REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 3156
PARTE QUERELLANTE: ciudadana EVILSOLVER KARINA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.432.019.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.674.-
PARTE QUERELLADA: ciudadanos JOSÉ RAFAEL CAMACHO CASTILLO, ARMANDO JOSÉ CAMACHO CASTILLO y GLORIA PASTORA CAMACHO CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.323.639, V-2.917.601 y V-3.856.694, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 44.582.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.128.344, Fiscal Duodécima del estado Lara.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 27 de septiembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.-
Por auto de esa misma fecha este tribunal procedió a admitir la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la presunta agraviante, en virtud de resultar infructuosa la citación personal a los presuntos agraviantes, se procedió a realizar la misma a través de la mensajería instantánea “Whatsapp” de conformidad con lo estatuido en la Resolución N° 0001/2022 de fecha 16 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y del Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas.-
Notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día 21 de octubre del año en curso, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los presuntos agraviados debidamente asistidos de abogado. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional, dictó el dispositivo de forma oral declarando CON LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 27 del mes y año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-
DE LA TUTELA INVOCADA
Aduce la parte querellante que intenta la presente acción de amparo exponiendo que desde hace 17 años habita un anexo de una vivienda, ubicada en la calle 13 entre carrera 28 y 29 (Avenida los abogados) casa N° 28-69 en calidad de arrendataria con sus hijos, alego que desde agosto de 2014 la ciudadana Clorinda Castillo Camacho, les arrendo un anexo de su casa. En el año 2021 muere a causa de la pandemia Covid-19, quedando la vivienda a cargo de sus hijo José Rafael Camacho Castillo, Armando José Camacho Castillo y Gloria Pastora Camacho Castillo, cancelando el arrendamiento a la ciudadana Gloria Pastora Camacho Castillo a través de la cuentas bancaria N° 01050107561107146836 Banco Mercantil.
Señalo que el ciudadano Adonil José Camacho Valery, hijo del ciudadano José Rafael Camacho, le pidió a su padre mudarse a la casa con la intención de molestar la paz y tranquilidad que contaba, dedicándose a perturbar su posesión cortando el agua y de mas servicio, con el fin de presionarla y amedrentarla para que desaloje. Expone que el 12 de septiembre del año en curso al abogado Richard Perez junto a unos obreros, por ordenes de los accionados y el ciudadano Adonil Jose Camacho Valery cambiaron las cerraduras de las dos puertas de acceso a la vivienda y del anexo y encontrándose un comunicado señalando el horario de entrada y llegada era de 7:00 a.m., 12:00 m y 6:00 p.m, privando así el libre tránsito y el acceso a la vivienda que ocupa, colocándole un vigilante para no dejarla ingresar. Finalmente solicito sea admitida la presente acción de amparo y cesen las condiciones que han promovido y actuado los demandados.-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de octubre de 2022, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente amparo, y fijados como fueron los parámetros para que se llevara a cabo la misma, la parte presuntamente agraviada a través del abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, señaló lo siguiente:
“En primer lugar quiero ratificar los hechos que se hicieron en el libelo de la demanda en toda sus partes y contenido en segundo lugar queremos mencionar sobre los derechos transgredidos y vulnerados los cuales son los artículos 20, 21 43 46 60 82 y 83 de la Constitución dentro de los cuales tenemos el artículo 20 que es el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, articulo 21 sobre el derecho a la igualdad, por tanto que según las pruebas consignadas en los hechos narrados se evidencia que fueron cambiadas las cerraduras de la vivienda lo cual vulneran la libre circulación y el disfrute de los derechos antes mencionados de la ciudadana querellante y su familia, el articulo 43 sobre el derecho a la vida es inviolable junto con el artículo 83 que es el derecho a la salud y de los cuales se consignaron pruebas que posteriormente hablare sobre ellas en donde se prueba específicamente sobre la vulneración y violación de estos derechos asimismo el articulo 46 sobre el trato crueles y tratos inhumanos ya que limitar los derechos anteriores al no