REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de octubre del dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: KP02-R-2022-001904

PARTE DEMANDANTE: JANUSZ SZYMON PAWLIK, extranjero, titular de la cédula de identidad n° E-81.230.424, y VÍCTOR JOSÉ PAWLIK, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.947.252.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL E. DUQUE AZPARREN y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas n° 113.771 y 22.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HECTOR RAMÓN MEDINA GRIMAN y MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.269.242 y 7.424.026, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas n° 279.091 y 23.694, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Habiéndose celebrado la audiencia oral en el presente juicio y siendo dictado el dispositivo del fallo de acuerdo al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Superior procede, aplicando por analogía el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a publicar in extenso por escrito el fallo, lo cual hace en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se originó con la interposición del escrito libelar (folios n° 01 al 04, pieza n° 1), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D.), el cuatro (04) de marzo del 2016, por los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VÍCTOR JOSÉ PAWLIK, ampliamente identificados en el encabezado, asistidos por el abogado RAUL DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 113.771. Riela al folio número 49 de la pieza número 1 poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWUK BRONNA y VÍCTOR JOSÉ PAWUK, previamente identificados, a los abogados RAUL E. DUQUE AZPARREN y LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo matrículas Nro. 113.771 y 17.334. En fecha siete (07) de julio de 2016, el abogado RAUL DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, donde alegó, como hechos relativos a la demanda, lo siguiente:

• Que el “…07 de Julio del año 2011 [sus] representados, los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VÍCTOR JOSÉ PAWLIK (…) suscribieron un contrato de arrendamiento con el Ciudadano HÉCTOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, (sic) titular de la cédula de identidad Nro. V-9.269.242, sobre un espacio físico de cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) lavandero y dos (02) maleteros o depósitos, que forma parte de un inmueble de mayor extensión de [su] propiedad ubicado en la Av. Bolívar con carrera 1 de la Urbanización LOS LIBERTADORES, Casa N° 25, de esta Ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADOR LARA. Ese espacio se encuentra justamente al lado del BANCO DE SANGRE y al frente de la Plaza LOS LIBERTADORES (General en Jefe Carlos Soublette)…Sic” (Corchetes de esta Alzada).
• Que “…En dicho contrato (…) en la cláusula SEGUNDA se estableció textualmente lo siguiente: “EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar dicho espacio dentro del inmueble como sitio de vivienda, no siendo permitido celebrar reuniones de carácter público o que molesten al vecindario (…) Con el paso de! tiempo y en forma inconsulta, el ciudadano arrendatario HECTOR MEDINA, y su esposa o compañera, la Ciudadana MARIA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, (…) titular de la cédula de identidad Nro. V-7.424.026, cambiaron, de manera unilateral e inconsultamente, el uso y el destino del inmueble convirtiéndolo en un TALLER Y PUNTO DE VENTA Y COMERCIO, incumpliendo de manera categórica y descarada con lo establecido en la antes referida cláusula…Sic”.
• Que “…EL ARRENDATARIO, ciudadano HÉCTOR MEDINA, (…) usa como TALLER el espacio físico que él arrendara para vivir. Esta circunstancia se evidencia también de las once (11) fotos que en seis (06) folios útiles [acompañan] a la demanda (…). Por otra parte dicho ciudadano tiene su vivienda en la carretera Vía Rio Claro entre Manzana Bello Monte, Las Antenas, (…) Todo esto no hace sino ratificar el incumplimiento evidente y la burla evidente a lo establecido y pactado por [ellos] en el contrato referido…Sic” (Corchetes de esta Alzada).
• Que en virtud del uso indebido “…el referido espacio físico ha sufrido de deterioro continuo y ha carecido, de manera notable y evidente de la falta de atención y mantenimiento adecuado que contractualmente le correspondía conforme a lo establecido en la cláusula QUINTA del referido contrato….Sic”.
• Que “…es necesario destacar (…) que la Cláusula TERCERA del referido contrato estableció textualmente lo siguiente: “el tiempo de duración del presente contrato es de Un (01) año, contados a partir del día 7 de Julio de 2011, prorrogable a la voluntad de las partes contratantes, por lapsos iguales (…) Vencido el plazo contractualmente establecido, y actuando conforme a lo acordado [sus] representados le notificaron al ARRENDATARIO, de diferentes maneras: verbales, escrito y vía telegrama, su intención de que no se le renovaría el contrato y le solicitaron la desocupación del inmueble…Sic” (Corchetes de esta Alzada).
• Que “…El ARRENDATARIO ha incumplido también con la obligación del pago oportuno de los cánones de arrendamiento establecidos en la cláusula CUARTA del referido contrato suscrito entre ambas partes (…) En este sentido [señalaron] que el canon de arrendamiento fue establecido mediante la providencia Administrativa Número 000165 de fecha 08 de mayo de 2015, emitida por la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (…) en UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 1.193,61) para un área de Setenta y Siete metros cuadrados (77 mts²), sin embargo el Arrendatario ocupa realmente un área de Ciento Diez metros cuadrados con Noventa y cuatro centímetros (110,94 mts²) (…) En consecuencia la regulación solo afecta a un 69,40% del área ocupada quedando el resto de la misma libre de regulación. Esa área libre de regulación debe ser pagada con el mismo canon que existía para la totalidad del inmueble antes de la regulación (…) Ese canon, antes de la regulación era de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) para todo el espacio físico arrendado y si solo se reguló el 69,40% del área ocupada, quedó un área equivalente al 30,60% no regulada y sujeta al canon anterior. En consecuencia se debió pagar mensualmente, a partir de regulación y adicional al canon regulado, un 30,60% del referido canon anterior, (…) lo cual no se ha hecho desde entonces…Sic” (Corchetes de esta Alzada).
• Que “…el demandado HÉCTOR MEDINA y su pareja, MARIA VASQUEZ, a partir del mes de agosto del año 2015, han venido pagando, con ciertas irregularidades, el canon regulado pero han dejado de pagar el área no regulada, por lo cual tienen, para la fecha, un retardo de seis (06) cánones pendientes (…) Este retardo claro y evidente, satisface los supuesto de hecho de la Cláusula OCTAVA…Sic”.
• Que “…En virtud de los incumplimientos a las obligaciones contractuales antes referidas (…) y de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia, (…) acudieron ante la instancia pertinente y luego de cumplido con los trámites exigidos, obtuvieron, en fecha diez (10) de Diciembre del 2015 la necesaria Providencia Administrativa, en la cual se Habilita la Vía Judicial…Sic”.
• Que “…Con fundamento en los hechos antes narrados y señalados, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VÍCTOR JOSÉ PAWLIK, en sus caracteres de ARRENDADORES, (…) [ocurrió] (…) a los fines de demandar por DESALOJO, (…) a los ciudadanos HÉCTOR MEDINA y MARIA VASQUES, ya antes identificados…Sic” (Corchetes de esta Alzada).
• El referido apoderado judicial fundamentó su pretensión en los artículos 55, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545 y 547 del Código Civil y los artículos 91 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

La reforma fue admitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según auto que riela al folio número 60 de la pieza número 1; y se ordenó citar al demandado para que compareciere, al 5to día siguiente que constare en autos la citación, para que tuviera lugar la audiencia de mediación. El Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó su inhibición, como consta del acta que riela al folio número 61 de la pieza número 1; correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el veintisiete (27) de julio de 2016 (Folio n° 65, pieza n° 1). Del folio número 85 al 118 de la pieza número 1, constan las diligencias relativas a la citación de los co-demandados.

El veinte (20) de abril de 2017, compareció la ciudadana MARÍA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.424.026; y se dio por citada, solicitando al a quo que se le designare un defensor público (Folio n° 119, pieza n° 1). El veintisiete (27) de abril de 2017, el a quo dictó auto donde ordenó librar oficio a la Defensa Pública en virtud de la solicitud de la demandada; y advirtió que una vez constare en autos la designación del defensor público, comenzaría a transcurrir el lapso para la audiencia de mediación (Folio n° 120, pieza n° 1). Riela al folio número 122 de la pieza número 1, diligencia donde consta la designación de la defensora pública GLADYS JOSEFINA PACHECO BETANCOURT.

