REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000586
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.731.622.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS, ALVIAREZ y FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 23.694 y 279.091 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CLI LABORATORIO C.A.” con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el número RIF: J-300884929, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el nueve (09) de marzo de 1.993, bajo el No. 37, Tomo 15-A, en la persona de la ciudadana ELFA AURORA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.551.139 y a esta en su propio nombre y la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.191.484.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YENIREE EGLEE BLANCO y ARMANDO CARUCI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 300.581 y 127.563 respectivamente.-
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.929.565.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: ANA GABRIEL YEPEZ y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 222.996 y 71.596 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
(Sentencia interlocutoria de oposición de pruebas).-
I
Con vista al escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada FANNY MARTÍNEZ y HAROLD CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, así como el escrito de oposición de pruebas presentado por la abogada YENIREE EGLEE BLANCO, por ante la URDD el 10 de octubre del año en curso y recibido en físico el día 11 de Octubre del 2022, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada en punto 3.1 del capítulo VII, a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas, presentado por la abogada YENIREE EGLEE BLANCO, señala la oponente como fundamento de su oposición a la documental de las copias consignadas con el libelo de demanda correspondiente a pasaporte de la ciudadana MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE que riela del folio 21 al 25, en donde indico que es falso que el mismo fue promovido en alguna de las dos demandas presentadas, que conforme a lo señalado por el demandante, ese medio de prueba no fue individualizado ni especificado, de allí que no se pueda ratificar lo que no se ha ofrecido previamente. Igualmente señaló que el mencionado medio de prueba no es el idóneo para demostrar los movimientos migratorios de una persona, y a todo evento impugnó las mencionadas copias simples. Asimismo en el punto 3.3, se opuso a la admisibilidad de la prueba ratificada y promovida por la parte demandante en relación al valor probatorio de las copias consignadas con el libelo de demanda correspondientes a las actas de la empresa “CLI LABORATORIO C.A, que rielan del folio 26 al 289 fte y vto y su copia certificada que riela del folio 75 al 78 fte y vto. con la cual la actora pretende demostrar la existencia de la empresa CLI LABORATORIOS C.A., desde la fecha de constitución, y las cláusulas legales por las cuales se rige la sociedad; argumentando que no fueron promovidos con la segunda demanda presentada en el presente proceso de allí que no puedan ser ratificados, adicionalmente por su manifiesta impertinencia debido a que el Acta Constitutiva de la Empresa, por sí sola no demuestra la voluntad estatutaria de los accionistas de la Empresa, para ello, se ha debido promover la totalidad de las modificaciones realizadas a los estatutos sociales y de allí inferir cuales son las clausulas estatutarias vigentes por las que se regula la Sociedad. Por consiguiente en punto 3.5 la demandada se opone a la admisión de la prueba presentada por la actora en relación a las copias consignadas con el libelo de demanda correspondientes a las actas de la empresa “CLI LABORATORIO C.A.” que riela del folio 34 al 41 fte y vto. su copia certificada que riela del folio 89 al 92 de fte y vto, señalando que dichas copias no fueron promovidos con la segunda demanda presentada en el presente proceso de allí que no puedan ser ratificados, adicionalmente argumenta su impertinencia debido a que no es el objeto de este juicio, demostrar cómo se encuentra “dirigida, regida y administrada” la Empresa, sino en todo caso “la nulidad absoluta de todo lo deliberado y aprobado en la Asamblea General de Socios de la empresa celebrada: 1) El 20 de Agosto del 2018, conforme se aprecia de documento asentado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N°20, Tomo 5-A RM365 del día 17 del mes de Enero del 2.019 incluida la inserción en el expediente correspondiente N°0000023.141, cursante en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara”. Igualmente la cataloga como manifiestamente impertinente por cuanto es falsoque la Empresa se encuentre actualmente dirigida por “Dos (02) directores principales, siendo estos los ciudadanos Luis D’Paola Lozada y Elfa Aurora Medina de