permitir el acceso al inmueble y limitar el acceso a alguna partes de la vivienda, por ejemplo la cocina se generan la violación de este derecho contenido en el artículo 46, asimismo el articulo 60 y el articulo 82 sobre el derecho a la vivienda de lo cual se deriva el uso, goce y disfrute de este inmueble arrendado desde hace 17 años y de los cuales se vulneran a través de las pruebas M y prueba MM en donde se evidencia y se prueba que existe un miembro de la familia que fue desalojado del recinto, junto con la hoy demandante que es su madre, por lo tanto el me uno a lo que dice la constitución en cuanto a los articulo 75 y 78. En tercer lugar ratifico las pruebas en todas sus partes que corresponden a las pruebas A, B , C, D ,E , F, E, H, I, J, K, ,M , N, Ñ, O ,P ,R, S, T y las pruebas B y M-M que posteriormente durante el transcurso del proceso se consignaran como pruebas como hechos ocurridos posterior a la admisión al libelo de la demanda, del mismo modo se consignan las pruebas que vulneran los derechos a la salud atentando de alguna forma al derecho a la vida y estas corresponden a las pruebas identificadas como prueba médica 1, prueba médica 2, 3, 4, y 5 y las pruebas fotográficas sobre los escombros que produjeron las causas por las cuales la hoy querellante acude al médico junto con su familia y que vulneran el derecho a la salud. Asimismo, dentro de la prueba M-M, a parte del derecho constitucional del artículo 82, esta prueba se concatena con la prueba M, con lo cual se procede con la ejecución de esta prueba M-M al desalojo, del ciudadano YOINER ALBERTO VÁSQUEZ, miembro del núcleo familiar e hijo de la querellante, en las cuales se anexaron pruebas fotográficas con el escrito anexo donde se verifica que intentaron quitar la ventana, esta persona ocupaba y que también procedieron al secuestro de sus bienes y pertenecías ya que le prohibieron el ingreso a sus bienes y el ingreso al anexo y a la habitación que ocupaban y por último la prueba b que es el memorándum donde se verifica que la ciudadana querellante es amonestada en su sitio de trabajo por parte del ministerio de ejecución ya que no pruebe cumplir con su horario de llegada de trabajo ya que la hora de salida impuesta por los ciudadanos querellados, pusieron horario de salida e ingreso a las 7 de la mañana, 12 del medio día, y a las 6 de la tarde y si esta ciudadana tiene que estar en su trabajo a las 6am tiene solo salida del inmueble a las 7 de la mañana según el horario que impusieron, Y por ultimo consigno los últimos dos pagos del canon de arrendamiento del anexo arrendado.”
DEL RECHAZO DE LOS QUERELLADOS A LA TUTELA INVOCADA
“Como punto previo opongo la caducidad la de la presente acción de amparo de conformidad con el articulo 6 numeral 4 de la ley de amparo y garantías constitucionales opongo la caducidad de la presente acción por las consideraciones siguientes: consta del escrito de libelo de amparo al folio 03 declaraciones el señalamiento que se efectuaron una serie de perturbaciones a la ocupación que ejerce la presunta agraviada y que las mismas se iniciaron luego del fallecimiento de la señora CLORINDA CASTILLO CAMACHO, al folio 3 dice que ese mismo año se declara una pandemia mundial en el año 2021, la propietaria de la vivienda fallece por causa del virus, quedando a cargo sus tres hijos ARMANDO JOSÉ , JOSÉ RAFAEL y GLORIA CAMACHO identificados en autos, dice la señora que ella continua cancelando el arrendamiento a la ciudadana GLORIA CAMACHO CASTILLO hoy demandada presente hoy a través de la cuenta bancaria a su nombre signada con el no 0107561107146836, identificada en el libelo del banco mercantil y señala que después del fallecimiento de la abuela CLORINDA se dedicaron los sucesores desde el año 2021 a perturbar la posesión trancando el agua y demás servicios evitando el acceso a la supuesta agraviada, siendo una acción temeraria realizando alegando que es arrendataria, siendo que la agraviaría es ocupante desde hace 15 años pero nunca ha pagado un canon de arrendamiento, siendo que ha transcurrido mas de 6 meses según conforme lo previsto en la ley, articulo 6 numeral 4 de la ley amparo, creando un estado de incertidumbre jurídica a la parte querellada por cuanto no se señala un lapso de tiempo preciso, rechazando de esta manera los hechos alegados, e igualmente por tal motivo en este acto pido la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la ley de amparo, por cuanto en el supuesto negado de que existan esas perturbaciones alegadas en el libelo existen otros medios especiales que protegen las acciones posesión. En tercer lugar alego la falta de legitimidad, por cuanto es falso que mis representados hayan realizado esas