El dos (02) de junio de 2017, siendo la fecha fijada por el a quo para la audiencia de juicio, se dejó constancia que compareció la parte actora asistida de abogado; y asimismo que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, advirtiendo que la causa quedaba abierta a contestación (Folio n° 123, pieza n° 1). El veinte (20) de junio de 2017, la abogado GLADYS J. PACHECO, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 143.903, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a La Vivienda con competencia territorial para los Estados Lara y Yaracuy, actuando en beneficio de los derechos de los ciudadanos HECTOR RAMON MEDINA y MARÍA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES, supra identificados, presentó escrito de contestación a la demanda; donde negó, rechazó y contradijo: la necesidad de los demandantes de “…ser restituidos de la posesión del anexo que ocupan HECTOR MEDINA y MARIA VELAZQUEZ…”; el cambio de uso del inmueble alegado por los demandantes “…Es necesario acotar, que [sus] defendidos realizan actividad comercial en la Plaza Carlos Soublette, desde hace quince (15) años aproximadamente, y esta (plaza) queda ubicada al frente del inmueble…Sic”; el presunto deterioro “…ya que no es imputable a [sus] asistidos…Sic” (Folios n° 124 al 127, pieza n° 1).

El veintiséis (26) de junio de 2017, el a quo dictó auto fijando los puntos controvertidos y advirtiendo a las partes de la apertura del lapso de promoción de pruebas (Folio n° 128, pieza n° 1). Riela al folio número 129 de la pieza número 1, sustitución de poder hecha por el abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIS, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 17.334, en la persona del abogado ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, inscrito en el I.S.P.A. bajo matrícula Nro. 22.146. El diecisiete (17) de julio, el a quo admitió pruebas (Folio n° 158, pieza n° 1). Del folio número 159 al 193 de la pieza n° 1, constan las diligencias inherentes a la evacuación de pruebas. Riela al folio número 194, poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES, supra identificada, a la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 279.091.

El veintidós (22) de febrero de 2018, la ciudadana MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES, supra identificada, asistida por la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula n° 279.091, presentó escrito solicitando se repusiera la causa al estado en que se admitiera nuevamente la demanda y se ordenare la citación, o en su defecto, que se fijara nuevamente Audiencia de Mediación (Folios n° 195 al 199, pieza n° 1).

El diez (10) de abril de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia interlocutoria donde declaró:

“…Omissis…En ese sentido, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y al constatarse que al no ser sustanciado el procedimiento en sintonía con los preceptos establecidos, se infringió las formalidades establecidas por la Ley, así como también se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que en pleno apego al criterio establecido por la citada Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora ordena Reponer la presente causa al estado de fijar oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación; ello en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso. Corolario a ello, se declara nulo el acto de fecha 02 de junio de 2017, así como todas las actuaciones posteriores a este. Así se establece.Finalmente, se hace imperioso exigir a la co-demandada María Isidra Velásquez Paredes, que manifieste al Tribunal si continuará con la asistencia de la Defensa Pública designada o si desiste de ésta, en virtud de las diligencias en la que se hace asistir por un abogado privado. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se fijará en auto expreso el día y la hora para que tenga lugar la audiencia de medicación a que hace referencia el artículo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se advierte que no se hace necesario la notificación de las partes por encontrarse a derecho…Sic” (Folios n° 207 al 209, pieza n° 1).


El dieciséis (16) de abril del 2018, el abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación donde alegó: “…Vista la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio de fecha 10 de abril del 2.018, APELO de la misma…Sic” (Folio n° 210, pieza n° 1); la apelación fue oída en un solo efecto, ordenando la remisión mediante oficio a la U.R.D.D. Civil, de las copias fotostáticas certificadas consignadas por el apoderado judicial de la parte actora (Folios 211 al 214, pieza n° 1). Correspondiéndole conocer de la apelación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el ocho (08) de mayo de 2018; que, luego de las actuaciones relativas a enmendar foliaturas, presentación de los informes y observaciones a los informes (Folios n° 221 al 259, pieza n° 2), procedió a dictar sentencia interlocutoria en la cual declaró:

“…PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Luís Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.” (Folios n° 260 al 274, pieza n° 2)

El siete (07) de agosto de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto donde declaró firme la sentencia dictada en fecha 30/07/2018 y ordenó remitir el asunto al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio n° 275, pieza n° 2). Riela al folio número 278 de la segunda pieza, poder apud-acta otorgado por el codemandado HECTOR RAMON MEDINA GRIMA, supra identificado, al abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula n° 23.694. El diecinueve (19) de octubre de 2018, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, ambas partes, debidamente representadas de abogado, solicitaron al Tribunal que se prolongara la audiencia a fin de llegar a un posible acuerdo (Folio n° 279, pieza n° 2); la cual se reanudaría el nueve (09) de noviembre de 2018, donde las partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa hasta el día 29/11/2018 (Folio n° 280, pieza n° 2). El veintinueve (29) de noviembre de 2018, comparecieron tanto el apoderado judicial de la parte actora, como los de la parte accionada, y solicitaron prolongar la suspensión de la causa hasta el día 07/12/2018 (Folio n° 281, pieza n° 2). El catorce (14) de diciembre de 2018, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de mediación, la Juez a quo instó a las partes a conciliar, no llegando estas a ningún acuerdo (Folio n° 284, pieza n° 2). El dieciséis (16) de enero de 2019, los apoderados judiciales de los codemandados MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES y HECTOR RAMÓN MEDINA GRIMAN, supra identificados, presentaron escrito de contestación a la demanda (Folios n° 285 al 291, pieza N° 2), donde alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

• Que “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 361 ejusdem, en concordancia con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, [opuso] como defensa la falta de cualidad de los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA Y VICTOR JOSE PAWLIK (…) por carecer de la cualidad jurídica para ejercer la acción de desalojo y a su vez [invocó] como defensa de fondo por no haberse acompañado con el libelo de la demanda prueba alguna de propiedad del inmueble del cual se suscribió el contrato de arrendamiento (…) no se acompañó tal y como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento que “presuntamente” acredita la propiedad del inmueble del cual pretenden el desalojo…Sic”.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que “…el espacio que fuere arrendado y claramente definido (…) se haya destinado a otro fin más que de uso residencial…Sic”.
• Rechazaron, negaron y contradijeron “…el alegato de los demandantes donde estipulan textualmente los siguiente (…) ya que, nunca se ha destinado a un uso diferente el inmueble arrendado, toda vez que, el estudio de arte que funciona en las bienhechurías construidas por la ciudadana MARIA ISIDRA VELAZQUES PAREDES…”.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que “…los demandantes se enterasen del uso de estudio artístico que se manejaba en el inmueble y estos le hicieran observación alguna a los demandados, ya que [sus] representados realizaban la exposición de su arte en la Plaza Carlos Soublette desde hace dieciséis (16) años aproximadamente…Sic”.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que “…se manejen materiales inflamables y peligrosos y que se utilicen herramientas de latonería y pintura con compresores que generan alteraciones y que atenten contra la salud pública…Sic”.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que “…el ciudadano Hector Medina, posea un inmueble en la carretera Vía Rio Claro entre Manzana Bello Monte, las Antenas…Sic”.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que “…el espacio físico dado en arrendamiento se encuentre en estado de deterioro, toda vez que, son [sus] representados quienes [mantienen] de forma adecuada las áreas internas y externas…Sic”.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que “…vencido el contrato de arrendamiento, los demandantes hubieran notificado de la no renovación del contrato…Sic”.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que “…tengan necesidad alguna del inmueble, toda vez que pretenden utilizar el aparato de justicia para beneficio personal, al alegar la causal segunda del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…Sic”.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que “…se haya incumplido con los pagos correspondientes por canon de arrendamiento…Sic”.
• Solicitaron que se declarase sin lugar “la presente demanda de Desalojo de vivienda, por ser contraria a derecho…Sic”.

El dieciocho (18) de enero de 2019, el a quo dictó auto donde dejó constancia, que el día 16/01/2019 venció el lapso de contestación de la demanda y declaró abierto un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora subsanara la cuestión previa opuesta por la parte accionada (Folio n° 307, pieza n° 2). El veinticuatro (24) de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, presentó escrito constante de tres (3) folios útiles y once (11) anexos, subsanando la cuestión previa invocada (Folios 308 al 321, pieza n° 2). El treinta y uno (31) del mismo mes y año, el a quo dictó sentencia interlocutoria donde fijó los límites de la controversia y abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas (Folios n° 323 y 324, pieza n° 2).