Souquet”. En el punto 3.7se opone a la admisibilidad de las copias consignadas con el libelo de demanda correspondientes a las actas de la empresa “CLI LABORATORIO C.A. que riela del folio 30 al 33 fte y vto su copia certificada que riela del folio 93 al 96 de fte y vto. Fundamentando su oposición a la admisibilidad de este medio de prueba por su manifiesta ilegalidad por cuanto no fueron promovidos con la segunda demanda presentada en el presente proceso de allí que no puedan ser ratificados, adicionalmente por su manifiesta impertinencia debido a que no es el objeto de este juicio, demostrar la cantidad de acciones de la que es titular la demandada, ya que eso ni siquiera es un hecho controvertido, pero adicionalmente, ese medio de prueba esilegal por cuanto laprueba de la titularidad de las acciones nominativas de las sociedades anónimas se demuestran conforme lo que se acredite en el libro de accionistas de la Empresa y no por lo que aparezca reflejado en el Registro Mercantil. De igual forma en el punto 3.9 la parte demandada hace oposición a las copias consignadas con el libelo de demanda correspondientes a las actas de la empresa “CLI LABORATORIO C.A.”, que riela del folio 42 al 51 fte y vto su copia certificada que riela del folio 80 al 88 de fte y vto. alegando que la misma es inadmisible por cuanto no fueron promovidos con la segunda demanda presentada en el presente proceso de allí que no puedan ser ratificados, adicionalmente por su manifiesta impertinencia debido a que no es el objeto de este juicio, demostrar como estuvo dirigida la Empresa sino “la nulidad absoluta de todo lo deliberado y aprobado en la Asamblea General de Socios de la empresa celebrada: 1) El 20 de Agosto del 2018, conforme se aprecia de documento asentado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N°20, Tomo 5-A RM365 del día 17 del mes de Enero del 2.019 incluida la inserción en el expediente correspondiente N°0000023.141, cursante en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara”. Igualmente en el punto 3.11. Hace oposición a las copias consignadas con el libelo de demanda correspondientes a las actas de la empresa “CLI LABORATORIO C.A su copia certificada que riela del folio 97 al 100 de fte y vto, alegando que no fueron promovidos con la segunda demanda presentada en el presente proceso de allí que no puedan ser ratificados, adicionalmente por su manifiesta impertinencia por cuanto no es el objeto de este juicio determinar cómo es dirigida la empresa, en todo caso, es igualmente falso que la Junta Directiva de la Empresa, a la salida del socio Luis D¨Paola Lozada, se mantuviera administrada por las tres socias, por cuanto, desde el acta de asamblea de accionistas que modificó la conformación de la Junta Directiva, se estableció que se encontraba conformada por tres Directoras pero que solo de manera conjunta dos de ellas, pueden ejercer las facultades de administración y disposición previstas estatuariamente.
Asimismo en el punto 3.13 del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada, hizo oposición a las copias simples consignadas con el libelo de demanda correspondiente a las actas de la empresa “CLI LABORATORIO C.A, que riela del folio 52 al 64 fte y vto su copia certificada que riela del folio 101 al 118 de fte y vto. de igual forma baso su oposición alegando que las aducidas copias no fueron promovidos con la segunda demanda presentada por la accionante por lo que no puedan ser ratificados, con el agravante de que la mencionada acta al encontrarse directamente relacionada con la pretensión, de manera obligatoria debió ser promovida junto a la demanda, como instrumento fundamental y que al no hacerlo esta debió ser declarada inadmisible, conforme lo ha indicado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, adicionalmente por su manifiesta impertinencia por cuanto tal como consta en la contestación de la demanda
Del mismo modo en el punto 3.15 hace oposición a la admisibilidad de las copias simples consignadas con el libelo de demanda correspondientes a las actas de la empresa “CLI LABORATORIO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 101, Tomo 48-A ARM365 del día 09 del mes de diciembre del 2.019, que riela del folio 65 al 69 fte y vto, manifestando la impertinencia de la prueba, por cuanto no guarda relación con el acta de asamblea cuya nulidad se solicita. A todo evento impugnó las mencionadas copias simples. También en punto 3.17, se opone a la admisibilidad de las copias simples consignadas con el libelo de demanda correspondientes a las actas de la empresa “CLI LABORATORIO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 200, Tomo 18-A ARM365 del día 18 del mes de noviembre del 2.020, que riela del folio 119 al 149 fte y vto, alegando su impertinencia por cuanto no guarda relación con el acta de asamblea cuya nulidad es objeto del presente juicio.