perturbaciones o existan amenazas a esos derechos constitucionales reflejados en el expediente, se señala a los actores de esas perturbaciones a un ciudadano de nombre RICHARD PÉREZ, así como a otro ciudadano de nombre ADONi, que no se encuentra en el país, no señalando a mi representada como actora de esas presuntas perturbaciones, mi representada se ha sentado con la querellante a los fines de llegar a un posible acuerdo , a dialogar, en fecha 22 y 30 de agosto del año 2022 marcado como anexo “A” por ante la Defensa Pública , ese anexo es propiedad de la sucesión, no es propiedad de la presunta agraviada, en consecuencia no existe la legitimidad pasiva por cuanto mi representada no ha efectuado los actos perturbatorio reflejados en el temerario escrito de amparo, finalmente rechazo el temerario recurso de amparo por no ser ciertos esos hechos ni el derecho invocado, mi representada es abuela de los niños y vela por el bienestar que procura por ser su abuela, y en virtud de la comunidad de la prueba las propias declaraciones que se hizo en el SUNAVI que fueron unas terceras personas que produjeron esos presuntos hechos perturbatorios y no mi representada, por tal motivo la presente acción de amparo debe ser declara inadmisible por ser procedente conforme a derecho, del mismo modo se consigna copias simples del acta de defunción del de cujus ARMANDO JOSÉ CAMACHO CASTILLO y copia simple de acta suscrita en fecha 15-09-2022 por ante la súper Intendencia Nacional De Arrendamiento, Coordinación del Estado Lara, suscrita por la ciudadana EVILSOLVER KARINA VASQUEZ…”
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte la ciudadana MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público señaló:
“…Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa de conformidad con el articulo 285 numerales 1 y 2, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el artículo 49 de la constitución una serie de previsiones los cuales constituyen derechos y garantías ineludibles y en esto el estado ha prometido que la afectación de sus derechos e intereses no se producirán fuera del contexto de ese debido proceso, en este caso el debido proceso para lo que suponga la desocupación de una vivienda está previsto en el Decreto Presidencial con Rango y Valor de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispuesto en el articulo 2 donde son objeto de protección especial las personas y sus grupos de familia que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios y arrendatarias o aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal en el mismo decreto a los fines de intentar un desalojo o desocupación de alguna vivienda está dispuesto el articulo 5 donde se deberá tramitar por ante el ministerio con competencia en hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes, ante lo expuesto en la presente audiencia esta representación fiscal considera que de existir actos de perturbación sin el previo seguimiento del debido proceso establecido en la ley efectivamente constituiría la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución, materializado en el derecho de la vulneración a la vivienda previsto en el artículo 82 de la constitución…”
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto se pronunciara esta juzgadora sobre la caducidad y la falta de cualidad pasiva alegada por la parte accionada en la audiencia oral y pública en su derecho a réplica en los siguientes términos:
Encontrándose la parte querellada en su oportunidad de réplica en la presente audiencia expuso como punto previo la caducidad para interponer la acción de amparo constitucional numeral 4 ordinal 6, la cual sostiene “No se admitirá la acción de amparo: (…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión de Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).-
A este respecto, la Sala Constitucional en fallo N° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)(…).”
Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tanto como la doctrina y como la jurisprudencia patria, con base a una interposición sumamente amplia del N° 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre a interpretado que la interposición de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a un lapso de caducidad de seis (06) meses, vencido el cual, sin que el agraviado ejerza el amparo, pierde el derecho accionar contra el acto omisión, hecho o resolución que viole o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales. Dicho lapso de caducidad se inicia a partir del momento en que el agraviado ha tenido conocimiento de la existencia o de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que viole o amenace violar tales derechos o garantías.