El doce (12) de febrero de 2019, venció el lapso para promover pruebas y el a quo ordenó agregar a los autos, los escritos presentados por los apoderados judiciales de las partes (Folio n° 339, pieza n° 2). El día 15 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada (Folios n° 340 y 341, pieza n° 2). En fecha 20/02/2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en la cual se pronunció sobre la incidencia de oposición a las pruebas, decidiendo:

“…Omissis…Primero: IMPRODECENTE la oposición formulada por la representación de la parte actora a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada relativas a las documentales. Segundo: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada relativas A la testimonial de la ciudadana MARIA LOURDES QUINTERO. Tercero: PROCEDENTE la oposición formulada a la admisión a la admisión de la prueba de informes dirigida al Instituto Regional de Vivienda y Habitad (FUNREVI)…Sic”. (Folios n° 343 y 344, pieza n° 2)

De igual manera, en la misma fecha, el a quo dictó auto pronunciándose en torno a las pruebas promovidas por las partes (Del folio n° 345 al 347, pieza n° 2). Rielan en los folios número 348 y 349 de la pieza número 2, escritos presentados por la apoderada judicial de la codemandada MARÍA VELÁZQUEZ, mediante los cuales apeló de la sentencia y el auto de admisión de pruebas dictados en fecha 20/02/2019; apelaciones éstas que fueron oídas en un solo efecto, según auto de fecha 06/03/2019, en el cual se acordó la remisión de las copias certificadas señaladas por las partes y por el Tribunal mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio n° 350, pieza n° 2). Correspondiéndole conocer de la incidencia, por distribución, a esta alzada en fecha 07/05/19; dándosele entrada en fecha 09/05/2019 y fijándose, para el tercer día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (Folios n° 444 y 445, pieza n° 2). El catorce (14) de mayo de 2019, siendo la oportunidad legal pertinente para la celebración de la audiencia oral, ésta se llevó a cabo; luego de que las partes expusieran sus argumentos, el Tribunal anunció que el dispositivo del fallo sería emitido una hora después de la realización de la audiencia oral, seguidamente el juez anunció oralmente el fallo donde decidió: revocar el auto de fecha 06/03/2019 y se declaró inadmisible la apelación interpuesta, igualmente se advirtió que el fallo in extenso sería emitido dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a esa fecha.

El veintisiete (27) de mayo de 2019, esta alzada publicó el fallo in extenso, en los siguientes términos:

“…Omissis… PRIMERO: Se revoca el auto de fecha 6 de marzo del corriente año dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, en el cual se oyó en un solo efecto apelación interpuesta por la abogada Fanny Daniela Santana, inscrita en el IPSA bajo el Nº 279.091, en su condición de apoderada judicial de los coaccionados Héctor Medina y Mari Velásquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.269.242 y 7.424.026, respectivamente contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de febrero del corriente año, en la cual declaró procedente la oposición a la admisión a la prueba de informes a la Fundación Regional de Vivienda y a la de admisión de las pruebas promovidas por las partes, dictada por el referido a quo. SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declará: Inadmisible la apelación interpuesta por la abogada Fanny Daniela Santana, inscrita en el IPSA bajo el Nº 279.091 en su condición de apoderada judicial de los coaccionados Héctor Medina y Mari Velásquez, ya identificados contra la decisiones interlocutorias de fecha 20 de Febrero del corriente año, dictada por el referido a quo, en la cual declaró procedente la oposición de la parte actora a la admisión de la prueba de informes a la Fundación Regional de la Vivienda promovida y la de la admisión de las pruebas promovidas por las partes. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos…Sic” (Folios n° 449 al 454, pieza N° 2)


El trece (13) de junio de 2019, esta alzada dictó auto donde declaró firme la sentencia y ordenó remitir el asunto al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (Folio n° 455, pieza n° 2). Del folio 351 al 361 de la pieza 2, constan las diligencias relativas a la evacuación de pruebas. El veinticinco (25) de junio de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó auto donde ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por tres (03) días de despacho, y fijó la audiencia de juicio al 5to día de despacho siguiente luego de precluyera dicho lapso (Folio n° 2, pieza n° 3). El ocho (08) de julio de 2019, oportunidad legal pertinente para la celebración de la audiencia oral de juicio, ésta se llevó a cabo; luego de que los apoderados judiciales expusieran sus argumentos el Tribunal se retira de la audiencia por un lapso de 60 minutos, a los fines de emitir el dispositivo del fallo, seguidamente el Juez procedió a pronunciar oralmente el fallo donde decidió “…CON LUGAR la pretensión por DESALOJO (…) En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble identificado…Sic”.
El once (11) de julio del 2019, el a quo publicó el fallo in extenso, en los siguientes términos:
“…Omissis…En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO incoada por los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VICTOR JOSE PAWLIK, titulares de las cedulas de identidad N° E-81.230.424 y V-23.947.252, respectivamente, contra los ciudadanos MARIA ISADRA VELASQUEZ y HECTOR MEDINA, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.424.026 y V-9.269.242, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble identificado como Casa N° 25, ubicado en la Avenida Bolívar con Carrera 1 de la Urbanización Los Libertadores , Municipio Iribarren del estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandante. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de Costas procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena notificar a la parte demandada, ello conforme el artículo 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Igualmente, se oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda conforme el ordinal 2° del artículo 13 de la referida norma. (Folios n° 7 al 14, pieza n° 3).

El quince (15) de julio de 2019, la apoderada judicial de la codemandada MARIA VELAZQUES, presentó escrito donde apelo de la sentencia dictada por el a quo en fecha 11/07/2019 (Folio n° 15, pieza n° 3); apelación que fue oída en ambos efectos, según auto de fecha 22/07/2019, en el cual se acordó remitir el expediente mediante oficio a la U.R.D.D Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio n° 17, pieza n° 3). Correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 01/08/2019 conocer de la causa; dándosele entrada en fecha 08/10/2019, fijándose el 3er día de despacho siguiente para la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (Del folio n° 17 al 25, pieza n° 3). El catorce (14) de octubre de 2019, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la audiencia oral; luego de que los apoderados judiciales expusieran sus argumentos, el Tribunal se retira de la audiencia por un lapso de 60 minutos, a los fines de emitir el dispositivo del fallo, seguidamente la Juez procedió a pronunciar oralmente el fallo donde decidió “…CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, el cual será motivado en el fallo in extenso…Sic” (Folios n° 26 al 28, pieza n° 3). El 14/10/2019, el a quo publicó el fallo in extenso, en los siguientes términos:

“…Omissis… PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogado Fanny Daniela Martínez Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.091, actuando en su condición de Defensora de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se agreguen las resultas de la prueba de informes y proceda emitir nueva decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley. (Folios n° 38 al 57, pieza n° 3)


El veintidós (22) de octubre de 2019, el a quo declaró firme la sentencia de fecha 14/10/2019 y ordenó su remisión a su Juzgado de origen (Folio n° 58, pieza n° 3). El siete (07) de enero de 2020, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, ordenando dársele entrada y hacerse las anotaciones en el libro respectivo (Folio n° 64, pieza n° 3); de igual manera, en la misma fecha, la abogado Mariani Selena Linares Peraza, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó su inhibición, fundamentándola en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Folio n° 65, pieza n° 3). Correspondiéndole conocer de la causa, por distribución, al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/01/2020 (Folio n° 69, pieza n° 3); el cuatro (04) de febrero del corriente año, el a quo dictó auto donde fijó el 5to día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el once (11) del mismo mes y año, luego de que los apoderados judiciales expusieran sus argumentos, el Tribunal se retira de la audiencia por un lapso de 60 minutos, a los fines de emitir el dispositivo del fallo, seguidamente el Juez procedió a pronunciar oralmente el fallo donde decidió “…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo y ordena la entrega del inmueble libre de personas y bienes como le fue entregado…Sic” (Folios n° 71 al 78, pieza n° 2. Rielan del folio n° 79 al 120, resultas de la inhibición planteada por la jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El catorce (14) de febrero del corriente año, el a quo publicó el fallo in extenso, donde declaró:

“…Omissis…En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO propuesta por los ciudadanos; JANUSZ SZYMON PAWLIK y VICTOR JOSE PAWLIK, cedulas de identidad Nos. 81.230.424 y V-23.947.252 respectivamente. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un espacio físico de cinco (5) habitaciones , dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) lavadero y dos (2) maleteros o depósitos, que forman parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la Av. Bolívar con carrera 1 de la urbanización Los Libertadores , casa No. 25, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte de mandada. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”. (Folios n° 121 al 132, pieza n° 3)

El dieciocho (18) de febrero del 2020, el apoderado judicial del codemandado Héctor Medina, presentó escrito donde expuso “…vista la sentencia dictada por este despacho, Apelo de la misma, la cual fue dictada en fecha 14 de febrero de 2020…Sic”; de igual manera, en la misma fecha, la apoderada judicial de la codemandada María Velásquez presentó escrito donde expuso “…Apelo de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2020…Sic” (Folios n° 133 y 134, pieza n° 3). El dos (02) de marzo de 2020, el a quo escuchó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil, a fin de que fuera distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para que se decidiera la apelación interpuesta (Folios n° 135 al 137, pieza n° 3). Correspondiéndole a esta alzada, por distribución, en fecha 05/03/2020; dándosele entrada el diez (10) de marzo de 2020 y fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (Folios n° 139 y 140, pieza n° 3); llevándose a cabo la audiencia fijada, y luego de oír los alegatos de las partes, se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, decidiéndose: “…Omissis… CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, (sic) en su condición de apoderado judicial del codemandado HECTOR MEDINA, y FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, (sic) en su condición de apoderada judicial de MARIA VELAZQUEZ…Sic”. Dictándose el extenso del fallo, el nueve (09) de octubre del año 2020, en el cual se declaró:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula nº 23.694, en su condición de apoderado judicial del co-demandado HECTOR MEDINA, y FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula nº 279.091, en su condición de apoderada judicial de MARIA VELAZQUEZ, todos identificados en autos; contra la decisión de fecha catorce (14) de febrero del corriente año, emitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ANULA la audiencia oral de fecha 14 de febrero del corriente año y la sentencia dictada en la misma por el referido a quo. Se repone la causa al estado que el Tribunal al que le corresponda conocer de este Juicio fije la fecha de realización de la inspección Judicial al área arrendada y pretendida en desalojo, y continúe con la tramitación y decisión de la causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de reposición de la decisión de autos…Sic”.


Decisión que fue declarada firme, el dos (02) de noviembre del 2020, como consta de auto que riela al folio 165 de la pieza Nro. 3, ordenándose remitir a la U.R.D.D. Civil para que fuese distribuido entre los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/12/2020, quien planteó su inhibición, la cual fue decidida con lugar, como consta de decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03/05/2021; correspondiéndole, en consecuencia de la declaratoria con lugar de la inhibición, conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El trece (13) de septiembre, el a quo dictó auto donde dio cumplimiento a lo ordenado por el ad quem, reponiendo la causa al estado de fijar fecha para la realización de la inspección judicial del área arrendada y pretendida en desalojo (Folio 232, pieza Nro. 3). El 02/11/2021, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó, de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el quinto (5º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral (Folio 13 de la pieza Nro. 4). La audiencia se celebró, como se evidencia de auto de fecha 09/11/2021, de manera telemática. El doce (12) de noviembre del 2021, el a quo difirió la sentencia para ser dictada al décimo (10º) día de despacho siguiente (Folio 15, pieza Nro. 4). El 15/11/2021, la coapoderada judicial de la parte accionada presentó escrito de apelación (Folio 17, pieza Nro. 4). El veintinueve (29) de noviembre del 2021, a quo publicó extenso del fallo, donde declaró:

“…En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por DESALOJO incoada por los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VICTOR JOSE PAWLIK, titulares de las cedulas de identidad N° E-81.230.424 y V-23.947.252, respectivamente, contra los ciudadanos MARIA ISADRA VELASQUEZ y HECTOR MEDINA, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.424.026 y V-9.269.242, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble identificado como Casa N° 25, consistente en un espacio físico de cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) lavandero y dos (02) maleteros o depósitos, que forman parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Avenida Bolívar con Carrera 1 de la Urbanización Los Libertadores, Municipio Iribarren del estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandante a excepción del anexo identificado en el titulo Supletorio N° KP02-J-2017-001089, propiedad de la parte demandada. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena notificar a la parte demandada, ello conforme el artículo 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Igualmente, se oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda conforme el ordinal 2° del artículo 13 de la referida norma…Sic”