Por otro laso se opone en el punto 3.19, al valor probatorio de correspondencia enviada por la parte demandada mi representada a la administración de la Torre Delta, ciudadana María Elena Oirdobro, en fecha 29 de junio de 2.022 la cual identificaron con la letra “A”, alegando este medio de prueba por ser manifiestamente ilegal por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual no puede considerarse prueba aquellos instrumentos elaborados por el propio promovente sin la intervención de terceros o la otra parte, igualmente resultan manifiestamente impertinentes, por cuanto no tiene ninguna vinculación con la pretensión del demandante, ya que los supuestos hechos que se pretende probar no se encuentran vinculados de ninguna manera con la pretensión. A todo evento, impugnan la mencionada prueba. Así mismo no pueden ratificarse por cuanto es primera vez que se consignan en el juicio. En el punto número 3.21, la parte demandada de su escrito, hace oposición al valor probatorio de correspondencia enviada por la ciudadana María Elena Oirdobro, como administradora de la Torre Delta Rif J-30935400-0, en repuesta a la comunicación enviada por María Paulina Ross de Poblete a la administradora de la Torre Delta, en fecha 01 de julio de 2.022, la cual identificaron con la letra “B” en dos folios útiles, la cual el demandante señaló que la misma sería ratificada mediante testimonial. En consecuencia la parte demandada hace oposición a la mencionada prueba, por su manifiesta impertinencia, al no guardar ninguna relación con la pretensión del demandante que consiste en la nulidad de un acta de asamblea y nunca sobre supuestos actos de remodelación o reparación realizados en algún inmueble, sobre el conocimiento de hechos y particulares tan específicos y personales que resulta imposible que pueda ser de su conocimiento. Igualmente señaló que aludido medio de prueba es ilegal por cuanto es una documental emanada de un tercero y no existe en el escrito de promoción de pruebas el ofrecimiento de testigo alguno para ser interrogado en la etapa correspondiente.
En el punto 3.23 del capítulo VII de su escrito la parte demandada, se opone al valor probatorio de relación administrativa de pago de bonos laborales de la empresa CLI LABORATORIOS C.A. Rif J-30088492-9 a las socias Elfa Aurora Medina De Souquet y Violeta Souquet, la cual consignó en 11 folios útiles marcado “C”. Impugnó la mencionada documental por no ser originales ni copias simples de un documento público, como consecuencia de ello, carecen de valor probatorio y por ello devienen en manifiestamente ilegales. Igualmente se oponen a su admisibilidad por ser manifiestamente impertinentes al no ser el objeto de este juicio la dirección o administración de la empresa, sino la nulidad de una de sus actas. Seguidamente en el punto 3.25, se opone a la documental identificada con la letra “D” la cual fue promovida y ratificada por la demandante, de relación administrativa de pago de tarjeta de alimentación de la empresa CLI LABORATORIOS C.A. Rif J-30088492-9 a las socias ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET y VIOLETA SOUQUET; de esta forma impugnó la mencionada documental por no ser originales ni copias simples de un documento público, como consecuencia de ello, carecen de valor probatorio y por ello devienen en manifiestamente ilegales. Igualmente basa su oposición a su admisibilidad por ser manifiestamente impertinentes al no ser el objeto de este juicio la dirección o administración de la Empresa ni los ingresos que puedan percibir las Socias entre sí, más aún cuando algunas de ellas son trabajadoras y otras no, en todo caso la pretensión del presente juicio es la nulidad de un acta de asamblea. Así mismo no pueden ratificarse por cuanto es primera vez que se consignan en el juicio.
