REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-000932
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.370.102, número de teléfono (0424) 599-49-19 y correo electrónico ajcamachor@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO MORÓN PEÑA y JUAN RIERA COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 18.845 y 153.143., respectivamente, números telefónicos (0424) 541-63-73 (0416) 851-75-98, y correos electrónicos gustavotramites1@gmai.com y juanrieracol@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ y FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.421.523 y V-10.845.882, respectivamente, números telefónicos (0424) 570-71-20, (0424) 501-62-39 y correo electrónico jhonny_rodriguez+68@hotmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ FREITEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.20.440, 16.093 y 133.349, respectivamente, número telefónico (0414) 524-40-22, y correo electrónico melendezgiovanny57@gmail.com
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 06 de agosto de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, siendo que el alguacil dejó constancia de haberla realizado debidamente a través de los medios telemáticos.-
En fecha 11 de febrero de 2022, compareció la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados que la representen y presentaron escrito de contestación a la demanda. Posteriormente abierto el lapso de promoción de pruebas, se recibió escrito de oposición y se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.-
Por auto de fecha 27 de abril de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación de los demandados practicándose las mismas por el alguacil sin que las partes formularan recusación.-
Cumplidos los trámites del proceso se fijó el lapso para sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”


Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce ser propietaria de un inmueble constituido por un galpón, y cinco (5) locales comerciales, espacio para oficinas, situado en la calle 48, a 26, 65 Mts, del eje la carrera 26 entre calle 26 y 27, N°26-40 del barrio “Simón Rodríguez” de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, estado Lara, signado con el código catastral N° 204-2748-021; derecho de copropiedad está representado por ser herederos y descendiente del de cujus Guillermo Romero Gutiérrez, quien falleció ab-intestato el 17 de noviembre de 2019, declaración sucesoral N°000439, RIF sucesoral N° J500303130.-
Que el referido inmueble fue adquirido por su padre mediante documento público suscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 30 de julio de 2008, anotado bajo el N° 06, Tomo 10, Protocolo 1, con una superficie de Mil Novecientos Tres Metros Cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (1.903,79 Mts2), cuyos linderos, medidas y características son: Norte, En línea de 51,25 mts. con terreno ocupado por Aura Pérez y Jesús Rodríguez; Sur: En 2 líneas, la primera de 38,70 mts, y la segunda de 13 mts, con terrenos ocupados por Bartolomé Freitez y Guillermo Romero, Multiservicios la 48, Este: En línea de 44, 48 mts, con la calle 48, que es su frente; y Oeste: En 4 líneas, la primera de 3,55 mts, la segunda de 21,10mts, la tercera de 0,27 mts y la cuarta de 18,55 mts, con terreno ocupados por Guillermo Romero, Multiservicio la 48, y Antonio Méndez.-
Expresa que la posesión se vio lesionada a partir de la muerte de su padre, y que desde hace un año y ocho meses, los bienes han sido administrados y poseídos materialmente sin el consentimiento de la posesión que representa por los accionados, quienes alegan que los bienes inmuebles le fueron cedidos en vida por su difunto padre, para que continuara funcionando en ese lugar la línea de transporte LASA, propiedad de su padre. Asimismo indico que estos señores cobran los cánones arrendamientos y usufructúan el bien, al sub-arrendar los locales, sin rendir cuentas a los herederos universales.-
Señala que se trató de conciliar con ellos a fin de lograr una entrega voluntaria y pacífica lo que ha resultado infructuosa para la sucesión.-
Fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545 y 548 del Código Civil. Solicitó la entrega del inmueble libre de personas, animales y cosas, sean condenados a los daños materiales y físicos producidos a las estructuras del local y sean condenados al pago de las costas. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USA$ 4.000,00).-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación en primer lugar alegando la falta de cualidad activa y pasiva.-
Niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos narrados como en el derecho alegado por ser falso los primeros y contradictorios los segundos; que es falso que desde el fallecimiento del causante Guillermo Romero Gutiérrez, se haya lesionada la situación de la posesión, por cuanto no están en posesión de dicho inmueble; negó y rechazo que desde aproximadamente un (1) año y ocho (08) meses hayan venido administrado y poseyendo materialmente sin el consentimiento de la sucesión; niegan y rechazan que viene administrando después del fallecimiento de su causante ya que son ellos los que administran los recursos provenientes de los cánones de arrendamiento; negó y rechazo por ser falso el hecho de haber alegado que todo los bienes inmuebles le fueran cedido en vida, porque para transmitir la propiedad de los bienes inmuebles se hacen por documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de la localidad donde estén ubicados los bienes.-
Que lo cierto es que la empresa línea de transporte LASA es la que ha estado ocupando desde hace mucho tiempo. Negó por no ser cierto el cobro de los cánones de arrendamiento, el estar usufructuando el bien inmueble ni muchos menos hayan subarrendado los locales comerciales y que no hayan rendido cuentas porque son ellos los que administran; negó y contradijo que la parte actora haya tratado de conciliar y que el ciudadano Jhonny Alexander Rodríguez mantuviera una actitud soberbia. Niegan, rechazan y contradicen que con la presente acción reivindicatoria pretendan demostrar que han poseído dichos bienes que conforman la masa hereditaria y menos que hayan ejercido la propiedad y posesión de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y con la intención de tener la cosa como de ellos, por cuanto desde la muerte del causante no han realizado actos de posesión sobre el inmueble que pretenden reivindicar; niegan que hayan arrebatado de manera ilegal el bien inmueble y haber privado el derecho que tienen de uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propiedad de su padre fallecido.-
Alegan que no son unos poseedores precarios de mala fe o ilegítimos, puesto que no ocupan en forma personal el inmueble sino que se mantiene es la empresa familiar que siempre ha funcionado desde su cambio de domicilio desde Caracas a Barquisimeto en el año 1964.-
Niegan y rechazan que deban entregar el inmueble porque a título personal no ocupan el inmueble; que deban ser condenados al pago de daños materiales y costas.-
Por último niegan y rechazan la estimación de la demanda correspondiente a la cantidad de cuatro mil dólares americanos ya que no fue estimada en unidades tributarias, según la Resolución N° 2018-0013. Finalmente en base a todo lo antes expuesto solicitan sea declarada sin lugar la presente acción. -