El veintinueve (29) de noviembre del 2021, el apoderado judicial de la parte accionante, Alejandro Guillén, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 22.146, presentó escrito apelando de la sentencia definitiva dictada por el a quo; apelación que se escuchó en ambos efectos, como consta de auto de fecha 07/12/2021 (Folio 27, pieza Nro. 4), ordenándose remitir la causa a la U.R.D.D. Civil, a los fines de que fuera distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que al Tribunal Superior que le correspondiere por distribución el asunto, resolviese la controversia.
Correspondiéndole por distribución a esta alzada en fecha 17/01/2022, dándosele entrada el veinte (20) de enero del 2022, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (29 y 30, pieza Nro. 4). El veinticinco (25) de enero del 2022, siendo el día y hora fijado para ello, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia que estaban presentes los abogados HAROLD WIGNT CONTRERAS ALVIAREZ y FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscritos en el I.P.S.A. bajo matrículas Nro. 23.694 y 279.091, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HECTOR MEDINA y MARÍA VELÁSQUEZ, supra identificados; asimismo, que estaba presente el abogado ALEJANDRO JOSÉ GUILLÉN LOZADA, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 22.146, apoderado judicial de los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VICTOR JOSÉ PAWLIK, supra identificados. En la audiencia de apelación, ambas partes expusieron sus alegatos, arguyendo:
“…Omissis…el apoderado judicial de la parte accionante y recurrente, ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, expuso: “El motivo de la apelación de mi representado si bien es cierto que la sentencia ordena el desalojo del inmueble pues nuestro representado no se siente satisfecho porque consideramos que hubo una extralimitación o una ultra petita eso le tocara a este tribunal valorarlo cuando el juez sentenciador a quo si me permite porque leeré parte de la sentencia: “declara parcialmente con lugar la pretensión con desalojo… a excepción del anexo identificado en el titulo supletorio kp02---- propiedad de la parte demandada” en este procedimiento ciudadano juez desde un principio y por un auto expreso del tribunal que conoció de la causa se establecieron como los puntos controvertidos en el expediente por auto del 31 de enero del 2019 folio 323 y 324 punto controvertido 1 los presupuestos de desalojo previstos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley era sobre esos puntos que debería trabarse el juicio, cualquier otro estaba fuera de lugar y no debería ser apreciado por el tribunal ahora los demandados insisten en una supuesta propiedad de una parte del inmueble y para ello promovieron y fue apreciado por el tribunal un supuesto titulo supletorio que es sabido que no acredita propiedad, de hecho es un decreto, ni siquiera es una sentencia, el tribunal apreció eso cuando no era objeto de litigio de acuerdo con lo que establece este auto, que quedo firme porque incluso fue apelado o recurrido por los demandados y quedo firme, era sobre estos puntos que debe versar el proceso, ningún otro, al pronunciarse, el tribunal sobre la sentencia recurrida, nos viola el derecho a la defensa porque era un punto no controvertido, mis representados no tenían porque estar atacando ese título supletorio, teníamos que versarnos en esto, el tribunal a quo si valora las pruebas con respecto al incumplimiento de las obligaciones del arrendatario como demandado y consideró procedente la causal prevista en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley de Arrendamiento de Inmueble de Vivienda aún cuando no valoró otras pruebas que había de otras causales, como por ejemplo el cambio de uso del inmueble que se había considerado con inspecciones anteriores, que se ha demostrado e incluso hay un informe del cuerpo de bomberos que tiene carácter de documento público, organismo que puede practicar ese tipo de inspección donde señala que ahí se practicaba ese tipo de actividades, pero bueno el motivo de la apelación es que creo que el a quo se extralimitó o incurrió en ultrapetita cuando incluso reconoce propiedad, lo cual amerita una acción distinta, no un juicio de desalojo, incluso el auto por el cual en primera instancia se determinaron los puntos controvertidos es expreso cuando señala que no se discute propiedad, entonces el motivo de nuestra apelación es con respecto a eso, y espero que usted lo valore, incluso, aun cuando eso no estaba en discusión, nuestros representados consignaron ante el tribunal, la constancia de la alcaldía, ocupación, solvencia, folio 28 segunda pieza, folio 320, sobre el terreno donde están construidas las bienhechurías objeto del arrendamiento. Ya.” En este momento, el Juez le da la palabra al abogado Harold Contreras para que exponga sus alegatos, quien expuso: “Represento al ciudadano Héctor Medina, quien fue demandado administrativamente, es decir ante el SUNAVI, por la parte actora, allí la parte actora reclamó de acuerdo al artículo 91 de la Ley de Regulación y Control para el arrendamiento los numerales 2, 3, 4 y 5, nunca reclamó la falta de pago que está señalada en el numeral 1, esto se ha señalado en todas las etapas del proceso y se ha hecho ver también en las distintas apelaciones las cuales han hecho que se revoquen las decisiones in comento y sobre las cuales también sobre esta ultima ejercimos apelación por la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no siendo reclamado por vía administrativa, que no es simple y llanamente unas audiencias de inmediación, sino un proceso que lleva una conclusión lógica por un juez administrativo, en este caso el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Vivienda, el cual dicta una resolución, no se pudo ventilar ni practicar medios alternativos de conflicto, antes se presentó en dicha audiencia el procedimiento de regulación de arrendamiento porque dicho inmueble tenía una regulación de canon de arrendamiento, sobre esa base refiero que, pretender como se ha pretendido a lo largo de este iter procesal, reclamar un pretendido pago de arrendamiento viola el derecho de defensa y el debido proceso o sea que la autorización que dictó el órgano Administrativo era por los numerales en los cuales no hubo acuerdo y por lo cual se dictó la resolución. Al folio 56 vto. La parte actora exige el pago de unos pretendidos meses y con un monto que evidentemente regulado, y que se presentaron captures demostrativos del pago a la cuenta Banesco en una prueba de informes que fue incorporada al proceso y que el a quo no observo, no hizo mención alguna en la sentencia de la prueba de informes a Banesco, que señala los pagos hechos por su representado eso consta también al folio 128 de la tercera pieza donde se agregaban las resultas de esa prueba de informes y al folio 66 de la tercera pieza, está la prueba de informes a la que me refiero, al no ser valorados, evidentemente viola el derecho de defensa y al debido proceso por cuanto no observa lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Existe una sentencia de la Sala de Casación Civil respecto a lo que son los captures, la sentencia número 460 del 05-10-2011, caso Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L., en todo caso la sentencia que es recurrida no señala el pago que se hizo y sin embargo ese pago se hizo por vía administrativa y ante el SUNAVI la administración de pago y consta ante el SUNAVI que después fue demandado judicialmente.” En este momento, el Juez le da la palabra a la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, quien expuso: “Buenas, yo soy la apoderada de la ciudadana María Velásquez, la sentencia recurrida, en este caso del a quo, del análisis exhaustivo que se hizo de la sentencia, se puede observar que hay vicios de incongruencia y de inmotivación, basado en los siguientes puntos: 1. Esta sentencia es una copia casi textual de una sentencia previa del primero de municipio, eso consta en la segunda y tercera pieza del expediente, ahí se pueden verificar, ambas sentencias. 2. El tribunal comete un error al supuestamente señalar que las pruebas correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamiento fueron desechadas del proceso por extemporáneas, no hay ningún auto. Además el auto de admisión de fecha 20-02-2019, que consta en la segunda pieza, admite todas y cada una de estas pruebas, el tribunal escucha todas las pruebas con la supuesta motivación de que las mismas no fueron consignadas en tiempo oportuno. Ahora bien, el Tribunal Superior que dictó la sentencia de reposición por medio de la cual se ordena que se ejecute una inspección judicial para poder observar por el mismo Tribunal la prueba, sin embargo cuando hacemos un análisis de la sentencia este Tribunal señaló que fue la efectuada en fecha 11 de abril del 2019 incurriendo en violación de lo establecido en el Tribunal al superior que casualmente es este mismo Tribunal, por estas razones existe violación de derechos por la infundada motivación de sentencia y los grandes errores que existen por la incongruencia y la errada motivación”. En este momento, el Juez le da la palabra al abogado Alejandro Guillén, para ejerza su derecho a réplica: “Insisto en la exposición anterior y quiero emitir al tribunal, que los puntos controvertidos en este procedimiento y sobre los cuales debe pronunciarse el Tribunal son los establecidos en el auto de fecha 31-01-2019, que corre a los folios 323 y 324 del expediente, a la fijación de los hechos, ahora bien con respecto a la apreciación que hace el tribunal a quo al valorar la causal primera por la falta de pago el tribunal es muy preciso y valora las pruebas que fueron consignadas por la parte demandada al señalar en la sentencia, leyó del texto integro de la sentencia: “…En relación al ordinal 1º, al respecto se observa que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por su contraparte, al no demostrar haber honrado su compromiso, es decir, estar solvente en los pagos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto de las pruebas consignadas por la accionada, no fue demostrado el hecho extintivo de la obligación, por concepto de pago de canon de arrendamiento por los meses indicados en el escrito libelar, resultando importante resaltar que, de las copias consignadas como pruebas, las cuales quedaron desechadas del proceso, no se verifica si tales pagos eran con ocasión a los cánones de arrendamiento de los meses reclamados por la accionante, o si se trataba de otro tipo de pagos, por lo que, a escaza actividad probatoria del demandado, conlleva a este juzgador al convencimiento de que efectivamente el arrendatario haya dejado de pagar consecutivamente los cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin, por lo que la presente causal debe prosperar” Fueron valoradas las pruebas, se consignó pero que incluso no guardan orden cronológico ni guardan relación, no se sabe qué es lo que se consignaba, la valoración sí la hace, insisto en el motivo de la apelación es porque consideramos que el tribunal se extendió o incurrió en ultra petita al reconocer la propiedad sobre un inmueble que no se había demandado y basándose en un titulo supletorio. Es todo.” En este momento, el Juez le da la palabra al abogado Harold Contreras, para que ejerza su derecho de contra replica: “Si hay vicio de inmotivación y vicio de incongruencia es porque este Tribunal Tercero de municipio decidió declarar con lugar la sentencia por falta de pago justamente con los mismos argumentos que el tribunal 1ero de municipio cuya sentencia está ahí, declaró que no era que no estaba que declaro sin lugar la demanda por falta de pago, le explico, de acuerdo justamente a la argumentación no había precisión en lo peticionado y no señalaba los meses, por eso fue que por un lado está claro que se cumple con el pago y está claro que hay una prueba de pago y que no ha sido valorada, de hecho el tribunal ni menciona la prueba de informe, lo cual hace silencio de prueba y con eso se demuestra la inmotivación porque por casualidad otro tribunal cuando decidió de otra manera sí la valoro, la sentencia es la del 14-02-2020, quiero señalarle: aquí señala en el folio 128, pieza numero 3, todo lo que se señaló ante el SUNAVI con todos los montos, todos los pagos y todas las cuentas y señaló ese tribunal así: …Leyó del texto íntegro de la sentencia… Con este mismo argumento copiado hasta una sola parte el tribunal saco otra motivación y eso evidentemente es incongruencia, el titulo supletorio, el contrato de arrendamiento que están señalados nunca fue desconocido ni impugnado ni señalado y respecto a la inspección este mismo Tribunal ordenó que se realizara nuevamente, pero el juez fue y volvió a citar otra inspección y paso a observar, solamente quería aclarar ese punto pero lo cierto es que hay incongruencia y este tribunal no lo valoró de forma alguna de hecho hubo silencio respecto a la prueba de informe, dado que en la recurrida no consta que se haya hecho referencia a la misma, obligación que tiene el Juez.”.

Luego de oír los alegatos de las partes, procedió el Tribunal a retirarse por un lapso de 60 minutos para la emisión oral del fallo, decidiéndose:
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1) De oficio ANULA el acta de audiencia de fecha 09/11/2021 efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y todas las actuaciones subsiguientes a la misma. Se repone la causa al estado que el a quo al cual le corresponda conocer del presente proceso, fije y realice la audiencia de juicio respectiva y una vez realizada este dicte el dispositivo del fallo y subsiguientemente el extenso del mismo. 2) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la sentencia de autos.