Consiguientemente en el punto 3.27 se opone a los cuatros folios marcados con la letra E, los cuales el demandante promueve y ratifica el valor probatorio de relación administrativa de pagos de recarga de TEBCA / SERVITECA de la empresa CLI LABORATORIOS C.A. Rif J-30088492-9 a las socias ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET y VIOLETA SOUQUET y mi representada, de los meses de mayo, junio y julio 2.022, alegando que las misma son manifiestamente impertinentes al no ser el objeto de este juicio la dirección o administración de la Empresa ni los ingresos que puedan percibir las Socias entre sí, más aún cuando algunas de ellas son trabajadoras y otras no, en todo caso la pretensión del presente juicio es la nulidad de un acta de asamblea. Así mismo no pueden ratificarse por cuanto es primera vez que se consignan en el juicio. De igual manera impugnaron la mencionada documental por no ser originales ni copias simples de un documento público, como consecuencia de ello, carecen de valor probatorio y por ello devienen en manifiestamente ilegales.
De igual forma en el punto 3.29 del escrito de oposición a las pruebas, manifestó su oposición a las documentales que consta de cuatro folios e identificada con la letra “F”, la cual fue promovida y ratificada por la parte actora, alegando que la misma es impertinente al no ser el objeto de este juicio la dirección o administración de la Empresa ni los ingresos que puedan percibir las Socias entre sí, más aún cuando algunas de ellas son trabajadoras y otras no, en todo caso la pretensión del presente juicio es la nulidad de un acta de asamblea. Así mismo no pueden ratificarse por cuanto es primera vez que se consignan en el juicio. Asimismo impugno la aludida documental por no ser originales ni copias simples de un documento público, como consecuencia de ello, carecen de valor probatorio y por ello devienen en manifiestamente ilegales. En su punto 3.31 se opone a la documental constante de seis folios útiles marcado “D”, el cual corresponde sobre documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Fecha 15 de marzo de 2.022 de la empresa “CLI LABORATORIO C.A.”, Rif J-30088492-9; seguidamente impugnaron el mencionado medio de prueba por cuanto no se corresponde con los anexos presentados, es decir, el anexo d, fue promovido previamente en el punto 13 del escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos “relación administrativa de pago de tarjeta de alimentación de la empresa CLI LABORATORIOS C.A. Rif J-30088492-9 a las socias ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET y VIOLETA SOUQUET y mi representada, la consigno nueve folios útiles marcado “D”, de allí que no puedan existir DOS ANEXOS D.
En cuanto al punto 3.33. se oponen a la documental promovida y ratificada por la parte actora en relación a la correspondencia enviada el 05 de marzo de 2.021 al Banco Exterior, por la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, en su carácter de presidente de la compañía “CLI LABORATORIO C.A.”, solicitando dos cheques de gerencia a la entidad bancaria de la cuenta de la empresa 0115-0039-10-0390011794, sin autorización de mi representada, alegando que la misma es manifiestamente ilegal por no ser originales ni copias simples de un documento público, asimismo impugnó las mencionadas documentales.
Por otra parte en el punto 3.35 señala la representación de la parte demandada que el demandante repite de forma desordenada la correspondencia enviada el 05 de marzo de 2.021 al Banco Exterior, por la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, en su carácter de presidente de la compañía “CLI LABORATORIO C.A.”, solicitando dos cheques de gerencia a la entidad bancaria de la cuenta de la empresa 0115-0039-10-0390011794, sin autorización de mi representada. La consigno marcado “G” que será ratificada prueba de informes, la cual fue impugnada 3.36 en el punto 3.30 del capítulo VII del escrito de oposición a las pruebas.
Ahora bien en el punto 3.37 hace oposición a la documental identificada con la letra “H”, la cual se refiere a una correspondencia enviada el 17 de septiembre de 2.021 al Banco Provincial, por la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, en su carácter de presidente de la compañía “CLI LABORATORIO C.A.”, solicitando un cheque de gerencia a la entidad bancaria de la cuenta de la empresa 0108-0501-51-0100079953, sin autorización de mi representada, seguidamente impugnaron la mencionada documental por no ser originales ni copias simplesde un documento público, como consecuencia de ello manifestaron que las misma carecen de valor probatorio y por ello devienen en manifiestamente ilegal. De igual forma en el punto 3.39, se opusieron a la documental marcada con la letra “I”, manifestando su ilegalidad e impugnaron las mismas por no ser originales ni copias simples de un documento público.
