REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-000956
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ATANACIA MARÍA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.541.643.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL SEGUNDO VARGAS ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.727, correo electrónico miguelvargas474@hotmail.com y miguelvargas0506@gmail.com .-
PARTE DEMANDADA: ISABEL AMARO GONZÁLEZ, LIGIA GUZMAN y MIRLA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.733.619, V-4.377.278 y V-9.551.669, respectivamente, correos electrónicos pipinag19@gmail.com mirlarivasp@gmail.com y iamarog27@gmail.com .-
ABOGADA ASISTENTE: ISABEL AMARO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.612.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 18 de julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
Por auto de fecha 08 de agosto de 2019, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda, practicadas las gestiones de la citación resultaron fructíferas, por lo que en fecha 25 de noviembre del 2019, comparecieron las ciudadanas ISABEL AMARO GONZÁLEZ, LIGIA GUZMAN y MIRLA RIVAS, asistidas por abogado, a darse por citadas y presentaron escrito de oposición de cuestiones previas.-
Cursa a los folios 155 al 156 sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, ordenando la reposición la causa al estado de admisión, siendo admitida la misma y libradas las compulsas el aguacil dejó constancia de la intimación practicada y recibida por los accionados a través de los medios telemáticos.-
En fecha 04 de agosto del 2021, la parte demandada presentó escrito de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente procedió a dar contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, se agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes, y formulada oposición, el Tribunal dictó decisión el 27 de septiembre de 2021, declarando sin lugar la oposición, y se procedió a la admisión de las pruebas.-
Fijada la oportunidad para que las partes presentaran informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte actora y vencido el lapso de observaciones, el tribunal en fecha 18 de enero de 2022, dijo VISTOS y la causa entró en estado de sentencia.-
Por auto de fecha 22 de abril de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y practicada las mismas sin que se interpusiera recusación se fijó el lapso para sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que en su condición de Presidenta del Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho, según acta de asamblea de propietarios de fecha 25/01/2018, debidamente registrada en el Registro Primero Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara; que en fecha 14/10/2015, se celebró una asamblea de propietarios, cuyo punto único a tratar sería la elección de la junta directiva correspondiente al período 2015-2016, quedando electas Presidenta ciudadana ISABEL AMARO; Tesorera: LIGIA GUZMAN; Secretaria: MIRLA RIVAS; Vocal I: LOURDES VILORIA; Vocal II: MARISELA MILLAN y Vocal III: ELSY PRADO, ejerciendo sus funciones hasta el 25/01/2018, en virtud de que no se había realizado nuevas elecciones hasta la mencionada fecha, destacando que de conformidad a las costumbres y a la ley debió realizarse la rendición de cuentas de la gestión que tuvo a su cargo, conforme lo estipulan los artículos 18, literales “C” y “D” y 20, literal “H”, de la Ley de Propiedad Horizontal.-
Expresó que le fue imposible registrar la firma como miembro de la junta directiva electa en el Banco Exterior, debido a que la junta saliente no entrego el balance de cierre anual correspondiente hasta el 31/12/2017, requisito indispensable para continuar operando con el banco exterior y así seguir realizando los depósitos de las cuentas bancarias.-
Señaló que se les convocó a la ciudadana Isabel Amaro, para que rindiera cuentas de su gestión no asistiendo a la misma ninguno de los miembros de la junta anterior, por todo ello procedió a demandar la rendición de las cuentas correspondientes a gestión llevada en el conjunto residencial y comercial llevado en el período 2015-2016-2017, así como también rendir cuentas sobre los saldos de las cuentas corrientes del Banco Exterior con respecto a los depósitos efectuado por los propietarios.-
Fundamentó la demanda en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
La parte accionada estando en la oportunidad procesal para oponerse a la demanda por rendición de cuentas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, presenta en fecha 04/08/2021 oposición, y posteriormente procedieron a dar contestación a la demanda expresando lo siguiente: Que ciertamente asumieron la junta de condominio del Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho en fecha 25/01/2018, las ciudadanas María Atanacia Chirinos como presidenta, conjuntamente con la ciudadana Laura Rodríguez como tesorera, Marisela Millán como secretaria y como vocales las ciudadanas Emma Aldana y María Amanzanare.
Aduce que una vez elegida la misma se fijó una asamblea para el 28/01/2018 en la oficina del condominio encontrándose presentes por la junta saliente, las ciudadanas Isabel Amaro, Ligia Guzmán y Mirla Rivas y por la junta entrante las ciudadanas María Atanasia Chirinos, Laura Rodríguez, para realizar la entrega física del condominio, mobiliarios y 8 carpetas tipo archivador, contentiva de los soportes de ingresos, egresos, estados de cuenta bancario debidamente archivados por fecha y mes, desde octubre a diciembre de 2015, de enero a diciembre 2016 y de enero a diciembre 2017, incluyendo enero 2018, así como también la entrega de instrumento de manejo cuentas (chequeras banco exterior) y balances, estados y resultados hasta el mes de octubre del 2017, y que también, de la misma manera realizó la entrega de unas carpetas marrón con los soportes de ingreso y egreso de alquileres con su respectivo estado de cuenta. -
Manifestó que llevaron de forma conjunta la revisión física de cada una de las carpetas de los propietarios como también la revisión de las cuentas por cobrar al mes de diciembre de 2017. Por otro lado, declaró que al momento de recibir la notificación del tribunal se le solicitó a la junta de condominio la entrega de la carpeta con los soportes de ingreso y egreso, además de los libros de acta, la cual no le fue entregado, lo que demuestra que todo los documentos que ellos reclaman han estado en poder de la junta de condominio.-
Señala que para el primero de diciembre del 2017, convocaron a una asamblea general cuyo punto a tratar eran la lectura del informe de gestión y la elección de junta de condominio, suspendiendo el segundo punto por no cumplir con los requisitos que establece la Ley de Propiedad Horizontal, a su vez expresó que para el momento de recibir el condominio en el mes de octubre del 2015 no le fue entregado por la junta saliente libros de contabilidad, ni estados financieros; que para el 01/02/2018 la junta entrante precedida por María Atanasia Chirino, Laura Rodríguez como tesorera y Marisela Millán como secretaria, convocaron a una asamblea, en la que en dicha reunión la señora Chirinos, indicó a viva voz lo siguiente “que había recibido un condominio en quiebra…” encontrándose la junta de condominio saliente presente, a lo que la parte demandada procedió establecer la siguiente interrogante: ¿Cómo tuvo conocimiento la Sra. Chirinos de que el condominio estaba en quiebra, si no le rendimos cuenta en nuestra gestión?.
Alega que la actora actúa en nombre del condominio, sin autorización de la Asamblea de co-propietarios, y para la fecha de interponer la demanda su periodo se encontraba vencido desde el 25 de enero de 2018.-
Negó, rechazó y contradijo todos los alegatos expuestos en el escrito libelar por no ceñirse a la verdad.-
III
Esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento de fondo con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan debe referirse este Tribunal a la obligación de rendir cuentas del demandado, para lo cual es menester citar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que contempla dicho supuesto:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: a) Un supuesto de hecho: Demandar cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender. b) Una consecuencia jurídica: la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación.-
En tal sentido debe expresarse, que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes).-
Este procedimiento especial, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.-
En el caso bajo análisis, la ciudadana que aquí se presenta como parte actora, aduce su condición de presidenta del Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho, según Acta de Asamblea de propietarios celebrada en fecha 25 de enero de 2018, quedando integrada por las ciudadanas Atanacia Chirino con carácter de presidente, Laura Rodríguez como tesorera, Marisela Willan como secretaria, Emma Aldana con carácter de vocal 1, Paola Rodríguez como 2 vocal y Mari Manzanare como 3er vocal. Esta designación consta en original del Acta de Asamblea de Propietarios Nº 47, la cual riela a los folios 19 y 20 del expediente, asentada en el Libro de Actas de la referida junta de condominio, el cual se encuentra resguardado en la caja fuerte del tribunal. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho ejerce en fuerza autónoma la administración del inmueble. En este sentido, se considera citar textualmente el contenido del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 18°.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente…”(Subrayado del tribunal).