III
PUNTOS PREVIOS
Antes de resolver el fondo de la controversia este Juzgado pasará a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad o interés alegada y lo hace en los siguientes términos:

Respecto a la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio por acción reivindicatoria alegada por la demandada, se advierte que la misma se funda en que carece de legitimación a la causa, es decir, no tiene cualidad para reclamar el objeto descrito en el escrito libelar, que la falta de cualidad está demostrada por los términos o vocabularios empleados en la demanda, aduciendo que la actora cuando señalo en el capítulo I de los hechos inicio invocando su propiedad, y más adelante afirmo que dicha copropiedad está representada por ser heredera y descendiente del de cujus Guillermo Romero Gutiérrez, desprendiéndose así un litis consorcio necesario tal como lo establece el artículo 146 del Código de Procedimiento; que la misma ejerce la acción de manera escueta y sin fundamento legal, ni de hecho, porque para actuar debe identificar plenamente a los demás comuneros o copropietarios, y ella afirma únicamente que actúa en nombre de los demás sin identificarlos y cuantificar cuantos coherederos son.-
Arguye que la actora Maritza Romero, no tiene cualidad necesaria para actuar en el proceso, abrogarse un derecho exclusivo, constituye una actuación ilegítima, por lo que solicita se declare la falta de cualidad de la demandante de conformidad con lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:

“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que‘...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...’ (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Resaltado del Tribunal).-

En este orden, la legitimación en la pretensión de acción reivindicatoria corresponde en su parte activa a aquella persona que al intentar la demanda es propietaria, contra aquella persona que en su aspecto pasivo afecta ese derecho.-
Así pues, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Manifestó el accionado la existencia de un litis consorcio necesario, en relación a esto la doctrina define el litisconsorcio necesario como, la institución jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandado o como actores de un lado y como demandados de otros. Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem.-
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.-
En cuanto al litisconsorcio, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, pág. 139, expresa lo siguiente:

“Técnicamente litisconsorcio no es pluralidad de partes sino pluralidad de personas en una misma posición de parte, por lo que el litisconsorcio se da respecto a una sola relación de contradictores.
La ley autoriza la instauración de un litisconsorcio en tres casos: a) en las acciones reales, cuando hay comunidad jurídica respecto a la cosa objeto del juicio; b) cuando el título o causa de pedir la pretensión, sea el mismo respecto a varios pretensores, aun cuando no haya identidad de objeto y c) cuando entre las causas haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes, y cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Entiende quien aquí juzga que el prenombrado doctrinario analiza los supuestos de procedencia del litisconsorcio tomando en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.”