En consecuencia, de las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional siendo recibido por este juzgado en fecha 27 de septiembre de 2022, en contra de una serie de hechos aducido por la parte actora sucedieron en fecha 12 de septiembre de 2022, cuando el abogado Richard Pérez, por orden de los herederos José Rafael Camacho Castillo, Armando José Camacho Castillo y Gloria Pastora Camacho Castillo, cambiaron la cerraduras de las dos puertas de acceso a la vivienda y el anexo arrendado, así como informándole del horario establecido para el ingreso y salida del mismo, por todo lo ocurrido procedió a interponer la denuncia por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Coordinación del Estado Lara ( SUNAVILARA) en fecha 15 de septiembre de 2022, esta juzgadora de la revisión de las actas observa que en los documentos que acompaño con en la presente acción se aprecia en los f. 28 al 33, marcado con la letra “Q, R y S” las denuncia ejercida por la querellante ante los entes competente de las perturbaciones presentada en septiembre del año 2022.
Ahora bien, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis (06) meses para la interposición efectiva de la presente acción comenzó a transcurrir desde el día 12 de septiembre de 2022, por lo que esta Juzgadora procede a declarar improcedente la caducidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de la parte querellada y así se declara.
Por otra parte la parte querellada alegó la falta de legitimadad pasiva arguyendo ser falso que su representada hayan realizado esas perturbaciones. Lo cual quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes precisiones: el autor patrio Aristides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987” sostiene: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activo y pasivos de dicha relación”
La legitimación determina las condiciones necesarias para poder participar en un proceso concreto en atención al derecho material que se acciona, en este sentido puede decirse que la legitimación ad causam es la facultad que corresponde al sujeto activar un proceso por la relación material que ostenta con el derecho que se ejercita, bien por estar habilitado para ejercitar el ajeno. En cuanto a la legitimación activa la tiene la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio y la legitimación pasiva la tiene contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio para sostener el juicio. En este sentido los legitimados pasivos principalmente son los obligados frente al derecho que se hacen valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a lo que se refieran peticiones de tutela.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Resaltado del Tribunal).-
En relación a todo lo antes expuesto se evidencia de las actas que conforma el presente expediente que la parte actora interpuso la presente acción de amparo aduciendo que hace 17 años habita un anexo de una vivienda, ubicada en la calle 13 entre carrera 28 y 29 (Avenida los abogados) casa N° 28-69 en calidad de arrendataria con sus hijos, alego que desde agosto de 2014, la ciudadana Clorinda Castillo Camacho, les arrendo un anexo de su casa. En el año 2021 muere a causa de la pandemia Covid-19, quedando la vivienda a cargo de sus hijos José Rafael Camacho Castillo, Armando José Camacho Castillo y Gloria Pastora Camacho Castillo, cancelando el arrendamiento a la ciudadana Gloria Pastora Camacho Castillo, hechos que fueron admitidos por la parte querellada en la presente audiencia oral y pública al admitir que la ciudadana habita en el anexo por más de 15 años admitiendo la posesión que tiene sobre el anexo, asimismo de las documentales consignadas en la audiencia oral y pública bajo los f. 190 y 191, se aprecia la mesa de diálogo llevado por ante la defensa pública la declaración de la ciudadana Gloria Camacho, en la que ostenta su cualidad de heredera y propietaria de la vivienda objeto de la presente acción de amparo, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que el presunto agraviado considera que se han violentado sus derechos constitucionales referentes al derecho a la vivienda, a la vida y familia y el debido proceso consagrado en los artículos 43,49, 75, 78, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual pretende por esta vía se le restituya el libre acceso y se le entregue copia de la llave del anexo que tiene arrendado desde hace 17 años. En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).-
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredido el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho a la vivienda y de propiedad, que son derechos constitucionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).-
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por la quejosa, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de éste último se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular. -
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a las causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.-