Cabe destacar, que conforme al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, y N° 440 del 28 de abril de 2009), la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.
En relación a los presupuestos procesales, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 779, del 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464, lo siguiente:
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida restauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

No escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, tal como se apuntó anteriormente, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en especial al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, la cual estableció lo siguiente:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”.

Precisa el autor Rafael Ángel Briceño, en su obra De la Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales, página 228, que “En la hipótesis de una reclamación de cuentas en un condominio que se rija por la Ley de Propiedad Horizontal, la legitimación activa la tiene la Junta de Condominio autorizada por la Asamblea de Copropietarios, y la Asamblea de Copropietarios cuando la administración esté en manos de la Junta de Condominio”. En efecto, no puede un solo el Presidente tener la cualidad para demandar la rendición de cuentas pues ello debe ser sometido a la Asamblea de propietarios, quienes decidirán en conjunto si demandan o no.-
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, le corresponde al Juez revisar si se cumplen el contenido implícito de los presupuestos procesales, y, a tales efectos se observa que la parte demandante Atanacia Chirinos, no tiene legitimidad para actuar sola en el juicio, habida cuenta de las circunstancias ya indicadas la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho, de fecha 25 de enero de 2018, quedó integrada por los ciudadanas Atanacia Chirinos con carácter de presidente, Laura Rodríguez como tesorera, Marisela Millan, secretaria, Emma Aldana con carácter de vocal 1, Paola Rodríguez como 2 vocal y Mari Manzanares como 3er vocal, por cuanto procedió en dicho acto como si el interés de la interposición de la pretensión fuese particular y no colectivo, tal y como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, ya que para ella estaría facultada la Junta de Condominio para solicitar las cuentas a que hubiere lugar de rendir el administrador de dicha junta, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, aunado al hecho que de la pruebas promovidas no se evidenció el acta de asamblea de propietarios en la cual se le acreditara para solicitar dicha rendición de cuentas, siendo tal hecho apoyado mediante las deposiciones evacuadas, en la cual se constata que los testigos fueron contestes al indicar que no se les manifestó de la presente pretensión . Así se establece.-
Así pues, de conformidad con los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios precedentemente expuestos, que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, resulta claro en el presente caso, que la parte demandante en Rendición de Cuentas, ciudadana Atanacia Maria Chirinos, adolece de cualidad para intentar la pretensión traída a estrados, es por ello que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, y así quedará establecido de forma precisa en el dispositivo del fallo.-
Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, conocer los alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana ATANACIA MARIA CHIRINOS, contra la ciudadanas ISABEL AMARO GONZÁLEZ, LIGIA GUZMAN y MIRLA RIVAS (identificados en el encabezado de esta sentencia).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:45 pm., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley. -
EL SECRETARIO,


Abg. GUSTAVO GÓMEZ



DPB/GG/ar
KP02-V-2019-000956
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44