REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de octubre del dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000150
PARTE ACTORA: JOSÉ CESAR ARROYO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.765.108.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 153.148.
PARTE ACCIONADA: STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.094.563, V-15.427.329, V-17.354.829 y V-20.044.852, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: RAFAEL SEGUNDO MENDOZA RAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 261.339.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del escrito de apelación, en fecha dieciocho (18) de abril del 2022, por el abogado Rafael Segundo Mendoza Raga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nro. 261.339, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MEDINA COLMENAREZ ZAMBRANO y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.094.563, V-15.427.329, V-17.354.829 y V-20.044.852, respectivamente, contra el auto de fecha seis (06) de abril del 2022 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEL AUTO APELADO
El seis (06) de abril del 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 04/04/2022, suscrita por el abogado Gerardo Torres, identificado en autos, mediante la cual solicita la ejecución forzosa, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
En fecha 05 de octubre del 2016, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la demanda, quedando confirmada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, posteriormente en fecha 01/08/2019, se designó partidor para realizar el respectivo avaluo al inmueble objeto del presente juicio, consignando el informe en fecha 23 de octubre del 2017, el cual para la presente fecha se encuentra obsoleto, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y con vista a la pérdida del valor monetario e índice inflacionario se ordenar realizar un nuevo avaluo.
Por otra parte en virtud de ha sido imposible de que las partes suscriban un acuerdo este juzgado advierte que se procederá a la subaste pública del bien en cuestión…Sic” (Folio 11).
La apelación se escuchó en un solo efecto, como consta de auto de fecha veintiuno (21) abril del 2021, remitiéndose el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil, a los fines de que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que fuere resuelto el recurso de apelación. Correspondiéndole conocer a este Tribunal, en fecha 22/06/2022, dándosele entrada el veintiocho (28) de junio del corriente año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El trece (13) de julio del 2022, venció el lapso para la presentación de los informes, dejándose constancia, que en fecha 06/07/2022, el abogado Rafael Mendoza, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes en el cual adujo, entre otras cosas, los siguientes hechos:
• Que se opuso “…al auto de fecha 6 de abril del año 2006, folio 118 de la presente causa en vista de que revisado el expediente no se observó el auto de avocamiento por parte de la ciudadana Juez Dioselis Pérez Barreto, Ahora resulta que mediante auto de error de foliatura, el Tribunal corrige los folios y anexa el auto de avocamiento…Sic”.
• Asimismo, señaló que se opuso “…al petitorio que hace la ciudadana Juez Dioselis Pérez Barreto, folio 118 donde la prenombrada Juez, solicita de oficio un nuevo avalúo por considerarlo OBSOLETO, cuando ninguna de las partes lo había solicitado…Sic”.
El dos (02) de agosto del 2022, se dejó constancia que en fecha 01/08/2022 venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, sin que alguna de las partes haya consignado escrito al respecto, acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa:
MOTIVA
Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la apelación incoada por el apoderado actor Rafael Segundo Mendoza Raga, previamente identificado, contra el supra transcrito auto de fecha seis (06) de abril del 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a tal efecto, se ha de analizar dicho auto, así como lo denunciado por el recurrente, para así emitir el pronunciamiento legal respectivo, y así se establece.
Ahora bien, a los efectos precedentemente expuestos, se tiene que el aquí recurrente, tanto en el escrito de apelación como en los informes rendidos ante esta alzada, impugna el supra referido auto en base a que: 1) Que la jueza a quo incurrió en violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que no estableció en auto que se abocada al conocimiento de la causa, no dejando transcurrir los 3 días para una eventual recusación; y 2) Que la jueza incurrió en ultra petita o incongruencia positiva, al pedir un nuevo informe de avalúo “…(el cual no ha sido solicitado por las partes) por encontrarse obsoleto el valor del inmueble…Sic”, pues existe un anterior informe fijando el justiprecio del inmueble el cual resulta vinculante para el juez.
