acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido se extraen de las pruebas evacuadas y otras tantas presunciones, las mismas permiten verificar la existencia de un contrato de compra y venta suscrito por el ciudadano Armando Rafael Agüero Ozal a favor de la ciudadana María Petra Ozal, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado en fecha 28 de junio de 1975, y la parte accionante pretende ostentar la titularidad sobre el referido inmueble consignado a los autos un contrato de compra y venta suscrito por el ciudadano Armando Rafael Agüero Ozal a favor del ciudadano José Nania Agüero, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 1977, evidenciándose de esta manera la cualidad de propietario de la ciudadana María Petra Ozal, del inmueble situado en la avenida Venezuela (Prolongación Oeste) entre calles 45 y 46, Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD intentada por el ciudadano JOSE NANIA AGÜERO contra los ciudadanos MARIA PETRA OZAL y ARMANDO RAFAEL AGÜERO OZAL (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/LVVL
KP02-V-2016-001059
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44
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