REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-002356 (MANUAL 1103)

PARTE ACCIONANTE: OSWALDO RODRIGUEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.722.089., heredero legitimo del ciudadano JOSE RODRIGUEZ DE CAIRE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 38.096.
PARTE ACCIONADA: TINTORERIA EL PORTAL S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tomo 2-E, Numero 71 de fecha 14/07/1982.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
El presente proceso se inicia con la interposición del libelo de demanda de Rendición de Cuenta, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los trece (13) días del mes de junio del corriente año, por el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.722.089, aduciendo ser heredero legitimo del causante JOSÉ RODRÍGUEZ DE CAIRE, debidamente asistido por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.096, el cual riela a los folios del 2 al 7 del presente expediente, de Rendición de Cuenta contra TITORIA EL PORTAL S.R.L., aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 14 de julio de 1982 el causante de mi progenitor ciudadano JOSE RODRIGUEZ DE CAIRE, ut supra identificado, constituyó la firma mercantil TITORIA EL PORTAL S.R.L., anteriormente identificada., con el ciudadano FERNANDO PIRES, quien es mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.371.905, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tomo 2-E, Numero 71 de fecha 14/07/1982.
Que en fecha 14/03/1983 mi padre causante y el ciudadano JOSE RODRIGUEZ DE CAIRE, y el ciudadano FERNANDO PIRES, adquirieron s través de Documento de compra-venta, debidamente Registrado en el Registrado en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 11, Tomo 11, Folios 1 al 2 Adic. 026623. Un inmueble por una parcela de terreno propio de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800mts2).
Que en fecha 27/10/1987 mi causante ciudadano JOSE RODRIGUEZ DE CAIRE, y el ciudadano FERNANDO PIRES, adquirieron a través documento compra-venta autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto anotada bajo el N° 37, Tomo: 96 del Libro de autenticaciones del año 1987 un inmueble constituido por una casa-quinta situada en las calles 52 y 53 y cuyos linderos son NORTE: En línea de DIEZ METROS (10 mts) con la carrera 19 que es su frente. SUR: En línea de ONCE METROS (11mts) por terrenos ocupados por José Giménez. ESTE: En línea de CUARENTA METROS con 20 centímetros (40, 20mts) con terrenos ocupados por Camilo Calderi y OESTE: En línea de CUARENTA METROS con 20 centímetros (40, 20mts), con terrenos ocupados por José Giménez.
Que de los documentos acompañados a la demanda se desprende que el ciudadano FERNANDO PIRES y mi causante ciudadano JOSE RODIRGUEZ DE CAIRE, son socios en la firma mercantil TITORIA EL PORTAL S.R.L., así como de todos los bienes muebles existentes en la firma Mercantil. Además de ser comuneros de los bienes anteriormente identificados, por cuanto los mismos fueron adquiridos durante la actividad de comercio que ejercieron mancomunadamente.
Que en año 2016 mi causante ciudadano JOSE RODRIGUEZ DE CAIRE tiene que dejarle la administración total a su socio ciudadano FERNANDO PIRES, antes identificados, por cuanto empieza a convalecer de una enfermedad que afecta su salud de manera drástica, lo cual originó diferencias entre ambos socios, por cuanto el ciudadano FERNANDO PIRES, no le rendía cuentas de la administración y disposición de la firma mercantil, ni mucho menos de los inmuebles antes descritos lo cual le produce un Daño Moral que para el causante de mi representados originó un comportamiento irracional de su socio, cual trajo como consecuencia una depresión y que da origen un aumento de afección en la enfermedad que padecía. Y en consecuencia gastos médicos y reclusión en centro asistenciales costosos y a los cuales se negó a sufragar con el dinero de las ganancias que le correspondía a mi causante ciudadano JOSE RODRIGUEZ CAIRE, antes identificados
Que en fecha 15 de julio de 2017,mi causante ciudadanos JOSE RODRIGUEZ CAIRE, fallece dejando como únicos y Universales herederos a mis hermanos ciudadanos RITA MARIA RODRIGUEZ DE FREITAS, JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ COLMENAREZ, así como a mi persona ut supra y Donaciones Número de Expediente 18-0076, R.I.F Sucesión: J411223514 Sucesoral de fecha 21 de Junio del 2019 y por ende somos los herederos de todos los bienes dejados por mi progenitor incluyendo las cuotas de participación que el causante ciudadano JOSE RODRIGUEZ DE CAIRE de la Firma Mercantil TITORIA EL PORTAL S.R.L., con el ciudadano FERNANDO PIRES, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.371.905, por ante el Registro Mercantil de Barquisimeto Estado Lara quedando anotado bajo el N° 71 Tomo 2-E, así como los bienes inmuebles anteriormente identificados.