En el punto 3.41 se opone a la prueba documental marcado con la letra “I”, alegando que la misma es ilegal y procedió a impugnar la misma por no ser originales ni copias simples de un documento público. De igual forma hace oposición al documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de Fecha 04 de diciembre de 2.019 de la asamblea de propietarios del Centro Empresarial Plaza Madrid, consignada por la parte demandada seis folios útiles marcado “E”, por ser manifiestamente impertinente por cuanto nada tiene que ver con el Acta de Asamblea cuya nulidad se solicita. Igualmente indicaron que se marca con la letra E, sin embargo, la letra E corresponde a otro medio de prueba. A todo evento, impugnaron las mencionadas copias simples.
En el punto 3.45 del escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada, en el mismo hace plena oposición al documento de Salvo Conducto de “CLI LABORATORIO C.A.”, RIF J-30088492-9, emitido a sus empleados durante la Pandemia COVID 19, en fecha 01 de julio de 2.020, la cual consigno en veintiún (21) folios útiles marcado “F”, alegando su impertinencia por cuanto se indica que se marcan con la letra F, sin embargo, la letra F corresponde a otro medio de prueba promovido previamente. De igual forma procedió a impugnar la misma.
Seguidamente se opuso al documento emitido por la Contraloría Sanitaria de Lara, donde consta renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento para Establecimientos de fecha 10-02-2.020, otorgada a “CLI LABORATORIO C.A.”, RIF J-30088492-9, dirigida al propietario Medina Souquet, Elfa Aurora, la cual consignó la parte actora en un (01) filio útil marcado “G”; de igual forma impugnó la mencionada documental por no ser originales ni copias simples de un documento público, como consecuencia de ello, manifestaron que la misma carecen de valor probatorio y por ello devienen en manifiestamente ilegal; de igual manera indicaron la impertinencia por cuanto se el actor indicó que se marcan con la letra g, sin embargo, la letra g corresponde a otro medio de prueba promovido previamente.
Por último en el punto 3.49 la parte demandada se opuso a la documental marcada con la letra “H” alegando la impertinencia de la prueba por cuanto se indica que se marcan con la letra H, sin embargo, la letra H corresponde a otro medio de prueba promovido previamente.
En relación de las pruebas de informes presentada por la parte demandante; la demandada se opone a las mismasalegando que dichas pruebas de informes debe ser dirigida a organismos públicos o privados específicos, concretos, reales, que de manera plausible puedan aportar manifestación útil al proceso. En este sentido la prueba de informes promovida en este punto, indica que debe ser dirigida a “la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) agencia Barquisimeto del Banco Exterior” no existiendo el órgano indicado en la solicitud de pruebas de informes, es decir, no existe “la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) agencia Barquisimeto del Banco Exterior”, de allí que sea manifiestamente ilegal al ser imposible su evacuación por cuanto el órgano que el demandante indica no existe.
Seguidamente se procede a emitir pronunciamiento sobre la oposición efectuada en los siguientes términos:
Este Tribunal observa que las pruebas documentales referente a las actas de la empresa “CLI LABORATORIO C.A.”, dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y del análisis de las actas las misma no se consideran impertinentes, siendo en la sentencia de fondo que se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas. Ahora bien en relación al acta que riela del folio 65 al 69 esta Juzgadora no evidencia conexión alguna con lo debatido en la presente causa y por tanto resulta manifiestamente impertinente, razón por la cual se declara procedente la oposición y no se debe admitir.
En relación a la documental correspondientes a las actas de la empresa “CLI LABORATORIO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 200, Tomo 18- A ARM365 del día 18 del mes de noviembre del 2.020, que riela del folio 119 al 149 fte y vto; las misma deben admitirse al no ser manifiestamente impertinentes ni legales al evidenciarse su conexión con la defensa alegada.