En el caso de marras, la presunta agraviada asistida de abogado, señala en forma expresa que el abogado Richard Pérez junto a unos obreros, y por ordenes de los ciudadanos José Rafael Camacho Castillo, Armando José Camacho Castillo y Gloria Pastora Camacho Castillo, y el ciudadano Adonil Jose Camacho Valery cambiaron las cerraduras de las dos puertas de acceso a la vivienda y del anexo y encontrándose un comunicado señalando el horario de entrada y llegada era de 7:00 am, 12:00 m y 6:00 pm, privando así el libre tránsito y el acceso a la vivienda que ocupa, correspondiendo entonces a dicho ciudadana demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Copias fotostáticas cursante en los f. 10,11, 12, y 13, de las cédulas de identidad de los ciudadanos, Elvisolver Karina Vásquez, y de los menores cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley especial que rige la materia, a la cual se le adminicula copias simples de acta de nacimiento marcadas con la letra “E, F y G” de los menores de edad. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las referidas pruebas se evidencian la identidad de la accionante y su grupo familiar, y la filiación de la querellante con los menores de edad. Así se decide.-
2.- Copias simples F.17, constancia de convivencia de fecha 06 de febrero del 2008, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, se le adminicula constancia de residencia f.19 de fecha 08 de abril de 2014, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, así como constancia de residencia de fecha 9 de agosto de 2022, emanada de la página del Poder Electoral comisión de Registro Civil y Electoral, dicha prueba se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 506 y 507, del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprende el domicilio de la parte agraviada ubicado en la calle 13 entre carrera 28 y 29 (Avenida los abogados) casa N° 28-69 de la parte agraviada. Así se decide.-
3.- Copia fotostática f.18 acta de defunción N° 93, folio vto: 47, tomo 1, del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA CAMACHO, emanada comisión de Registro Civil y Electoral, estado Yaracuy Municipio Peña Parroquia Yaritagua, se valora conforme a los establecido en el artículo 429 y 507 del Código De Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357. Sin embargo la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente acción de amparo. Así se decide.-
4.- Cursa al f. 21 documento privado suscrito por los ciudadanos José Rafael Camacho Castillo, Armando José Camacho Castillo y Gloria Pastora Camacho Castillo, a la ciudadana Elvisolver Karina Vásquez, enviada por correo electrónico. La referida documental se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada, y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decide.-
5.- Cursa al folio 22 copia simple del comunicado suscrito por los ciudadanos José Rafael Camacho Castillo, Armando José Camacho Castillo y Gloria Pastora Camacho Castillo, dirigido al ciudadano Joiner Alberto Vasquez, solicitando la desocupación del inmueble. Dicha documental se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada, y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507, concatenado con el artículo 1363 del Código Civil, se evidencia las acciones tomada por los demandados. Así se decide.-
6.- Consta a los f.23, 24 y, 26, reproducciones fotográficas del presunto inmueble. Dichas instrumentales se desechan del proceso por cuanto no se ajusta a lo establecido en la ley, en cuanto a las formas de promoción y obtención de las mismas. Así se decide.-
7.- Copias simples f. 25, 26 y 141 comunicado donde señala el horario de entrada y llegada. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnada, se aprecia lo alegado por la parte actora en la presenta acción de amparo. Así se decide.-
8.- Copias fotostáticas f.27 edicto librado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° 1392, de fecha 29 de junio de 2022. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum, y así se decide.
9.- Consta a los folios 28, 29, y 30 al 33, copias simples denuncia presentada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Coordinación del estado Lara (SUNAVILARA), de fecha 15 de septiembre de 2022. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, de la misma se evidencia las acciones que ha ejercido la querellante. Así se decide.-
10.- Consta a los f. 34 al 108 copias fotostáticas del resumen de movimiento de la cuenta del Banco de Venezuela, correspondiente a los años 2021 y 2022, con firma y sello húmedo y recibos de pago por la aplicación pago clave emitido por el banco antes mencionado. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia los movimientos realizados por la querellante y la consignación de los pagos por concepto de canon de arrendamiento. Así se decide.-
11.-Consta al f.110, instrumento poder apud acta otorgado por la ciudadana Elvisolver Karina Vasquez al abogado Heraclio Gregorio Rojas Sanchez. La anterior instrumental se valora conforme a los artículos 12, 150, 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la parte actora en nombre de su poderdante. Así se decide.
12.- Cursa a los folios 120 y 121, reproducciones fotográficas. Dichas instrumentales se desechan del proceso por cuanto no se ajusta a lo establecido en la ley, en cuanto a las formas de promoción y obtención de las mismas y nada aportan al thema decidendum. Así se decide.-
13.- Consta a los folios 123 al 127 originales de informe médico expedido en fecha 28 de septiembre de 2022, firmado y sellado por el especialista de la salud Dr José Gregorio Hernández, a nombre de los ciudadanos Elvisolver Karina Vásquez y los menores cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363º del Código Civil, se aprecia la condición de salud alegada por la querellante y de su grupo familiar. Así se decide.