Siendo recibido por el a quo el 27/06/2022, el cual fijó para el quinto (5to) días de despacho siguiente para la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda.

La cual se llevó a cabo el 04/07/2022, y una vez efectuados los respectivos alegatos de las partes en la Audiencia Oral del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se realizó pronunciamiento oralmente de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 120 “Ejusdem”, mediante el a quo declaró: Parcialmente Con Lugar, la demanda de Desalojo de Vivienda, por las causales 1 y 4 establecidas en el artículo 91 ordinales de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, folios 93 al 114 de la Pieza N° 4.

Seguidamente el 13 de julio del corriente año el Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara

DECLARA: -PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, por las causales 1 y 4 del artículo 91 de la Ley de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que disponen: 1.-“En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”. Y 4.-“Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”. Interpuesta por los ciudadanos: JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA Y VÍCTOR JOSÉ PAWLIK, quienes son de nacionalidad extranjero residente y venezolano, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.230.424 y V-23.947.252, respectivamente, en su condición de “ARRENDADORES”, quienes se encuentran representados en este acto, por el Abogado en ejercicio: ALEJANDRO JOSÉ GUILLEN LOZADA, quien se encuentra inscrito en el (I.P.SA), bajo el N° 22.146, en su carácter de Apoderado Judicial de los referidos ciudadanos; contra el ciudadano: HÉCTOR RAMÓN MEDINA GRIMAN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.269.424, quien se encuentra representado en este acto por el Abogado en ejercicio: HAROLD WIGNT CONTRERAS ALVIAREZ, quien se encuentra inscrito en el (INPREABOGADO), bajo el N° 23.694, en su carácter de Apoderado Judicial y contra la ciudadana: MARÍA ISIDRA VELÁZQUEZ PAREDES, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.424.026, quien se encuentra representada en este acto por la Abogada en ejercicio: FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el (INPREABOGADO), bajo el N° 279.091, en su carácter de Apoderada Judicial, en su condición de “ARRENDATARIOS”. ASÍ SE DECIDE. -SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material y total del inmueble destinado a vivienda, ubicado en: La Avenida Bolívar con Carrera 1 de la Urbanización LOS LIBERTADORES, Casa N° 25, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra constituido por: Un (01) espacio físico de: Cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) lavadero y dos (02) maleteros o depósitos, libre de bienes y personas, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. -TERCERO: SE CONDENA en costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. -CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena notificar a las partes demandadas, ello conforme el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Igualmente, SE OFICIARA A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI), conforme el ordinal 2° del artículo 13 de la referida norma.