Con respecto a la primera denuncia, como es que la juez no dejó transcurrir el lapso señalado en el artículo 90 del Código Adjetivo Civil; tenemos que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa en el auto de fecha 31/03/2022, dictado por la jueza a quo, cuyo tenor es el siguiente:
“…En virtud de haber sido designada como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según comunicación signada con el Nº TSJ/CJ/0706/2022 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 16 de marzo del 2022, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Lara, en fecha 29 de marzo del 2022 conforme acta Nº 06-2022, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Se advierte a las partes que se dejara transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil para ejercer o no recusación…Sic”.
Evidenciándose del texto en referencia, que la jueza a quo sí dejó transcurrir dicho lapso, aunado ello a que según la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 08-08-2006, Exp. 06-219, la cual estableció: “…el auto de abocamiento del juez únicamente debía ser comunicada a las partes, si la causa se encontrara paralizada o suspendida, al haberse vencido el lapso legal para dictar la sentencia, y no como en el caso de autos, en el que ya se ha dictado sentencia, pues en fase de ejecución los justiciables no pueden ejercer su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil…Sic”. Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 321 del Código de Adjetivo Civil, y en consecuencia, se desestima por temerario lo denunciado en el punto 1 por el recurrente, y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia, como es que la jueza a quo incurrió en ultra petita al ordenar un nuevo informe de avalúo, previamente debe señalar quien aquí juzga, que el vicio de ultra petita es aquel del cual adolece una sentencia en la que el juzgador decide cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, de manera didáctica, el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “La Casación Civil. Propuestas para un recurso eficaz y constitucional”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela (2010), p. 517, definió la incongruencia o disonancia positiva de la siguiente manera: “…Es aquella que se produce cuando el operador de justicia en la parte motiva del fallo se pronuncia sobre hechos no debatidos en el proceso, como puede ser en los casos de prescripción, pago, compensación, falta de cualidad e interés no traídos a los autos por argumentos de las partes…Sic”. De esta manera, al ser un vicio del cual sólo puede adolecer una sentencia dictada por el Tribunal de cognición, éste no puede ser alegado contra una actuación del Tribunal, menos aún en la etapa de ejecución de sentencia. Y así se establece.
Una vez dilucidada la cuestión anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la ilegalidad de ordenar un nuevo avalúo por parte de la juez a quo. En tal sentido, de la lectura del supra transcrito auto del seis (06) de abril del corriente año, se constata que efectivamente se ordenó realizar un nuevo avalúo ya que el anterior de “…fecha 23 de Octubre del 2017, el cual para la presente fecha se encuentra obsoleto…Sic”, lo cual obviamente constituye una ilegalidad, por cuanto el artículo 560 del Código Adjetivo Civil establece: “…El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores será vinculante para el Juez”, por lo tanto, quien aquí juzga concuerda con la opinión del recurrente, cuando adujo que el justiprecio es vinculante para el juez. No obstante de ello, aunque se encuentra demostrada en autos la ilegalidad denunciada, en criterio de quien emite el presente fallo, anular dicho acto y reponer la causa atentaría contra el principio finalista consagrado en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, norma rectora en materia de nulidades, el cual preceptúa: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, pues de la parte in fine de dicho artículo se desprende, que no se puede declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre del 2009, señaló que “(…) la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…Sic”. Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; y en consecuencia, dado que la finalidad del avalúo es fijar el justiprecio que servirá como monto de referencia para iniciar las posturas del acto de remate, de conformidad con el artículo 577 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el tantas veces mencionado auto fue dictado en fecha 06-04-2022, a la presente fecha ya debió ser consignado el informe de avalúo respectivo, alcanzando así su fin el acto, por lo que sería una de las denominadas reposiciones inútiles, contrariando lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y la doctrina casacional supra transcrita; haciéndose obligatorio, en aras preservas el principio de economía procesal y la estabilidad de los juicios, declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada en fecha dieciocho (18) de abril del 2022, por el abogado Rafael Segundo Mendoza Raga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nro. 261.339, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.094.563, V-15.427.329, V-17.354.829 y V-20.044.852, respectivamente, contra el auto de fecha seis (06) de abril del 2022 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández
JARZ/mm
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