Respecto a la documental promovida por la demandante, denominado correspondencia enviada por mi representada María Paulina Ross de Poblete a la administración de la Torre Delta, ciudadana María Elena Oirdobro, en fecha 29 de junio de 2.022 la cual está identificada con la letra “A” en un folio útil, la misma resulta impertinente a los fines de probar los hechos debatidos y por tanto es inadmisible por lo que se declara con lugar la oposición a este medio probatorio.
En referencia a la documental denominada correspondencia enviada por la ciudadana María Elena Oirdobro, como administradora de la Torre Delta Rif J-30935400-0, en repuesta a la comunicación enviada por mi representada María Paulina Ross de Poblete a la administradora de la Torre Delta, en fecha 01 de julio de 2.022, la cual anexa marcada “B” en dos folios útiles, la cual el demandante alego que la misma será ratificada mediante testimonial, esta Juzgadora no evidencia conexión alguna con lo debatido en la presente causa y por tanto resulta manifiestamente impertinente, razón por la cual no debe admitirse y se declara procedente la oposición.
Con respecto a la documental denominada relación administrativa de pago de bonos laborales de la empresa CLI LABORATORIOS C.A. Rif J-30088492-9 a las socias ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET y VIOLETA SOUQUET, la cual consignó el demandante en 11 folios útiles marcado “C”; se observa que no existe conexión con los hechos debatidos, por tanto resulta inadmisible dada su impertinencia, declarando procedente la oposición.
En referencia a las documentales denominadas: relación administrativa de pago de tarjeta de alimentación de la empresa CLI LABORATORIOS C.A. Rif J-30088492-9 a las socias ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET y VIOLETA SOUQUET, constante de nueve folios útiles marcado “D”; la denominada relación administrativa de pagos de recarga de TEBCA / SERVITECA de la empresa CLI LABORATORIOS C.A. Rif J-30088492-9 a las socias ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET y VIOLETA SOUQUET, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio 2.022, constante de cuatro folios útiles marcado “E”; y la documental denominada relación administrativa de pagos de INCES del CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 2.021, de la empresa CLI LABORATORIOS C.A. Rif J-30088492-9 a las socias ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET y VIOLETA SOUQUET, constante de cuatro folios útiles marcado “F”, esta Juzgadora observa que los mismos resultan impertinentes a los fines de probar los hechos debatidos y por tanto es inadmisible, se declara procedente la oposición.
En relación a la documental denominada documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Fecha 15 de marzo de 2.022 de la empresa “CLI LABORATORIO C.A.”, Rif J-30088492-9, constante de seis folios útiles marcado “D”, la misma debe admitirse al no ser manifiestamente impertinentes ni legales al evidenciarse su conexión con la defensa alegada.
Por otra lado en referencia a las documentales denominadas correspondencia enviada el 05 de marzo de 2.021 al Banco Exterior, por la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, en su carácter de presidente de la compañía “CLI LABORATORIO C.A.”, solicitando dos cheques de gerencia a la entidad bancaria de la cuenta de la empresa 0115-0039-10-0390011794; correspondencia enviada el 17 de septiembre de 2.021 al Banco Provincial, por la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, en su carácter de presidente de la compañía “CLI LABORATORIO C.A.”, solicitando un cheque de gerencia a la entidad bancaria de la cuenta de la empresa 0108-0501-51-0100079953, identificado con la letra “H”; correspondencia enviada el 06 de junio 2.022 de 2.021 al Banco Provincial, por la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, en su carácter de ahora posteriormente al conocimiento de la presente acción de Representante Legal de la compañía “CLI LABORATORIO C.A.”, solicitando un cheque de gerencia a la entidad bancaria de la cuenta de la empresa 0108-0501-51-0100079953, sin autorización de la demandante identificado con la letra “I” que será ratificada prueba de informes; y la correspondencia enviada el 10 de junio 2.022 de 2.021 al Banco Provincial, por la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, en su carácter de ahora posteriormente al conocimiento de la presente acción de Representante Legal de la compañía “CLI LABORATORIO C.A.”, solicitando un cheque de gerencia a la entidad bancaria de la cuenta de la empresa 0108-0501-51-0100079953, identificada con la letra “I”, de la revisión de las actas se observa que los mismos resultan impertinentes a los fines de probar los hechos debatidos y por tanto es inadmisible, declarándose procedente la oposición.