Siendo apelada dicha sentencia en fecha 14 de julio del corriente año, por la abogada Fanny Daniela Martínez Santana folio 115 de la pieza 4°, siendo admitida en ambos efectos en auto de fecha 21/07/2022, el cual fue remitido a la URDD Civil, en esta misma fecha. Correspondiéndole a está alzada 25/07/22, siendo devuelto al a quo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folios 115 al 123 de la pieza N° 4) Procediendo el a quo a darle entrada y cumplir de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue ordenado. Inmediatamente en fecha 12/08/2022 fue devuelto a la URDD Civil, según oficio N° 365/2022, a fin de que sea remitida a esta alzada (folios 124 al 129 de la pieza N° 4); Procediendo esta alzada en darle entrada nuevamente y fijar la audiencia de conformidad 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En fecha 27/09/2022 se efectuó la audiencia y efectuados los respectivos alegatos de las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual se realizó el siguiente pronunciamiento: SIN LUGAR la apelación incoada por la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, en su condición de apoderada judicial de la coaccionada, MARÍA ISIDRA VELÁSQUEZ PAREDES, contra la decisión definitiva de fecha 13 de julio del corriente año, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CONDENÁNDOSE a los accionados HÉCTOR MEDINA Y MARÍA ISIDRA VELÁSQUEZ PAREDES, titulares de las cédula de identidad N° 9.269.242 y 7.424.026, respectivamente, a entregarle a los accionantes JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA Y VICTOR JOSE PAWLIK, titulares de las cédula de identidad N° E-81.230.424 y V-23.947.252, respectivamente, libre de personas y cosas, el área arrendada consistente de un espacio físico de cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, (1) cocina, un (1) lavadero y 2 (02) maleteros de depósito, que forma parte de un inmueble de mayor extensión propiedad de los accionantes, ubicado en la Av. Bolívar con carrera 1 de la Urbanización “LOS LIBERTADORESS”, casa Nº 25, de esta ciudad de Barquisimeto; ratificándose en consecuencia la recurrida, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada recurrente.
Siendo la oportunidad legal pertinente para publicar el extenso del fallo, este juzgador observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
En fecha 27 de septiembre del corriente año, esta alzada llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Acto seguido, el Alguacil de este Tribunal, anunció el acto de Audiencia, aperturándose el mismo. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente: El abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 23.694, con el carácter de apoderado judicial del coaccionado ciudadano HECTOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. N° 9.269.242, parte accionada y recurrente; y el abogado ALEJANDRO JOSÉ GUILLEN LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 22.146, apoderado judicial de los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA Y VICTOR JOSE PAWLIK, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.230.424 y V-23.947.252, respectivamente, parte accionante y recurrida. Igualmente se deja constancia que no se realizará el registro audiovisual debido a que no se cuenta con los equipos necesarios para su realización. Acto seguido, el Tribunal procedió a establecer las condiciones para la realización de la Audiencia Oral, concediendo el tiempo de diez (10) minutos para que cada una de las partes haga sus argumentaciones en forma oral y luego se dará cinco (5) minutos para el derecho a réplica a cada parte. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte accionada y recurrente, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, expuso: “…Esta representación judicial ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren toda vez que en la sentencia recurrida el tribunal viola los artículos 216 y 218 de la Ley para la regulación y control de arrendamientos de vivienda de igual manera no aplica el artículo 254 de la referida Ley y no aplica el artículo de la inspección judicial, el artículo que refiere a la inspección judicial en el Código de Procedimiento Civil, violando a su vez el principio de inmediación necesario para poder dictar el fallo, así consta en el asunto al folio de la pieza 2 folio 303 al 306 y 304 al 305 capturas de pantalla que fueron ratificados al folio 334 al 335 de la misma pieza II en pruebas mediante prueba de informes como lo establece el artículo 433, las resultas de dicha prueba se encuentra al folio 66 que es la respuesta de Banesco y la relación detallada que envía el mismo banco al folio 67 de la pieza 3, sin embargo la recurrida señala que dicho informes no arroja ningún resultado que pudiera influir en la decisión sin embargo los juzgados tercero y primero ejecutores ordinarios y ejecutores de medidas de municipio Iribarren señalan en sus sentencias lo que invoco en este acto que es la aplicación del artículo 254 eiusdem y es que ninguna de las partes probaron sus dichos sino superficialmente la parte actora demanda unos cánones vencidos sin señalar los meses y la especificación a que corresponde y la parte demandada aun cuando prueba el pago el banco no señala en su concepto de la operación bancaria a qué mes se refería, es obvio que cada pago lo hacía mi representada María Velásquez por la relación arrendaticia que le unía a la parte demandante no tenía otro tipo de relación que indicara carácter económico, es por ello que la causal por la cual se declara con lugar la demanda adolece de la característica que establece el citado artículo 254 y es que la duda en este caso debe beneficiar en todo caso al demandado, en este caso la parte arrendataria, de igual manera el tribunal dicta la decisión sin hacer inspección judicial, por si misma, y solo se basa en una inspección judicial primigeniamente hecha por el juzgado primero no cumpliendo así con el principio de inmediación del cual debía hacerlo el juez que presidía la audiencia, es menesteroso que toda prueba debe ser valorada y ejecutada por el juez que va a dictar la sentencia, en el caso de la inspección principalmente por el principio de inmediación de acuerdo a la misma se consideraría vulnerados los derechos de nuestra representada en virtud de que la juez en la audiencia de juicio no realizo la valoración de esa prueba en primer lugar celebrando o ejecutando la inspección judicial y lo que hizo en ambos casos, tanto con los captures de pantalla y el informe, fue simplemente un señalamiento de una línea o dos sin hacer valoración técnica alguna y en caso de la inspección como lo dije, no le afecto directamente, dicha audiencia de juicio que después ocasiono la sentencia recurrida ha debido diferirse y el tribunal fijar que se traslade y constituyera en el sitio para practicar la misma y finalmente darle el mismo tratamiento a las partes respecto a lo del pago o no pago de los cánones reclamados por la parte actora y señalados como pagados por la parte demandada, pido que se declare el presente recurso de apelación con lugar. Es todo.”
Seguidamente, el juez le da la palabra al abogado Alejandro Guillen Lozada, el cual expuso: “…Primer lugar se trata de un juicio que se ha venido dilatando por razones eminentemente procesales que no tienen justificación, existen ya cuatro sentencias de tribunales de primera instancia, donde los jueces apreciaron y decidieron sobre el incumplimiento por parte de los demandados de sus obligaciones contractuales fundamentalmente en la falta de pago del canon de arrendamiento que es la obligación principal de todo arrendatario y en el cambio de uso del inmueble para el cual fue arrendado todas estas decisiones fueron apeladas y al llegar a la instancia superior repuestas por simplemente normas procesales sin haber tocado el fondo del asunto que es como dije el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los arrendatarios ahora bien, a esta instancia superior vuelve a conocer de una decisión que ratifica una vez más el incumplimiento por parte de los arrendatarios de sus obligaciones como inquilinos, de la exposición hecha ante esta instancia por la parte recurrente, apoderado de uno de los demandados volvemos a caer en el mismo de violación de normas de procedimiento, pero no ataca el fondo del asunto, a este respecto quisiera invocar lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En el caso que nos ocupa como ya lo señalé, se trata de un juicio de larga data, incluso en esta instancia, la parte demandada invoca un hecho que nunca fue alegado en el transcurso del juicio, como es que no se señaló los meses adeudados, lo cual no es cierto por cuanto en el libelo consta que se señala que es a partir de agosto del 2015 y eso ha debido ser alegado en todo caso como una cuestión previa por defecto de forma, lo cual nunca se hizo, entonces tenemos un juicio que se ha vuelto interminable por simples razones procesales donde cada vez la parte demandada invoca hechos nuevos que no fueron alegados en la contestación que se salen de los parámetros del juzgado que originalmente conoció de la causa cuando estableció: … Bueno… Cuando el Tribunal que originalmente conoció de la causa y fija los puntos controvertidos de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda, fijando como punto controvertidos de desalojo previsto en los numerales 1, 2 , 3 ,4 y 5 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda. Es un auto del 31 de enero del 2019, es sobre esos puntos que ha debido versar el juicio sin embargo, insisto, después de haber obtenido cuatro sentencias declarando con lugar o parcialmente con lugar, pero declarando en todo caso el desalojo del inmueble, la parte demandada ejerciendo su recurso de apelación simplemente ha alegado subterfugios de procedimiento sin ir al fondo del asunto como es el incumplimiento por parte de los demandados de sus obligaciones como arrendatarios o inquilinos, en tal sentido ante este tribunal e invoco el artículo 257 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar que este juicio se siga extendiendo por tiempo indefinido. Es todo y por ello insisto que sea declarado el recurso de apelación ejercido por la parte demandada”.
En este momento, se le concede el derecho a réplica a la parte demandada, recurrente, la cual alegó: “…Señala la parte actora que el delatar el reconocimiento de vicios de normas de procedimiento, sea un argumento de esta representación legal para el señalamiento de faltas al debido proceso y al derecho a la defensa, estas no son reposiciones inútiles, son conceptos fundamentales de rango constitucional la falta de pago y el cambio de uso que son unas de las distintas visiones que ha tenido cada juez que ha conocido de la presenta causa en primera instancia, no han sido demostradas porque cada uno ha tenido distinta visión al conocer por sí este iter procesal tan debatido, pido a este Tribunal observe en lectura el folio 77 y el folio 128 de la pieza 3 y 4 donde se señala los pagos y donde se señala la falta de especificación de los meses que pretendía reclamar, si se considera la parte actora que son reposiciones inútiles delatar el debido proceso y el derecho a la defensa, es justamente romper las bases del sistema judicial solo por la pretendida aspiración de una demanda de desalojo la cual ha sido mal planteada pues ninguna de las causales ha sido probada, conforme las variantes decisiones que han tenido cada uno de los jueces en este asunto judicial, ratifico la solicitud de que se declare con lugar le presente recurso por violación al debido proceso como fue delatado por violación al principio de inmediación y a la no valoración de la prueba sin aplicación de las regla alguna de sana critica. Es todo”.
En este momento, se le concede la contrarréplica al abogado Alejandro Guillen, el cual expuso: “…En primer lugar, ratifico lo expuesto anteriormente en nombre de mis representados, ahora bien con respecto a los hechos y el fundamento de la demanda resulta extraño que tres Tribunales o cuatro Tribunales de Primera Instancia hayan coincidido en apreciar y valorar como cierto los hechos invocados por mis representados como fundamento de su demanda, la falta de pago de los cánones de arrendamiento cuya carga de la prueba correspondía a los demandados se evidencia de una supuesta transferencia efectuados por uno de los demandados que no guarda relación alguna ni con el canon de arrendamiento estipulado ni cronología alguna con la obligación de pago que debía hacer, en cuanto a los cambios de uno del inmueble se practicaron creo que fueron 3 inspecciones judiciales en las cuales se dejó constancia del uso distinto del inmueble y que incuso se trata de una prueba que carece de eficacia jurídica porque es una demanda del año 2016 y cuyos hechos materiales pues por supuesto que han cambiado por el transcurso del tiempo, no obstante existen otras pruebas, como es la inspección efectuada por el cuerpo de bomberos del municipio Iribarren, el informe del cuerpo de bomberos del municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha diez (10) de octubre de 2017, folios 184 y 185 de la pieza I, donde se hace constar que el inmueble arrendado se hacen actividades de pintura artística, observando varios cuadros de diversos tamaños, así como diversos frascos de pintura, igualmente en la conclusión y recomendación este informe se le hace del conocimiento tramitar la permisologia ante las oficinas competentes de la alcaldía del Municipio Iribarren, toda vez que la arrendataria manifestó no poseer, siendo un requisito indispensable para ejercer cualquier tipo de actividad económica, en esta municipalidad, esta inspección realizada y este informe tiene carácter de documento público, por cuanto es el único organismo autorizado por las leyes de la República para practicar este tipo de informes, aunado a ello nunca fue impugnado, tachado ni desestimado por la parte demandada durante el juicio, poro todas estas razones ratifico mi solicitud de que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y con lugar la presente demanda con todos los pronunciamiento de ley”.
Posteriormente el Tribunal anunció que el dispositivo del fallo se hará dentro de una (01) hora siguiente a la realización de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, advirtiéndole a la parte accionada, que deben permanecer en el despacho hasta que se efectúe el anuncio del dispositivo y firmar en consecuencia el acta como prueba de la realización del acto y de la notificación de lo decidido. En la sede de despacho siendo las 12:20 p.m. del día de hoy, el Juez expone: En virtud de lo expuesto como punto de impugnación de la recurrida por parte del abogado Harold Contreras Álviarez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.694 en su condición de apoderado judicial del coaccionado Héctor Medina y lo aducido por el abogado Alejandro Guillen Lozada, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.146 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante con el objeto de que se ratificara la recurrida, quien suscribe el presente fallo se pronunciará al respecto así:
En primer lugar, se ha de fijar posición sobre la consecuencia legal de la no presencia en la audiencia de apelación de la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 279.091, quien en su condición de apoderado judicial de la coaccionada María Isidra Velázquez Paredes, identificada en autos, fue la que apeló de la recurrida, ya que el artículo 123 de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda preceptúa:
“…artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo. Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva. Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba…”

Al respecto este jurisdicente considera, que dicha ausencia no genera efecto legal contrario alguno para la apelante ausente, por cuanto ella conforma en el caso sub-lite junto con el coaccionado Héctor Medina, un litis consorcio necesario contemplado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo...”