Que posterior a la muerte de mi causante, tanto mis hermanos como mi persona nos encontrábamos laborando en la referida firma mercantil TITORIA EL PORTAL S.R.L., y fuimos despedidos de la empresa, prohibiéndonos el acceso a la empresa a sabiendas que éramos los herederos del causante ciudadano JOSE RODRIGUEZ DE CAIRE.

Que el demandado ciudadano FERNANDO PIRES, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.371.905, desde el 2016, se encuentra en posesión y administración absoluta de la firma mercantil TINTORERIA EL PORTAL S.R.L, así como de los inmuebles anteriormente descritos, así como de los bienes muebles que forman parte de la referida empresa, y NO NOS PERMITEN A MIS HERMANOS Y A MI PERSONA tener acceso a los mismos, y sin informar de cómo ha llevado la administración de éstos bienes produciéndose un daño en su patrimonio.
Que este atropello por parte del socio y comunero de nuestro causante ciudadano FERNANDO PIRES antes identificado nos ha ocasionado daños y perjuicios así como daños morales sufridos como consecuencia de su conducta desplegada e irresponsable y como consecuencia de ello se ha mermado nuestro patrimonio hereditario ya que no hemos podido tomar posesión del mismo.

Solicitó a FERNANDO PIRES, identificado anteriormente de conformidad con, lo establecido en el artículo 1.694 del Código Civil en concordancia con los artículos 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de Administrador rendir cuentas por los periodos comprendidos entre Enero a Diciembre 2016 a Enero 2022; y estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES (800.000, oo) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela del día 20 de Abril del 2022 en 4.44 bolívares digitales por cada dólar equivalentes a: TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. D 3.552.000) equivalentes a CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIA (177.600.00 U.T.) folios 1 al 28.
En fecha 27/06/2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la presente demanda y a los fines de admisión se instó a la actora a consignar Acta de Defunción y Declaración Sucesoral del ciudadano JOSE RODRIGUEZ DE CAIRE, (folio 29); seguidamente en fecha veintisiete (27) días del mes de abril del corriente año, el a quo dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró:
“…INADMISIBLE la presente demanda de RENDICION DE CUENTA, instaurada por el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.722.089., asistido por la Abogada Yris Medina González, inscrita en el Inpreabogado N° 38.096, en contra del ciudadano FERNANDO PIRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.371.905, en virtud del incumplimiento a lo exigido en despacho saneador de fecha 27/06/2022, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 31 y 32)


En fecha 02 de Agosto del corriente año, la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.096, presentó escrito por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en el cual apeló de la sentencia emitida el veintisiete (27) de Julio del año 2022, por el a quo, (folio 33); quien la oyó en ambos efectos, según auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2022, y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para que lo distribuyera entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 35); correspondiéndole conocer a esta alzada, el cual fue recibo en fecha 09/08/2022, (folio 37), y dándosele entrada en fecha doce (12) de agosto de 2022 y fijándose para el acto de informes el Décimo (10°) día de despacho siguiente conforme, lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 38), En fecha treinta (30) de septiembre del presente año, este Tribunal dejó constancia que en fecha 29/09/2022 Venció el lapso para la presentación de los informes, y ninguna de las partes presentó escrito, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se fija para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgador verificar, si la recurrida en la cual el a quo declaró: “…INADMISIBLE la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTA de conformidad con los artículos 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, intentada por OSWALDO RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, contra TINTORERIA EL PORTAL S.R.L., ya ambos identificados…Sic”; está o no ajustada a derecho, y para ello se han de analizar tanto los hechos narrados por el actor en la demanda, como los instrumentos consignados junto con ella, para así determinar, si el libelo de demanda cumplió o no con los requisitos exigido por el artículo 340 del Código adjetivo Civil ; y el resultado que arroje esta actividad lógica, compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en virtud de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación, y sus efectos sobre la recurrida, y así se decide.
Ahora bien, a los efectos precedentemente señalados, se tiene que el actor intentó la demanda por rendición de cuentas aduciendo ser heredero del causante José Rodríguez De Caire, quien era para el momento del fallecimiento socio en la accionada, TITORIA EL PORTAL SRL, y dando como fundamento legal conformidad con el artículo 673 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Al respecto tenemos, que el a quo declaró INADMISIBLE la demanda con pretensión de RENDICIÓN DE CUENTA del caso sub iudice aduciendo lo siguiente: “…De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto y visto que en fecha 27 de junio de 2022 (fs29), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, dictó un auto mediante el cual instó a la parte interesada a consignar Acta de Defunción y Declaración Sucesoral del ciudadano JOSE RODRIGUEZ DECAIRE, titular de la cédula de identidad N° V- 1.897.802, concediéndolo DIEZ (10) días de despacho, para que cumpliera con lo solicitado. Ahora bien, visto que a la presente fecha ya han transcurrido un (01) mes sin que la parte interesada cumpliera con lo requerido en auto de fecha 27/06/2022, sin que conste en autos tal requerimiento, y siendo que la demandante incumplió con lo requerido en el referido despacho saneador, en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS y así se decide. Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RENDICION DE CUENTA, instaurada por el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.722.089., asistido por la Abogada Yris Medina González, inscrita en el Inpreabogado N° 38.096, en contra del ciudadano FERNANDO PIRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.371.905, en virtud del incumplimiento a lo exigido en despacho saneador de fecha 27/06/2022, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil…”