En cuanto a la documental denominada documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 04 de diciembre de 2.019 de la asamblea de propietarios del Centro Empresarial Plaza Madrid, constante de seis folios útiles marcado “E”. La misma debe admitirse al no ser manifiestamente impertinentes ni legales al evidenciarse su conexión con la defensa alegada.
Respecto a la documental denominada Salvo Conducto de “CLI LABORATORIO C.A.”, RIF J-30088492-9, emitido a sus empleados durante la Pandemia COVID 19, en fecha 01 de julio de 2.020, constante de veintiún (21) folios útiles marcado “F”, el mismo resulta impertinente a los fines de probar los hechos debatidos y por tanto es inadmisible, se declara procedente la oposición.
La documental denominada documento emitido por la Contraloría Sanitaria de Lara, donde consta renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento para Establecimientos de fecha 10-02-2.020, otorgada a “CLI LABORATORIO C.A.”, RIF J-30088492-9, dirigida al propietario Medina Souquet, Elfa Aurora, constante en un (01) filio útil marcado “G”; el mismo resulta impertinente a los fines de probar los hechos debatidos y por tanto es inadmisible y procedente la oposición.
En relación a la documental denominada convocatoria a una reunión de junta directiva de fecha 29-08-2.020, suscrita por VIOLETA SOUQUET y ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, constante (01) folio útil marcado “H”, La misma debe admitirse al no ser manifiestamente impertinentes ni legales al evidenciarse su conexión con la defensa alegada.
En referencia a la promoción de prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) agencia Barquisimeto del Banco Provincial y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) agencia Barquisimeto del Banco Exterior, se observa que no existe conexión con los hechos debatidos, por tanto resultan inadmisibles y procedente la oposición.
Con relación a la prueba de informe a “CLI LABORATORIO C.A”, RIF J- 30088492-9, ubicado en la avenida Madrid Edificio Plaza Madrid de la ciudad de Barquisimeto, la misma debe admitirse al no ser manifiestamente impertinentes ni legales al evidenciarse su conexión con la defensa alegada.
Por último en referencia a la prueba de informes al Ministerio de Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, Contraloría Sanitaria de Lara, donde consta la renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento para Establecimientos de fecha 10-02-2.020, otorgada a “CLI LABORATORIO C.A.”, RIF J-30088492-9, dirigida al propietario Medina Souquet, Elfa Aurora, se observa que no existe conexión con los hechos debatidos, por tanto resultan inadmisibles y procedente la oposición.
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con vista al escrito de oposición presentado en fecha 14 de octubre de 2022, por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, este tribunal de la revisión efectuada a las actas y al calendario judicial llevado por este Juzgado se evidencia que los escritos de pruebas fueron agregados a la causa el día 07 de los corrientes siendo que el lapso de oposición transcurrió así: 07, 10, 11, 13 y 14 transcurriendo cinco (05) días de despacho, por lo que se declara extemporáneo por tardío el escrito de oposición a las pruebas de la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Visto el escrito de oposición presentado en fecha 10 de octubre de 2022, por la abogada YENIRE EGLEE BLANCO, a las pruebas promovidas por la tercero interviniente de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que en fecha 07 de octubre se agregaron a las actas procesales los escritos de pruebas presentados por las partes, en virtud del vencimiento en fecha 06 de los corrientes del lapso de promoción de pruebas, siendo que la promovente presentó su escrito el 05 del mes y año en curso, es decir, dentro del lapso procesal. En cuanto a la oposición formulada a las documentales y a las impresiones por ser legales y pertinentes, se declara improcedente la oposición, en virtud de que el Juez deberá analizar cuantas pruebas se traigan al proceso salvo su apreciación y valoración de la sentencia de fondo.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la oposición a las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Segundo: Extemporáneo por tardío el escrito de oposición de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.-
Tercero: Se declara improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la tercero interviniente.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG.
KP02-V-2022-000586
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40
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