Por lo que al concurrir a dicha audiencia el coaccionado Héctor Medina Grisman, a través de su apoderado judicial abogado Harold Contreras Álviarez, pues lo acreditado por éste se hace extensivo a la coaccionada María Isidra Velázquez, y así se decide.
Visto lo expuesto por el abogado Harold Contreras en su carácter de apoderado judicial del coaccionado HÉCTOR RAMÓN MEDINA GRIMAN, en cuanto a la impugnación de la no realización de la Inspección Judicial ordenada por esta alzada, en sentencia 09-10-2020; la cual fue practicada el 14-10-2021 (folios 6 al 7, pieza IV) por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que el nuevo a quo que dictó la recurrida no fue el que la practicó, violando con ello la inmediación de la prueba, en el cual dejó constancia de: “…que existe un bien inmueble constituido por una vivienda de uso familiar, constituidos por los siguientes espacios físicos: 5 habitaciones, 2 baños, una cocina, 1 lavadero, el área de acceso del referido inmueble se puede ubicar en calle Urdaneta entre avenida Bolívar y Carrera B-1 de esta ciudad el referido inmueble se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad. 2) El tribunal deja constancia que las paredes externas del referido bien inmueble en regulares condiciones las que dan hacia la calle Urdaneta, 3) El Tribunal deja constancia que no observo en la parte externa del inmueble ninguna venta de cuadros y obras de arte, 4) El Tribunal deja constancia que no se observó en dicho espacio físico no exista ningún taller de arte ni de pinturas y aditamentos para pintar, 5) El Tribunal deja constancia que no existe ninguna construcción levantada sobre el techo del espacio físico objeto del contrato de arrendamiento…Sic”; este juzgador la desestima, por cuanto de ella se evidencia, que efectivamente en dicho inmueble se realizó un cambio de escenario respecto a la inspección practicada sobre dicho inmueble el 28-09-2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 170 y 171, pieza I) en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…Al particular tercero el Tribunal observa que la venta de cuadros y obras de arte se encuentra en la parte externa del sector que no es vivienda ocupado por la parte demandada y cuyo frente da a la Avenida Urdaneta. Al particular cuarto el tribunal deja constancia que el espacio físico independiente de la vivienda que da a la Avenida Urdaneta se observó depósito de pinturas artísticas aunque el ciudadano Héctor José Medina Velásquez presente en este acto afirma que dicho espacio lo utiliza también para pintar cuadros artísticos…Sic”; y por ende no tiene sentido anular la referida inspección, cuando por Sana Crítica es obvio que al practicarse la misma ya lo determinado en la inspección judicial de fecha 28-09-2017, había cambiado; por lo que al estar el accionado HECTOR MEDINA en este última, y haber reconocido que efectivamente en esa fecha utilizaba el espacio arrendado para hacer cuadros artísticos, que adminiculado con la prueba de informes del Cuerpo de Bomberos de Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual en su inspección ocular determinó: “…Se trata de un inmueble tipo residencial, conformado por dos (02) niveles construidos a base de paredes de bloques de concreto debidamente frisados, piso de cemento pulido, techo de platabanda y Machihembrado, así mismo se practica inspección específicamente en un espacio donde realizan actividades de pintura artística, donde se pueden observar varios cuadros de diferentes tamaños, así como se pudo visualizar pequeños envases contentivos de pinturas a bases de agua. No observándose elementos que pudieran contaminar el ambiente…Sic”; evidencia que el accionado utilizaba el bien arrendado y aquí pretendido en desalojo con fines distintos a lo convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento del caso sub lite, cuyo tenor es el siguiente: “…El Arrendatario se obliga a utilizar dicho espacio dentro del inmueble como sitio de vivienda, no siendo permitido celebrar reuniones de carácter público que moleste al vecindario, por ruidosa o cualquier otra causa o motivo, ni destinatario para depósito de materiales explosivas, ni otras causas o motivo, ni colocar avisos y/o propagandas sin el consentimiento expreso y dado por Los Arrendadores…” haciendo evidente con ello la procedencia de la causal 3 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; lo cual evidentemente obliga a disentir del a quo, quien en la recurrida consideró que no fue probada; determinando este juzgador que sí está probada la referida causal. Y así se establece.
En cuanto a la impugnación de la recurrida por considerar cumplida la causal de falta de pago de los cánones de arrendamiento; este juzgador concuerda con el impugnante en que la misma no es procedente, pero disiente de lo argumentado por él y en su lugar considera que ese punto no forma parte del objeto de este proceso, por cuanto el propio accionante en su reforma de la demanda, cursante del folio 55 al 59, señaló: “…El demandado HÉCTOR MEDINA y su pareja, MARIA VAZQUEZ, a partir del mes de agosto del año 2015, han venido pagando, con ciertas irregularidades, el canon regulado pero han dejado de pagar el área no regulada, por lo cual tienen, para la fecha, un retardo de seis (06) cánones pendientes los cuales ha sido imposible que pague como les corresponde…Sic”. De manera que de la lectura del texto en referencia, se determina que los accionantes no están demandando por falta de pago del área arrendada, ya que admitió que el demandado está pagando irregularmente el área acordada y denunció o planteó la falta de pago de un área adicional ocupada por el accionado, pero que no forma parte del área arrendada y por el cual no se demanda el desalojo; lo cual obliga a revocar lo decidido por el a quo sobre este particular. Y así se decide
En cuanto a la causal de desalojo por necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble, contemplado en le ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual el a quo consideró no probado, aduciendo que los medios probatorios aportados por las partes actoras no demostraron suficientes elementos de convicción para determinar que efectivamente dicha parte tenía necesidad de ocupar el inmueble; este juzgador disiente de ello, en virtud de que la causal 2º en referencia establece: “…En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…Sic”, y resulta que los accionantes demostraron ser propietarios del inmueble arrendado así:
Respecto al coaccionante Janusz Szymon Pawlik Bronna, se demuestra con la copia certificada del documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 27, folios 1 al 4vto, protocolo primero Tomo 4 cuarto Trimestre, quien lo adquirió junto con su esposa Margarita Grunberger de Pawlik, cursante al folio 311 al 317 (pieza 2) y el segundo de los accionantes Victor José Pawlik, por sucesión de la causante Margarita Grunberger de Pawlik, según certificación de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 24/01/2011, cursante del folio 318 al 321. Por lo cual cumplen con el primer requisito; mientras que el segundo requisito está comprobado con el contrato de arrendamiento en el cual en su cláusula primera dejan muy claro, que lo dado en arrendamiento, es un área del inmueble descrito así; “…Un (1) Espacio físico dentro de su propiedad de 5 habitaciones 2 baños cocina, 1 lavandero, Y Dos (02) Maleteros o depósitos, ubicado en la Av. Bolívar con carrera # 1…Sic”; y siendo que los accionantes como propietarios arrendadores están ocupando la otra parte del inmueble arrendado; pues es un derecho de ellos pretender ocupar el resto del inmueble y por ende hace que se considere demostrados los hechos constitutivos de esta causal, y así se decide.
En cuanto a la causal 4 de deterioro ocasionado al inmueble arrendado, este juzgador considera que la parte accionante no probó las mismas y así se establece.
En cuanto a la causal 5, como es que “…el arrendador haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana…Sic”; este juzgador considera que la parte actora no probó los hechos constitutivos de la misma, haciendo en consecuencia improcedente dicha causal, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, en su condición de apoderada judicial de la coaccionada, MARÍA ISIDRA VELÁSQUEZ PAREDES, contra la decisión definitiva de fecha 13 de julio del corriente año, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CONDENÁNDOSE a los accionados HÉCTOR MEDINA Y MARÍA ISIDRA VELÁSQUEZ PAREDES, titulares de las cédula de identidad N° 9.269.242 y 7.424.026, respectivamente, a entregarle a los accionantes JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA Y VICTOR JOSE PAWLIK, titulares de las cédula de identidad N° E-81.230.424 y V-23.947.252, respectivamente, libre de personas y cosas, el área arrendada consistente de un espacio físico de cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, (1) cocina, un (1) lavadero y 2 (02) maleteros de depósito, que forma parte de un inmueble de mayor extensión propiedad de los accionantes, ubicado en la Av. Bolívar con carrera 1 de la Urbanización “LOS LIBERTADORESS”, casa Nº 25, de esta ciudad de Barquisimeto; ratificándose en consecuencia la recurrida, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 02.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández

JARZ/mm/ar