De manera, que de la lectura del texto de la recurrida se determina, que el motivo de la inadmisión de la demanda de autos, fue por el incumplimiento del accionante de consignar instrumentos fundamentales de la acción como son el acta de defunción del causante José Rodríguez De Caire y de la declaración sucesoral de éste exigido por el aquó a través de auto de fecha 27 de junio del corriente año (folio 29).

Ahora bien, para saber si esos documentos se han de considerar fundamentales de la acción a los efectos establecidos en el artículo 340 ordinal 6 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“… El libelo de demanda deberá expresa:
1º; 2º;….6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho, deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; 7º…sic “.

Se ha de establecer, qué se ha de entender por instrumentos fundamentales de la pretensión y para ello es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., con ponencia del Magistrado: Franklin Arrieche G., en la cual estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:

“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala). (vease http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00081-250204-01429.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a ella y en virtud que el accionante aduce actuar como heredero de su causante José Rodríguez De Caire, pues este juzgador concuerda parcialmente con él a quo, en que el acta de defunción del referido causante a los efectos del supra transcrito ordinal 6, es un documento fundamental de la pretensión de rendición de cuentas, pero ella por sí sola no demuestra la cualidad de heredero del causante aducida por accionante, sino que para ello debió consignar conjuntamente el acta de nacimiento del actor, la cual de acuerdo al artículo 93 de la ley Orgánica de Registro Civil debe llevar el nombre del padre del aquí accionante, el cual obviamente debe ser el causante José Rodríguez De Caire; instrumentos éstos que en conjunto demostrarían la condición de heredero invocada por el accionante respecto a su señalado causante, tal como lo prevé el artículo 882 del Código Civil el cual preceptúa. “…Al padre, a la madres y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendiente cuya filiación esté legalmente comprobada…”; más disiente del a quo, quien considera a los efectos de la pretensión de rendición de cuentas de autos como instrumento fundamental de la pretensión, la declaración sucesoral del causante, ya que de acuerdo a la doctrina de la sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal de justicia en sentencia Nº 759 de fecha 11/11/2005, ella sólo sirve para demostrar el pago de tributo sucesoral pero no la condición de heredero de los declarantes en ella, y así se establece.
Confirmada la omisión de consignación de uno de los documentos fundamentales de la pretensión de autos queda por establecer, cuál es el efecto procesal de dicha omisión; y a tal efecto es pertinente traer a colación la sentencia No RC 000191 de fecha 18-04-2017, la cual estableció,”…que la omisión de consignación con el libelo de demanda del documento fundamental de la pretensión y no haber hecho la indicación en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior , o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, tal como lo prevé el artículo 434 del Código adjetivo Civil hace inadmisible la demanda…”; por lo que en base a dicha doctrina y en virtud de no haber consignado el actor con el libelo de demanda el acta de defunción del causante y la de nacimiento de él, y no haber invocado alguno de los supuestos del referido artículo 434 del Código de Procedimiento Civil , hace inadmisible la demanda de autos por no cumplir con lo ordenado por el ordinal 6 del artículo 340 ibídem; por lo que la recurrida está ajustado a los preceptuado por el artículo 341 ejusdem el cual preceptúa: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 38.096., en su condición de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.722.089 contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha veintisiete (27) de julio del año en curso, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se decidió: “…INADMISIBLE la presente demanda de RENDICION DE CUENTA, instaurada por el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.722.089., asistido por la Abogada Yris Medina González, inscrita en el Inpreabogado N° 38.096, en contra del ciudadano FERNANDO PIRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.371.905, en virtud del incumplimiento a lo exigido en despacho saneador de fecha 27/06/2022, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil; ratificándose en consecuencia la recurrida, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haberse constituido la relación jurídica procesal.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2.022). Años: 212º y 163º.

El Juez Titular,




Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria



Abg. Raquel Hernández M.



Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3.
La Secretaria




Abg. Raquel