Asimismo, quien aquí se pronuncia señala que es oportuno concatenar la cita antes realizada con el criterio de la Sala Constitucional No. 2458 de fecha 28/11/2001 Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro, de carácter vinculante se estableció lo siguiente:

“ … omissis no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes…”

Es importante traer a colación la sentencia RC.000338 de fecha 09/08/2019 de la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2018-000514, por motivo de Acción Reivindicatoria, Magistrada ponente Marisela Godoy Estaba, que señaló:

“…Ahora bien, en relación con la institución de la falta de cualidad, esta Sala ha indicado en múltiples oportunidades que, cuando alguna de las partes deba constituirse en una pluralidad de personas sea como actora o demandada, por estar en presencia de un litisconsorcio necesario activo, la falta de concurrencia en el proceso de alguna de estas personas, configura una falta de legitimación de la parte, que de no ser corregida oportunamente daría lugar a un pronunciamiento sobre el fondo ineficaz por cuanto no se pronuncia con respecto a todos los sujetos de derecho que constituyen la relación jurídica sometida al conocimiento del juez, lo cual, sin lugar a dudas, menoscaba el derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario IseaSanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros. Exp. 16-116).”(Destacado del Tribunal).-
En el presente caso se observa que la acción intentada es la reivindicatoria, contenida en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, lo que implica que el legitimado activo en los casos de acción reivindicatoria lo constituye el propietario del bien a reivindicar, es decir, el actor debe demostrar su cualidad como propietario de lo que pretende le sea retornado a su patrimonio.-
De la revisión de las actas, se observa que en el escrito libelar la parte actora aduce ser copropietaria del inmueble constituido por un galpón, y cinco (5) locales comerciales, espacio para oficinas, situado en la calle 48, a 26, 65 Mts, del eje la carrera 26 entre calle 26 y 27, N° 26-40 del barrio “Simón Rodríguez” de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, estado Lara, signado con el código catastral N° 204-2748-021; derecho de copropiedad que está representado por ser herederos y descendiente del de cujus Guillermo Romero Gutiérrez, quien falleció ab-intestato el 17 de noviembre de 2019, también se desprende que la parte actora promovió copias simples (f. 33,34 y 36) de la declaración patrimonial, presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contenidas en el Formulario de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, correspondientes al de cujus Guillermo Romero Gutiérrez, así como copia fotostática del registro de información fiscal (f. 35) a nombre de la Sucesión Guillermo Romero Gutiérrez. En dicha declaración aparecen como herederos los ciudadanos Guillermo Enrique Romero Martínez, José Antonio Romero Reinoso, Marlene Elena Romero Reinoso, Rafael Guillermo Romero Colmenarez, Yarit Zuleima Romero Colmenarez, Pastor Coromoto Romero Colmenarez, Maritza Josefina Romero Peña, Guillermo Antonio Romero Peña y Janeth del Carmen Romero Martínez, asimismo se anexo copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos (f. 13 al 21).-
En consecuencia, se tiene que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble, por ende en el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que la persona que acciona la presente acción no tiene la legitimación para ello, puesto que faltan los ciudadanos Guillermo Enrique Romero Martínez, José Antonio Romero Reinoso, Marlene Elena Romero Reinoso, Rafael Guillermo Romero Colmenarez, Yarit Zuleima Romero Colmenarez, Pastor Coromoto Romero Colmenarez, Guillermo Antonio Romero Peña y Janeth del Carmen Romero Martínez, de ese modo no se llena uno de los requerimientos, y conforme lo estatuye el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, ya que de las actas se desprende que el libelo solo fue suscrito por la ciudadana Maritza Josefina Romero Peña, sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que "...procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168...". Por consiguiente, la demandante tenía que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo, o bien consignar un poder de todos los herederos. Y al no estar demandando la reivindicación de autos todos los co-propietarios que aparecen en la declaración sucesoral en la cual adquieren la propiedad del inmueble, sino uno sólo, acarrea indefectiblemente de acuerdo al artículo 361 ejusdem, la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, por lo que es procedente declarar la inadmisibilidad sobrevenida en el presente caso y así se determinará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, conocer los alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑAcontra los ciudadanos JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ y FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ (identificados en el encabezado del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° R.C 0-118, expediente AA20-C-2002-000851, de fecha 22 de septiembre del 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, ponencia Magistrado Carlos Oberto Veliz, caso Banco República C.A contra BanjourFashion de Venezuela.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/ar
KP02-V-2021-000932
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12