14.- Original f. 179 de memorándum emitido directora Prof. Teresa O. Villasmil de la Escuela Bolivariana de Venezuela, de fecha 10 de octubre de 2022. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se toma pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia la notificación realizada a la ciudadana Elvisolver Karina Vásquez del llamado de atención de la hora de la salida de la referida institución. Así se decide.-
DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
1.- Consta a los f. 188 al 189, copias simples de recibo de resultado de pago móvil BDV. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, de la misma se evidencia un pago que dice canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre y septiembre de 2022. Así se decide.-
2.- Cursa a los f. 190 y 191, original del acto mesa de diálogo, de fecha 22 de agosto de 2022, llevado a cabo entre la ciudadana Elvisolver Karina Vásquez y la ciudadana Gloria Pastora Camacho asistida por el abogado Richard Miguel Pérez Vegas. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, de la misma se evidencian las negociaciones llevadas por las partes, ante la Defensor Público de Primero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el Estado Lara. Así se decide.-
3.- Copia simple f. 192 acta de defunción del ciudadano Armando José Camacho Castillo, emanada del Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (I.V.S.S), acta Nº1301, de fecha 08 de octubre de 2022. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de un documento público, sin embargo se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la presente acción de amparo. Así se decide.
4.-Cursa al f. 193, copias simples denuncia presentada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Coordinación del estado Lara (SUNAVILARA), de fecha 15 de septiembre de 2022. La misma fue valorada en consideraciones anteriores. Así se decide.-
En el caso de marras, la presunta agraviada asistida de abogado, señala en forma expresa que el abogado Richard Pérez junto a unos obreros, por ordenes de los accionados y el ciudadano Adonil José Camacho Valery cambiaron las cerraduras de las dos puertas de acceso a la vivienda y del anexo y encontrándose un comunicado señalando el horario de entrada y llegada era de 7:00 am, 12:00 pm y 6:00 pm, privando así el libre tránsito y el acceso a la vivienda que ocupa, correspondiendo entonces a dicha ciudadana demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello paso a analizar las pruebas aportadas por las partes:
Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
Asimismo, se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.-
La acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario.-
Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como todas las pruebas documentales aportadas a los autos; se debe concluir que el quejoso, con la asistencia de abogado demostró en este asunto las perturbaciones y la restricción ocurrido en fecha 12 de septiembre del año en curso, impidiendo el uso, goce y disfrute del anexo de la vivienda, quedando demostrado la situación jurídica infringida, la materialización del acto lesivo, fecha y autoría de la vía de hecho por parte de los ciudadanos José Rafael Camacho Castillo, Armando José Camacho Castillo y Gloria Pastora Camacho Castillo, al cambiar las cerraduras de las dos puertas de acceso a la vivienda y del anexo y encontrándose un comunicado señalando el horario de entrada y llegada era de 7:00 am, 12:00 m y 6:00 pm, privando así el libre tránsito y el acceso a la vivienda que ocupa, y permitiéndole el ingreso al mismo bajo un horario donde el querellante habita, situación jurídica infringida la cual debe ser restablecida. -
Por otra parte la accionada en la audiencia manifestó la ocupación de la querellante por más de 15 años. En este orden, la parte accionante demostró la posesión que ejerce sobre el anexo, la cual no fue un hecho negado, así como el comunicado del horario establecido para el acceso y salida del anexo el cual ocupa como vivienda principal, encontrando esta sentenciadora elementos suficientes que evidencia el derecho constitucional violentado, siendo que el objeto de la acción de amparo es la protección de derechos y garantías constitucionales, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana EVILSOLVER KARINA VÁSQUEZ contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CAMACHO CASTILLO, ARMANDO JOSÉ CAMACHO CASTILLO y GLORIA PASTORA CAMACHO CASTILLO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: En consecuencia, se ordena el cese inmediato de las perturbaciones, se restituya la posesión de la querellante en el anexo que ocupa y se le haga entrega del juego de llaves del mismo y de la entrada principal de la vivienda ubicado en la calle 13 entre carrera 28 y 29 (Avenida los abogados) casa N° 28-69. De igual manera se le hace saber a la parte accionada agotar los canales necesarios previstos en el Decreto Presidencial con Rango y Valor de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Para la práctica de la restitución se comisiona amplia y suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG.-
ASUNTO: MANUAL 3556
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 46
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